REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita 25 de Noviembre de 2016
206º y 157º

SOLICITUD: Nº 0510-2016.

PARTE SOLICITANTE: LIRA LIRA ARMANDO UBENCIO y CARVAJAL DE LIRA ANGELA MAGDALENA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.335.608 y V-9.953.290 respectivamente; el primero domiciliado en la Calle principal de San Rafael, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; la segunda domiciliada en la ciudad de San Félix, estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE: DILIA MAGDALENA RUIZ CARVAJAL, Inpreabogado Nro. 83.059.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DEL PROCESO:
En fecha veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016), conoce este Tribunal de la presente causa, mediante escrito presentado por los ciudadanos: LIRA LIRA ARMANDO UBENCIO y CARVAJAL DE LIRA ANGELA MAGDALENA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.335.608 y V-9.953.290 respectivamente; el primero domiciliado en la Calle principal de San Rafael, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro; la segunda domiciliada en la ciudad de San Félix, estado Bolívar; debidamente asistidos por la abogado en ejercicio: DILIA MAGDALENA RUIZ CARVAJAL, Inpreabogado Nro. 83.059; mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se les declare el Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.
DE LOS ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

Alegaron los solicitantes del presente DIVORCIO (185-A), a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:
1) En fecha primero (1) de Octubre de 1986, contrajeron matrimonio civil por ante Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, según consta en Acta de Matrimonio Nº.165, folio vto 46, 47; anexa con la marcada letra “A”.
2) Que de dicha unión matrimonial, procrearon tres (3) hijos: LIRA CARVAJAL ARMANDO RAFAEL; LIRA CARVAJAL JOSÉ AUGUSTO y LIRA CARVAJAL ORLIANA MARIANNY, venezolanos, mayores de edad; titulares de la cedula de identidad Nº V-17.525.844; V-19.403.129 y V-19.403.128 respectivamente; domiciliados en esta ciudad de Tucupita; anexa con las marcadas “D”, “E” y “F”.
3) Que de dicha unión matrimonial, no fomentaron fortuna alguna.
4) Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de existir desde hace más de cinco años, una ruptura prolongada de la vida en común.

DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA.

Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, las partes solicitantes consignaron el Acta de Matrimonio Nº.165, folio vto 46, 47, copia fiel y exacta de la original, expedida por el Jefe Civil del Departamento Tucupita; Capital del Territorio Federal Delta Amacuro; evidenciándose de la misma, que efectivamente los ciudadanos: LIRA LIRA ARMANDO UBENCIO y CARVAJAL DE LIRA ANGELA MAGDALENA, antes identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. Igualmente consignaron las copias de sus cédulas de identidad.
II
PARTE NARRATIVA

En fecha dos (2) de Agosto de 2016, el Tribunal admitió la presente causa, y la acuerda anotarla en el Libro de Solicitudes llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En fecha siete (7) de Noviembre de 2016, compareció el Alguacil Temporal de este Despacho el ciudadano OMAR ARCENIO CAMACHO CORDOBA, y estampó diligencia consignando en un (01) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto Auxiliar de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha nueve (9) de Noviembre de 2016, se recibe oficio Nº 10-DPIF-F4-0565-2016 emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, mediante el cual no hace oposición alguna a la presente solicitud de Divorcio, agregándose en fecha 10 de Noviembre de 2016 a los autos de la presente causa.




III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El Artículo 77 de nuestra Carta Magna establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva, en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año de 1982, la razón fundamental, que llevó al legislador patrio, a incluir dicha reforma, es básicamente, asumir el divorcio como una disolución, a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo, de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia; particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción, y así, desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente; ya que, aún cuando el vínculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo ya no existe, y de hecho, lo que existe es una la separación voluntaria de las parejas por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir, la Separación Fáctica, como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar, debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, como individuos sujetos de derechos, y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia; es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia, son de estricto orden público, no pudiendo ser relajada, ni modificadas mediante convenios entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto, la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que, más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así, pues, establece el Artículo 185-A de nuestro Código Civil Vigente, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar: copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el País.
Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándole además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece, la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco (5) años como mínimo, y cualquiera de los cónyuges o de forma conjunta, puede solicitarla; adicionalmente si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menos de diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecida, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior y conforme la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipios, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de autos se evidencia que los ciudadanos LIRA LIRA ARMANDO UBENCIO y CARVAJAL DE LIRA ANGELA MAGDALENA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha primero (1) de Octubre de 1986; por ante Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, según consta en Acta de Matrimonio Nº.165, folio vto 46, 47; tal como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpo desde el día 15 de marzo del año 1995; configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
TERCERO: Que notificado como quedó el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia, éste manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia, que se encuentran llenos los extremos señalados en el Artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos: LIRA LIRA ARMANDO UBENCIO y CARVAJAL DE LIRA ANGELA MAGDALENA, plenamente identificados, esta juzgadora considera procedente la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto, así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 185-A del Código Civil vigente declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: LIRA LIRA ARMANDO UBENCIO y CARVAJAL DE LIRA ANGELA MAGDALENA, ambos identificados anteriormente y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día primero (1) de octubre de 1986, según consta del Acta Certificada de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 165, folio vto 46, 47; expedida por el Jefe Civil del Departamento Tucupita; Capital del Territorio Federal Delta Amacuro; en consecuencia, se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley de Registro Civil; insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



Jueza Temporal,
MARISELA GOMEZ ESTABA. Secretaria Temporal,
YANNEL COA MERCHAN



Solicitud Nº 0510-2016.