REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y
ANTONIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 04 de Noviembre de 2016.

206° y 157°

SOLICITUD Nº 0549-2016

SOLICITANTE: JUAN RICARDO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 17.055.103, domiciliado en la Avenida Orinoco, .

ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMON DIAZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.545.840, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.769.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

ASUNTO: SENTENCIA.
NARRATIVA

En fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2016, fue presentada ante el Tribunal de Distribución solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento por el ciudadano JUAN RICARDO ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado JOSE RAMON DIAZ TOVAR, ambos plenamente identificados, este tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medidas acordó darle entrada y anotarla en los Libros de solicitudes bajo el Nro. 0549-2016, en fecha 01 de Noviembre de 2016 y Siendo la oportunidad para decidir su admisión, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera:

“Tal como se evidencia en Copia Certificada de la siguiente acta que menciono a continuación: PRIMERO: Acta de nacimiento mía JUAN RICARDO, asentada bajo el Nº 2167, al folio 192, en los Libros de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, del año 1986, la cual anexo marcada con la letra “A”. En dicha Acta de Nacimiento o Partida de nacimiento mía JUAN RICARDO, ya mencionada, no aparece el nombre de mi legitima madre SEZETTE CELINA CARDINEZ, ni la nacionalidad (TRINIDAD and TOBAGO) ni el numero de la cedula de Identidad (19590627024) y por error material o involuntario no expresaron el verdadero nombre de mi madre, la nacionalidad y el numero de cedula de Identidad……Consecuencia al error involuntario material en la transcripción de dicha Acta de Nacimiento o Partida de Nacimiento, se derivaran errores en actos posteriores…..Para todo lo interviniente expuesto ocurro ante su competente autoridad de conformidad con los artículos 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil vigente, a fin de que se efectúe la Rectificación Judicial de Acta de Nacimiento o Nacimiento a que aspiro y que aparezca el verdadero nombre de mi madre, la nacionalidad y su nº de cedula de identidad, SUZETTE CELINA CARDINES DE LA NACIONALIDAD TRINIDAD TOBACO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19590627021, y se ordene insertar íntegramente la sentencia definitivamente ejecutoriada en los registro del estado civil…”
CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL PARA
CONOCER DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

En fecha 15 de Septiembre de 2009; fue aprobada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, y que en su Disposición Final establece esta Ley:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De acuerdo a lo supra transcrito se pudiera interpretar; que este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidos por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos.
Asimismo recientemente la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia reciente que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir las solicitudes sobre rectificación de actas de nacimiento. En este sentido, si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial, y a tal efecto a señalado lo siguiente:
“Al respecto, la Sala observa que del contenido de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento interpuesta por la ciudadana Judith Coromoto Paolin de Delgado, se desprende lo siguiente: que por error involuntario en su acta de nacimiento identificada bajo el N° 236, Tomo I, del 28 de enero de 1953 llevado por la “Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia del Estado Carabobo” se incurrió en “dos (2) errores: PRIMERO: fue colocado [su] nombre como “YUDITH, cuando lo correcto es JUDITH (…) y SEGUNDO: [que] ‘…nació en el HOSPITAL CENTRAL de este municipio el día dos del mes de noviembre del año mil novecientos cincuenta y tres…’ cuando lo correcto es el Dos (02) de Noviembre de 1952, ya que fu[e] presentada el 28 de Enero de 1.953…”. (Agregados de la Sala).
En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.(Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01203 del 22 de octubre de 2015).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas y el cambio de nombre, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
En el caso bajo estudio, se advierte que la rectificación de acta de nacimiento requerida por la parte accionante, versa sobre dos errores materiales que no afectan el fondo del acta, tales como: “PRIMERO: Acta de nacimiento mía JUAN RICARDO, asentada bajo el Nº 2167, al folio 192, en los Libros de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, del año 1986, la cual anexo marcada con la letra “A”. En dicha Acta de Nacimiento o Partida de nacimiento mía JUAN RICARDO, ya mencionada, no aparece el nombre de mi legitima madre SEZETTE CELINA CARDINEZ, ni la nacionalidad (TRINIDAD and TOBAGO) ni el numero de la cedula de Identidad (19590627024) y por error material o involuntario no expresaron el verdadero nombre de mi madre, la nacionalidad y el numero de cedula de Identidad...” (Negrillas del tribunal)
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento por el ciudadano JUAN RICARDO ZAMBRANO, debidamente asistido por el abogado JOSE RAMON DIAZ TOVAR, ambos plenamente identificados, por no tener esta instancia jurisdiccional competencia para conocer dichas solicitudes. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Dr. PEDRO RAUSEO ZAPATA
Juez Provisorio
Secretaria,

Abg. MARISELA GOMEZ ESTABA
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.
Sria
PR/mge.-
Solicitud: 0549-2016.