REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JURISDICCION AGRARIA

Solicitud Nro. 0674-2016
PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: EPIFANIO SARTUNINO SOTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.928.646, domiciliado en El Samán, sector El Samán vía principal del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistido en este acto por la ciudadana: ROJEXI TENORIO Defensor Publico Agrario Nº 01, venezolana, inscrito en el I.P.S.A. 83.834 y de este domicilio
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO AGRARIO.
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 01 de Noviembre del 2016, por ante este tribunal de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, suscrito por el ciudadano EPIFANIO SARTUNINO SOTILLO, relativa a una solicitud de Titulo Supletorio, en la cual solicita al Tribunal Para fines legales que me interesan, ruego a usted, tomar declaración a los testigos que oportunamente presentare, a tenor de los particulares siguientes Primero: Si nos conocen bien de vista, trato y comunicación desde hace cuarenta años y por ello conocen las bienhechurías existente que tenemos constituidas desde hace 40 años fundamentadas en la parcela de terreno objeto de este documento y el lugar denominado El Samán sector vía principal El Samán, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de las características ya descritas en el referido documento. Segundo: Si saben y los consta que dichas bienhechurías construidas fomentadas representan un valor de DOCE MILLONES BOLIVARES (Bs. 12.000.000.00) y que nada debemos por concepto de material ni por mano de obras empleados en ella, Pido a este honorable tribunal que evacuado como sea ente justificativo se declare Titulo Supletorio suficientemente de mi propiedad a mi favor sobre lo ejecutado y pedimento que hago a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y acordar la devolución original de lo actuado a los fines de su registro. Es justicia que espero en la ciudad de Tucupita a la fecha de su presentación mediante el cual el mismo se encuentran enclavados los siguientes bienes inmuebles una vivienda unifamiliar consta de dos habitaciones, un baño, techo de zinc, corredor con techo de zinc, piscina de siete metro de largo por cuatro de ancho con una altura de 1.70 metros. Cercas perimetrales, siembra de una hectárea de yuca, cultivos de topocho, plátano, limón, coco y guayaba alinderado de la siguiente manera Norte: Vía de penetración agrícola Sur: Adela morales y vía El Samán Este: .Ingrid Marcano y Adela Morales Oeste: Vía principal El Samán y Isidro Romero, demarcado por los puntos de coordenada levantadas en proyección universal transversal de Mercator (UTM), HUSO 20, Datum CANOA, tal como se evidencia del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.-

Evacuada como sea la presente solicitud, ruego a Usted se sirva de declarar TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, suficiente a mi favor, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 937 del código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y devolverme la original con sus resultas.
Correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud, a este y por auto de fecha 01 de Noviembre del 2016, se le dio entrada, este Tribunal, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, consideró necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hizo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta Instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar solicitudes de Titulo Supletorio sobre mejoras y bienhechurías y al respecto observa que:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13.Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 65, de fecha 16 de Julio del 2009 (Exp.Nº AA10-L-2007-000127) estableció su criterio en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrario para conocer de las solicitudes de TITULOS SUPLETORIOS, en materia agraria
Asimismo considera oportuno esta jurisdicente traer a los autos lo establecido, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de '(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria' (artículo 208 eiusdem)' (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de 'todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria', debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario 'debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
Asimismo estima esta jurisdicente señalar la sentencia dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando siguiente:
Omissis…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos pre señalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente… Omissis…” (Negrillas del Tribunal).
Establecido lo anterior y de conformidad con las Sentencias antes referidas, así como las normas supra señaladas, se determina la competencia conferida a los Juzgados Agrarios y más específicamente a este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, a los efectos de tramitar y pronunciarse sobre la solicitud de Título Supletorio, criterios los cuales acata y comparte este Tribunal actuando en sede agraria, por lo que resulta innegable declararse competente para el conocimiento del caso bajo estudio. Así se decide.”
En atención a lo anterior este Tribunal estableció en dicho auto, que era COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud de titulo supletorio Agrario y así se establece.-
Verificada como fue la competencia de este Juzgado Agrario para conocer del presente asunto, y sin perjuicio de tal aceptación, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión o no del mismo, y a tal efecto en el auto de fecha 03/11/2016, entre otras cosas señalo:
“…le corresponde pronunciarse acerca de su admisión o no; y para decidir, le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
En consecuencia de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, admitió la presente solicitud, en consecuencia fijo oportunidad para la declaración de los testigos promovidos así como fijo oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el sector en el cual se encuentra ubicado las Bienhechurías librándose oficio Nº 0199-2016, al Coordinación Regional del Instituto de Tierras de Delta Amacuro.
Mediante acta levantada en fecha 14 de Noviembre del 2016, se materializa la inspección judicial acordada en la presente solicitud.
Mediante actas de fecha 16 de Noviembre de 2016, tuvo lugar la declaración de los testigos conforme lo ordenado en auto de fecha 03/11/2016.
III
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio hecha por el ciudadano. Al respecto se observa que el mencionado ciudadano EPIFANIO SARTUNINO SOTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.928.646, domiciliado en El Samán, sector El Samán vía principal del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, solicita al Tribunal Para fines legales que me interesan, ruego a usted, tomar declaración a los testigos que oportunamente presentare, a tenor de los particulares siguientes: siguientes Primero: Si nos conocen bien de vista, trato y comunicación desde hace cuarenta años y por ello conocen las bienhechurías existente que tenemos constituidas desde hace 40 años fundamentadas en la parcela de terreno objeto de este documento y el lugar denominado El Samán sector vía principal El Samán, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de las características ya descritas en el referido documento. Segundo: Si saben y los consta que dichas bienhechurías construidas fomentadas representan un valor de DOCE MILLONES BOLIVARES (Bs. 12.000.000.00) y que nada debemos por concepto de material ni por mano de obras empleados en ella. Pido a este honorable tribunal que evacuado como sea ente justificativo se declare Titulo Supletorio suficientemente de mi propiedad a mi favor sobre lo ejecutado y pedimento que hago a usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, y acordar la devolución original de lo actuado a los fines de su registro. Es justicia que espero en la ciudad de Tucupita a la fecha de su presentación

Evacuada como sea la presente solicitud, ruego a Usted se sirva de declarar TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, suficientemente a mi favor, sobre lo ejecutado y pedimento que hago a usted, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y acordar la devolución original de lo actuado a los fines de su registro. Es Justicia que espero en la ciudad, de Tucupita, a la fecha de su presentación.



Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma:
Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá:
1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. De los testigos promovidos por el solicitante:
(…)En el día de hoy, 16 de Noviembre del dos mil dieciséis, siendo las nueve y cuarenta y dos de la mañana, oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo compareció por ante este despacho el interesado y presentó para ser declarado a un ciudadano que juramentado en forma de Ley dijo llamarse: ERMINIO JOSE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.049.360 de sesenta y seis años de edad, domiciliado en el Sector La Perimetral, calle 3 avenida 3, casa Nº 18, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Impuesto como fue del motivo de su presencia y de las disposiciones generales acerca de testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado como fue por el PRIMER: particular expuso: Sí lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años y conozco las bienhechurías ubicadas en el Samán, sector El Samán vía principal del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: particular expuso: si me consta que con esfuerzo ha construido dichas bienhechurías.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman (…)
(…)En el día de hoy, 16 de Noviembre del dos mil dieciséis, siendo las nueve y cuarenta y dos de la mañana, oportunidad prefijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo compareció por ante este despacho el interesado y presentó para ser declarado a un ciudadano que juramentado en forma de Ley dijo llamarse: FRANCISCO ANTONIO CEDEÑO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.049.085 de sesenta y dos años de edad, domiciliado en el jobo, calle 4, casa Nº 6 Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Impuesto como fue del motivo de su presencia y de las disposiciones generales acerca de testigos manifestó no tener impedimento alguno para declarar e interrogado como fue por el PRIMER: particular expuso: sí lo conozco de vista, trato y comunicación Toda una vida y conozco las bienhechurías ubicadas en el Samán, sector El Samán vía principal del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: particular expuso: si me consta que con esfuerzo ha construido dichas bienhechurías.- Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.- (…)”

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, revisado de manera exhaustiva como fue el escrito de solicitud, se desprende del mismo que el peticionante manifiesta su pretensión de que le sea decretado Titulo Supletorio en su favor y sobre las bienhechurías por él descritas y fomentadas en una en una parcela de terreno de propiedad perteneciente al Instituto Nacional de Tierra(I.N.T.I) distinguida con el titulo de garantía de permanencia socialista agraria, Y, Carta De registro Agrario Numero: 101135652009RAT33293, debidamente registrado por ante la Unidad de memoria documental del INTI del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en fecha 17 de junio del 2009, anotado bajo el número 29, Folios 43, Tomo 1957, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Unidad de memoria documental del INTI y CARTA DE REGISTRO AGRARIO Nº 101135652009RAT33293.- Constancia de Ubicación, Certificado de Registro Único Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas y Plano Topográfico , dicha parcela consta de una superficie de: una superficie aproximada de la cual mide SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS ( 1 HA CON 6791M2), en un sitio denominado El Samán sector vía principal El Samán, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, alinderada de la siguiente manera Norte: Vía de penetración agrícola Sur: Adela morales y vía El Samán Este: .Ingrid Marcano y Adela Morales Oeste: Vía principal El Samán y Isidro Romero, demarcado por los puntos de coordenada levantadas en proyección universal transversal de Mercator (UTM), HUSO 20, Datum CANOA, tal como se evidencia del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, que a mis propias y únicas expresas y con dinero de mi propio peculio, habiendo sufragado íntegramente todos los costos por materiales y mano de obra invertidos en ella, he fomentado he fomentado y con mi propio esfuerzo las siguientes bienhechurías con las siguientes características: vivienda unifamiliar consta de dos habitaciones, un baño, techo de zinc, corredor con techo de zinc, piscina de siete metro de largo por cuatro de ancho con una altura de 1.70 metros. Cercas perimetrales, siembra de una hectárea de yuca, cultivos de topocho, plátano, limón, coco y guayaba, que ante tal pretensión se llevó a efecto la práctica de una inspección judicial por parte de este Tribunal, evidenciándose que ese lote de terreno inspeccionado cuenta con la misma ubicación y características del lote descrito en la solicitud de Título Supletorio que hoy nos ocupa.
Así pues, constatado lo anterior, considera oportuno este Tribunal hacer mención al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal, relativo al Hecho Notorio Judicial, y siendo más específicos, se trae a colación el contenido de sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1100 de fecha 16 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé, contra C.V.G Industria Venezolana de Aluminio C. A, en la cual textualmente expresa:
“El hecho notorio judicial no requiere ser probado y constituye una obligación para el juez
...Omissis...
1) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se está incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos."
Conforme a la cita jurisprudencial parcialmente transcrita, se tiene que el hecho notorio judicial implica una obligación para el Juez de la causa por cuanto que este nace del conocimiento que debería tener ese Juzgador respecto de esos hechos siempre que actuare en esa causa investido de su magistratura.
En colorario con lo anterior, destaca quien aquí suscribe que ciertamente el caso bajo estudio se enmarca en armonía con lo aquí planteado, por cuanto es más que evidente que este Tribunal efectuó una inspección judicial en el lote de terreno descrito en la solicitud de título supletorio, por lo que queda claro que es válido el tomar en cuenta y valorar en todo sentido dicho acto judicial y para cuyo efecto se trae a colación el contenido integro de dicha inspección, la cual es del texto siguiente:
“En el día de hoy 14 de Noviembre de 2016, siendo las 8:30 Am se traslado y constituyo este Tribunal en el sitio conocido como Sector el Samán vía principal del Municipio Tucupita , Estado Delta Amacuro, en compañía del ciudadano EPIFANIO SARTUNINO SOTILLO venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad personal Nro. C.I.8.928.646 de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Rojexi Tenorio Defensor Publico Agrario Nº01 inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 83.834; Acto seguido el Tribunal procede a designar como experto al ciudadano JOSE GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.V- 11.209.023 Técnico de Campo, Profesional ( I ) del Instituto Nacional de Tierra del Estado Delta Amacuro; quien estando presente acepto dicho cargo y presto el juramento de ley entrando en el ejercicio de sus funciones. Acto continuo el Tribunal pasa a hacer el recorrido por el sitio antes mencionado, dejando expresa constancia a decir del Ingeniero JOSE GONZALEZ que dicho Fundo consta de una superficie de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS ( 1 HA CON 6791M2), en un sitio denominado: El Samán sector vía principal El Samán, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, alinderada de la siguiente manera Norte: Vía de penetración agrícola Sur: Adela morales y vía El Samán Este: .Ingrid Marcano y Adela Morales Oeste: Vía principal El Samán y Isidro Romero, demarcado por los puntos de coordenada levantadas en proyección universal transversal de Mercator (UTM), HUSO 20, Datum CANOA, El Tribunal observa y de ello deja constancia que existe en el referido FUNDO “SAN MARCO”, una (01) vivienda familiar construida de paredes de bloque y cemento, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, constante de dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) sala comedor y cocina, un (01) baño, un (01) corredor interno, un (01) garaje debidamente techado, dos (02) baños en construcción, una (01) piscina, un (01) corredor externo debidamente techado con estructuras de hierro y piso de cemento pulido; así mismo el Tribunal observa y de ello deja constancia la existencia de un (01) gallinero para la cría de aves en construcción con techo de zinc, vigas de madera y columnas de concreto; así mismo el Tribunal observa y de ello deja expresa constancia de dos (02) pozos perforado aproximadamente de 36 y 53 metros de profundidad, una (01) laguna artificial para la cría de peces, de igual manera el Tribunal observa y de ello deja constancia de un sembradío de yuca de una (01) hectárea, sembradío de topocho, plátano, limón, mandarina, coco, guayaba, piña, caña, pumalaca, guama, lechosa, aguacate, berenjena, calabacín, auyama, ají dulce y picante, batata, mango, parcha y parchita, cambur, igualmente observa de la existencia de una (01) cerca perimetrales. Agotados los puntos de la inspección el Tribunal ordena su regreso a su sede natural, siendo las 12:30 pm. De conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo las anteriores enmendaturas de la presente acta.- Es todo, se termino, se leyó y conformes firman....”
DE LA PROCEDENCIA DEL TITULO SUPLETORIO.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hace referencia el peticionante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas que efectivamente indica en su solicitud de titulo, y que éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Así las cosas, en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, de la pretensión plasmada en el contenido del escrito de solicitud de titulo supletorio, así como de la evacuación de los testigos, los cuales fueron contestes en sus declaraciones y que las mismas se compaginan con los argumentos de la solicitud, la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola fomentada por el ciudadano: ciudadano EPIFANIO SARTUNINO SOTILLO venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad personal Nro. C.I.8.928.646, domiciliado en el Sector el Samán vía principal del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el Fundo conocido como “SAN MARCO”, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, por lo que considera este Tribunal lleno los extremos para la procedencia de la admisión y declaratoria del presente titulo de supletorio de propiedad sobre las bienhechurías supra descritas.-
DECISION
Por tal motivo, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, ordinal 15º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y previo el cumplimiento de los requisitos legales, actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para que este administrador de justicia, salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y de cualquier otro tercero, DECRETE Justo Titulo de Supletorio de Propiedad a favor del ciudadano EPIFANIO SARTUNINO SOTILLO venezolano, mayor, de edad, titular de la cedula de identidad personal Nro. C.I.8.928.646, domiciliado en el Sector el Samán vía principal del Municipio Tucupita , Estado Delta Amacuro, en el Fundo conocido como “SAN MARCO”, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con declaración de adjudicación de Tierras Socialista y Carta de registro agrario a su favor, según consta de certificación de Inscripción en el registro Agrario, de unas bienhechurías que consiste en sobre un lote de terreno denominado “SAN MARCO”, “ubicado en el Sector el Samán vía principal del Municipio Tucupita , Estado Delta Amacuro, contantes con una superficie de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS ( 1 HA CON 6791M2), El Samán vía principal del Municipio Tucupita, en la cual se encuentra construida una (01) vivienda familiar construida de paredes de bloque y cemento, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, constante de dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) sala comedor y cocina, un (01) baño, un (01) corredor interno, un (01) garaje debidamente techado, dos (02) baños en construcción, una (01) piscina, un (01) corredor externo debidamente techado con estructuras de hierro y piso de cemento pulido; un (01) gallinero para la cría de aves en construcción con techo de zinc, vigas de madera y columnas de concreto; dos (02) pozos perforado aproximadamente de 36 y 53 metros de profundidad, una (01) laguna artificial para la cría de peces, un sembradío de yuca de una (01) hectárea, sembradío de topocho, plátano, limón, mandarina, coco, guayaba, piña, caña, pumalaca, guama, lechosa, aguacate, berenjena, calabacín, auyama, ají dulce y picante, batata, mango, parcha y parchita, cambur, una (01) cerca perimetrales, y alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración agrícola Sur: Adela morales y vía El Samán Este: Ingrid Marcano y Adela Morales Oeste: Vía principal El Samán y Isidro Romero, demarcado por los puntos de coordenada levantadas en proyección universal transversal de Mercator (UTM), HUSO 20, Datum CANOA. Quedan a salvo los derechos de terceros.-


Ofíciese a la Oficina de Registro Inmobiliario para que previo el cumplimiento los requisitos legales se sirva protocolizar el presente Titulo Supletorio.
Ofíciese al INTI a los fines de que tengan conocimiento del presente titulo supletorio.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
DADA Y FIRMADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, EN Tucupita, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la independencia y 157° de la federación.
Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana.- -
La Juez Temporal,

Abg. Sofía Medina Betancourt.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Iris Casanova Salazar




SMB/ac72
Sol. Nº 0674-2016