REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000060
ASUNTO : YP01-R-2016-000254

RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogada MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CONTRARECURRENTE: Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADO: DOUGLAS RAMÓN FLORES, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 19 de abril de este Estado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.159.570.

DELITOS: Coautor en el delito de Robo Agravado Modalidad a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, Asociación Ilícita para Delinquir, prevista y sancionada en el artículo 6 y 16 Ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal

PROCEDENCIA: Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

FECHA DE ENTRADA: 23 de septiembre de 2016

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana Abogada MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión de fecha 19 de Agosto de 2016, emitida mediante Resolución Nro 2016-059, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YK01-X-2012-000060, mediante la cual declaró: “…REDIMIDA, por el trabajo, la pena que le fue impuesta al penado DOUGLAS RAMÓN FLORES, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 19 de abril de este Estado, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.159.570; en un tiempo de un (1) año, siete (7) días y doce (12) horas, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en atención al cómputo efectuado, el tiempo de pena efectivamente cumplido por el penado y llenas como se consideran las exigencias del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta a favor del anteriormente identificado Douglas Ramón Flores fórmula alternativa Destino al Régimen Abierto…”

Remitidas las actuaciones mediante oficio Nro 235-2016 de fecha 20/09/2016 que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 23 de Septiembre de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 28-09-2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante Resolución Nro 2016-059 de fecha 19 de Agosto de 2016, en los siguientes términos: (sic)

“…Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA REDIMIDA, por el trabajo, la pena que le fue impuesta al penado DOUGLAS RAMÓN FLORES, venezolano, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector 19 de abril de este Estado, titular de la cédula de identidad Nº. V-20.159.570; en un tiempo de un (1) año, siete (7) días y doce (12) horas, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en atención al cómputo efectuado, el tiempo de pena efectivamente cumplido por el penado y llenas como se consideran las exigencias del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta a favor del anteriormente identificado Douglas Ramón Flores fórmula alternativa Destino al Régimen Abierto, en consecuencia se ordena expedir Boleta de Pre-Libertad indicándose en la misma la obligatoria comparecencia del referido beneficiado por ante este juzgado de ejecución al primer día hábil siguiente luego de haber sido notificado de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión…”


DEL RECURSO DE APELACION.

La Abogada MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 19 de Agosto de 2016, mediante Resolución Nro 2016-059, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…interpongo el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, contra la decisión dictada en fecha 19/08/2016 mediante Resolución Nro 2016-059 por el Tribunal Constituido, a cargo del Abogado ANDERSON GOMEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro… (omissis) … En consecuencia de todo lo expuesto SOLICITO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE DECLARE EXPRESAMENTE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, ENTRE A CONCERLO Y SBSIGUIENTE SEA DECLARADO CON LUGAR… (omissis) … 3. Del Derecho. Considera esta Representación Fiscal y estima admisible la presente apelación en razón a que el auto recurrido, es contrario a lo que establece los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, publicada en gaceta oficial de la República de Venezuela, en fecha 3 de septiembre de 1993, número 4.623 extraordinario, lo siguiente: “Artículo 3: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la sus pensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva. Articulo 50 Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello: b. La producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa. Artículo 6: Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actué como instructor de otros en cursos de alfabetización, de educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora. Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado.” (Negrillas nuestras) Esta Representación Fiscal, una vez revisado en su totalidad en asunto, observa que el Tribunal de Ejecución al otorgarle el Beneficio de Redención Judicial de Pena por trabajo y estudio al ciudadano DOUGLAS RAMON FLORES, desaplica de manera inexcusable el contenido del Literal C. del Articulo 5 de la Ley de Redención Judicial de Pena por Trabajo y Estudio, una vez que consta de autos que el penado en cuestión desempeñó labores de Mantenimiento en las instalaciones del mencionado internado judicial desde el 08-12-2012 hasta el 13-10-2015, en el horario comprendido de Lunes a Viernes desde las 08:00 a.m. a las 12:00 m y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:30 p.m. horas de la tarde tal y como se evidencia del acta emitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Vista Hermosa”, estado Bolívar, pronunciamiento recogido en acta fechada 18 de enero de 2016, suscrita por el ciudadano director de dicho internado José Wilfredo Solis Decan. El Tribunal de Ejecución pretender equiparar y valorar de igual forma las actividades laborales efectuadas por el penado en el Centro de Retención y Resguardo Guasina desde su ingreso hasta el 23-05-2016, documentos estos suscritos únicamente por el Director del Centro, el Supervisor Agregado Cedeño Geovanny, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro; sin aval alguno de una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa adscrita al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario. Por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, lo ajustado a Derecho, le correspondería un lapso de Redención Judicial de Pena solo por el trabajo desempeñado en el tiempo desde el 08-12-2012 hasta el 13-10-2015, que se encuentra avalado, como se evidencia del acta emitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Vista Hermosa”, estado Bolívar, en acta de fecha 18 de enero de 2016, suscrita por el ciudadano director de dicho internado José Wilfredo Solis Decan. De igual manera, esta Representación Fiscal estima admisible la presente apelación en razón a que el auto recurrido, es contrario a lo que establece el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Cabe destacarse que el presente Asunto inicia en el año 2011, motivo por el cual el mismo se rige por lo establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nro. 38.536 del 04/10/2006; ante lo cual el Juez de Ejecución en el mismo, desaplica inexplicablemente las disposiciones legales establecidas en el referido código; realizando una interpretación errónea de lo exigido en el Artículo 500: ‘El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento juridiccional durante el cumplimiento de la pena; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o Un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados; 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este articulo. En el presente caso el Juez de Ejecución obvia tajante y arbitrariamente las disposiciones legales establecidas en el Articulo 500 ejusdem, cuando otorga una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena a favor del penado DOUGLAS RAMÓN FLORES sin que el mismo en su oportunidad legal consignara en auto constancias de los requisitos que deben concurrir ¡taxativamente, como los son el PRONOSTICO FAVORABLE por el Equipo Multidisciplinario Evaluador del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario; los ANTECCEDENTES POR CONDENA en los últimos diez años anteriores a la solicitud; entre otros; requisitos 1 estos esenciales, que deben ser cumplidos por el penado efectivamente a fines de lograr una de las señaladas formulas alternativas. Ante la ausencia total del cumplimiento de los requisitos establecidos en el código de manera taxativa, es criterio de esta Representación Fiscal, que la Resolución Nro. 2016-059 de fecha 19/08/2016 emitida por este Tribunal se encuentra viciada de nulidad absoluta a ser contraria a la Ley y principios generales de la Ejecución y Cumplimiento de la pena. Como es el caso que nos ocupa; el penado fue condenado por la comisión del delito de Delitos de ROBO AGRAVADO MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 6 y 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal Venezolano; esta Representación Fiscal tiene la obligación de traer a colación; jurisprudencia establecida por la SALA CONSTITUCIONAL DE FECHA 26 DE MARZO DE 2016, SENTENCIA NRQ 245 EXPEDIENTE NRO. 16-0030 CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN. ZULETA DE MERCHAN: que reafirma el propósito de la ley adjetiva penal al establecer en plena vigencia la excepción establecida en el artículo 458 Parágrafo Único del Código Penal Venezolano; donde el autor en la comisión del Delito de Robo a Mano Armada, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena. A criterio de esta Representación Fiscal, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez verificado en autos, que el penado Douglas Ramón Flores no cumple con los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal; como de su participación directa como Autor en la comisión del Delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano; como conocedor del Derecho y la Ley, debe NEGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada por el penado, hasta tanto se cumpla con los extremos de ley. CAPITULO III PETITORIO O SOLUCION QUE SE PRETENDE Ciudadanos Magistrados, por la razones y argumentos ut supra señalados y analizados, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la solución que se pretende, SOLICITO de ésta Honorable Corte de Apelaciones, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, declare: PRIMERO: ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO, y entre a conocer el fondo de la controversia planteada. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia ANULE la decisión dictada en Resolución Nro. 2016-059 fecha 19 de Agosto de 2016 por el Tribunal de Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por se contraria a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y principios constitucionales. TERCERO: ORDENE nuevo calculo de tiempo por redención de pena al Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro de acuerdo a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. CUARTO: REVOQUE la Boleta de Pre-Libertad otorgada en decisión dictada en Resolución Nro. 2016-059 fecha 19 de Agosto de 2016 por el Tribunal de Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se ORDENE la aprehensión inmediata del penado DOUGLAS RAMÓN FLORES, titular de la cédula de Identidad N°20.159.57, a fines de que cumpla efectivamente la pena de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento jurídico interno venezolano CAPITULO IV PRUEBAS DEL PRESENTE RECURSO Esta Representación Fiscal promueve la reproducción fiel y exacta de cada una de las actas que conforman el presente asunto, signado bajo el Nro. YP01-P-2011-004323 / YK01-X-2012-000060 como la decisión recurrida, correspondiente a la Resolución Nro. 2016-059 de fecha 19/08/2016 emitida por el Abogado ANDERSON GOMEZ GONZALEZ, en su carácter de Juez Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión d el recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, NO DIO contestación, tal como consta en el folio veinticinco (25) del presente recurso de apelación.

MOTIVA

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

La recurrente en su escrito refuta la decisión dictada por el Juzgado Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Agosto de 2016, considera que el “…Tribunal de Ejecución al otorgarle el Beneficio de Redención Judicial de Pena por trabajo y estudio al ciudadano DOUGLAS RAMON FLORES, desaplica de manera inexcusable el contenido del Literal C. del Articulo 5 de la Ley de Redención Judicial de Pena por Trabajo y Estudio, una vez que consta de autos que el penado en cuestión desempeñó labores de Mantenimiento en las instalaciones del mencionado internado judicial desde el 08-12-2012 hasta el 13-10-2015, en el horario comprendido de Lunes a Viernes desde las 08:00 a.m. a las 12:00 m y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:30 p.m. horas de la tarde tal y como se evidencia del acta emitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Vista Hermosa”, estado Bolívar, pronunciamiento recogido en acta fechada 18 de enero de 2016, suscrita por el ciudadano director de dicho internado José Wilfredo Solis Decan. El Tribunal de Ejecución pretender equiparar y valorar de igual forma las actividades laborales efectuadas por el penado en el Centro de Retención y Resguardo Guasina desde su ingreso hasta el 23-05-2016, documentos estos suscritos únicamente por el Director del Centro, el Supervisor Agregado Cedeño Geovanny, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro; sin aval alguno de una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa adscrita al Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario. Por lo que a criterio de esta Representación Fiscal, lo ajustado a Derecho, le correspondería un lapso de Redención Judicial de Pena solo por el trabajo desempeñado en el tiempo desde el 08-12-2012 hasta el 13-10-2015, que se encuentra avalado, como se evidencia del acta emitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Vista Hermosa”, estado Bolívar, en acta de fecha 18 de enero de 2016, suscrita por el ciudadano director de dicho internado José Wilfredo Solis Decan…”

Al respecto observa esta Alzada que ciertamente el penado DOUGLAS RAMON FLORES, desempeñó labores de Mantenimiento en las instalaciones del Internado Judicial de Vista Hermosa, desde el 08-12-2012 hasta el 13-10-2015, en el horario comprendido de Lunes a Viernes desde las 08:00 a.m. a las 12:00 m y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:30 p.m. lo cual sin lugar a dudas fue revisado y avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Vista Hermosa”, estado Bolívar, según el acta de fecha 18 de enero de 2016, suscrita por el ciudadano director de dicho internado José Wilfredo Solis Decan, lo cual par emitir tal pronunciamiento se requiere constancia de conducta expedida por el director del Centro de Retención y Resguardo Guasina, lugar donde previamente fue recluido el penado, para verificar su buena conducta y si es el caso de haber desempeñado alguna actividad pues sirve de base para que el equipo técnico emita su opinión favorable para que el penado pueda obtener su redención. Ahora bien, ciertamente dichos recaudos no fueron apreciados por una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en esta jurisdicción del estado Delta Amacuro, a fin de dar cumplimiento estrictamente a las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, hoy Código Orgánico Penitenciario, dado que el penado parte de su pena la cumplió en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina del Estado Delta Amacuro, como en el Internado Judicial de Bolívar, conocido como Vista Hermosa, lugar donde si está constituida dicha junta por ser específicamente un sitio de cumplimiento de pena, a diferencia de esta jurisdicción, donde no se cuenta con internados judiciales; no obstante si fueron evaluados por la Junta Laboral del Internado Vista Hermosa; sin embargo el penado efectivamente trabajo y estudio algunos cursos, no obstante se le toma solo el trabajo desempeñado, para que no resulte incompatible dichas actividades, cuyas certificaciones constan en autos, y sería injusto no reconocerle estas actividades desarrolladas, aunado a que ambas instituciones emiten opinión favorable al calificarlo de mínima seguridad, al expedir constancia de buena conducta. A pesar de ello, ya en decisión de fecha 17 de Diciembre de 2012, en cuanto al penado DOUGLAS RAMÓN FLORES, el mismo optaba al régimen abierto a partir del 27-12-14. De tal manera que se declara sin lugar tal denuncia y así se decide.

La recurrente sostiene que “…el Juez de Ejecución obvia tajante y arbitrariamente las disposiciones legales establecidas en el Articulo 500 ejusdem, cuando otorga una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena a favor del penado DOUGLAS RAMÓN FLORES sin que el mismo en su oportunidad legal consignara en auto constancias de los requisitos que deben concurrir ¡taxativamente, como los son el PRONOSTICO FAVORABLE por el Equipo Multidisciplinario Evaluador del Ministerio del Poder Popular del Servicio Penitenciario; los ANTECCEDENTES POR CONDENA en los últimos diez años anteriores a la solicitud; entre otros; requisitos 1 estos esenciales, que deben ser cumplidos por el penado efectivamente a fines de lograr una de las señaladas formulas alternativas…”
Al respecto esta Alzada considera que los penados recluidos en el Centro de Reclusión y Resguardo de Procesados Guasina, al igual que el resto de la población penal del país deben cumplir de manera concurrente con todos los requisitos para optar a las distintas modalidades de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, con la diferencia o desventaja que el estado Delta Amacuro no cuenta con la conformación de los equipos técnicos para realización de los estudios psicosociales para la verificación desde el punto de vista profesional si el penado se encuentra apto para optar al beneficio.

A pesar de la ausencia de los equipos técnicos y unidades de atención integral para los penados, es importante señalar que desde el punto de vista jurídico los penados deben cumplir con unos requisitos legales mínimos para optar a los beneficios post condena rigiéndose por las disposiciones normativas que establece tanto el Código Orgánico Penitenciario como el Código Orgánico Procesal Penal, a saber el vigente artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente que para obtener el otorgamiento del beneficio procesal o fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo los penados y penadas deber cumplir primeramente un mínimo de prisión intramuro o efectivamente privado de la libertad ambulatoria y esto es que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. Asimismo para disfrutar del destino al régimen abierto, el penado o penada deber haber cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta. Mientras que para el otorgamiento de la libertad condicional, el penado o penada deber haber cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

El cumplimiento de estos requisitos iníciales no da lugar por si solos a la obtención de la libertad del solicitante, sino que éste penado no debe haber cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena. Asimismo debe ser clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio del Servicio Penitenciario órgano con competencia en materia penitenciaria, el cual estará integrado por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.

Debe el penado o la penada, adquirir un pronóstico de conducta favorable, el cual debe ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria, esta Junta de evaluación psicosocial, estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses.

El cuarto requisito que debe ser cumplido es que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada con anterioridad no le hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución. De igual manera que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario. Y por último que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el referido Ministerio del Servicio Penitenciario.

Al revisar la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 19 de Agosto de 2016, donde decreta a favor del penado Douglas Ramón Flores la fórmula alternativa Destino al Régimen Abierto, se observa que el mismo no fue evaluado por el mencionado equipo multidisciplinario, incumpliéndose de esta manera lo ordenado en la norma jurídica, del articulo 500 hoy 488 del Codigo Orgánico procesal Penal. Y así se decide.

La recurrente sostiene que el ciudadano DOUGLAS RAMÓN FLORES fue “…condenado por la comisión del delito de Delitos de ROBO AGRAVADO MODALIDAD A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en los Artículos 6 y 16 numeral 5 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano….debe NEGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada por el penado, hasta tanto se cumpla con los extremos de ley…”

Esta Sala observa que ciertamente a tenor de lo establecido en el parágrafo del artículo 458 dichos, establece que “….Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena…”.

Lo cual a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de marzo de 2016, bajo la ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Mercan, se declara la constitucionalidad de la referida disposición jurídica, sin embargo es importante señalar el penado DOUGLAS RAMÓN FLORES, pertenece a la etnia indígena Warao, el cual amerita un tratamiento especial, a tenor de lo establecido en la norma constitucional la cual es puntual en relación a los pueblos y comunidades indígenas, al señalar:

Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley.

Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral.

Artículo 126. Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional. El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.

En consecuencia esta Corte de Apelaciones considera que debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 19 de Agosto de 2016 y ordenar en consecuencia al mencionado tribunal que oficie al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario para que se efectué la evaluación psicosocial del penado DOUGLAS RAMÓN FLORES, donde deben participar antropólogos con conocimiento en el área indígena y una vez que obtenga el resultado se pronuncie en cuanto a mantener en prelibertad al mismo o recluirlo en un lugar especial separado de la población penal común que se encuentra en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina. Publíquese y Regístrese.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 19 de Agosto de 2016. SEGUNDO: Se ordena en consecuencia al mencionado tribunal que oficie al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario para que se efectué la evaluación psicosocial del penado. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Trece (13) días del mes de Octubre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Presidente

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente

La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO