REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006643
ASUNTO : YP01-R-2016-000275
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADOS: EDGARDO JOSE HERRERA GARCIA, titular de la cedula de identidad 24.579.181 de 20 años de edad de profesión u oficio cargo pasajero residenciado en monte calvario calle principal detrás de la farmacia de transito teléfono 0426.191.31.71; EDUARDO JOSE HERRERA, titular de la cedula de identidad 26.999.424, de 19 años de edad residenciado en la perimetral calle principal casa numero 43 al lado de la bodega la económica teléfono numero 0414.885.68.48 de profesión u oficio comerciante y RAFAEL JOSE HERRERA, titular de la cedula de identidad numero 25.926.219 de 20 años de edad residenciado en monte calvario calle 2 cerca del hospital de profesión u oficio obrero
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 30/09/2016.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra auto dictado en fecha 15 de Septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 18/09/2016, seguido en contra de los ciudadanos: EDGARDO JOSE HERRERA GARCIA, EDUARDO JOSE HERRERA y RAFAEL JOSE HERRERA (plenamente identificados).

En fecha 30 de Septiembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 933-2016 de fecha 29/09/2016 procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 05 de Octubre de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 15 de septiembre de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-006643, acordó lo siguiente: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EDGARDO JOSE HERRERA GARCIA titular de la cedula de identidad 24.579.181 de 20 años de edad de profesión u oficio cargo pasajero residenciado en monte calvario calle principal detrás de la farmacia de transito teléfono 0426.191.31.71, EDUARDO JOSE HERRERA titular de la cedula de identidad 26.999.424, de 19 años de edad residenciado en la perimetral calle principal casa numero 43 al lado de la bodega la económica teléfono numero 0414.885.68.48 de profesión u oficio comerciante y RAFAEL JOSE HERRERA titular de la cedula de identidad numero 25.926.219 de 20 años de edad residenciado en monte calvario calle 2 cerca del hospital de profesión u oficio obrero Por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal CUARTO: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Sexto: notificar a la victima sobre la presente decisión. Se declara con lugar las copias solicitadas por las partes, Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 2016-317 de fecha 18/09/2016 de la Audiencia de Presentación de fecha 15 de septiembre de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-006643, acordó lo siguiente: (sic)

“…Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos: EDGARDO JOSE HERRERA GARCIA titular de la cedula de identidad 24.579.181 de 20 años de edad de profesión u oficio cargo pasajero residenciado en monte calvario calle principal detrás de la farmacia de transito teléfono 0426.191.31.71, EDUARDO JOSE HERRERA titular de la cedula de identidad 26.999.424, de 19 años de edad residenciado en la perimetral calle principal casa numero 43 al lado de la bodega la económica teléfono numero 0414.885.68.48 de profesión u oficio comerciante y RAFAEL JOSE HERRERA titular de la cedula de identidad numero 25.926.219 de 20 años de edad residenciado en monte calvario calle 2 cerca del hospital de profesión u oficio obrero por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar. CUARTO: Se dicta contra los ciudadanos, EDGARDO JOSE HERRERA GARCIA, EDUARDO JOSE HERRERA y RAFAEL JOSE HERRERA, suficientemente identificados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberán cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras dure este proceso. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Notifíquese a la victima. Líbrense oficios. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia…”

DE LA APELACIÓN

El Abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con l establecido en el Artículo 439 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 15 de Septiembre Del 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro… (omissis) …EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 01. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos Los derechos y garantías del proceso. consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta defensa, a favor del EDGARDO JOSE HERRERA GARCIA, EDUARDO JOSE HERRERA y RAFAEL JOSE HERRERA, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El Abogada DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, del AUTO dictado en fecha 15/09/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en la causa N° YP01-P-2016-006643… (omissis) … DEL DERECHO Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la irnpunidad, tratándose de a gravedad y el bien jurídico afectado. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 15-09-2016, la cual damos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 12,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238: 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso. Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece corno principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga. de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado. En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “..el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva
disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión” Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir ajuicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solícito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 15/06/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido: SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos: EDUARDO JOSE HERRERA GARCIA EDUARDO JOSE HERRERA BRAVO Y RAFAEL JOSE HERRERA, ampliamente identificados en el mencionado asunto, por considerarlos responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 numeral del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 284 del Código Penal Venezolano Vigente…”

MOTIVA

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta defensa, a favor del EDGARDO JOSE HERRERA GARCIA, EDUARDO JOSE HERRERA y RAFAEL JOSE HERRERA, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

En el presente caso se aprecia que los ciudadanos: EDGARDO JOSE HERRERA GARCIA, EDUARDO JOSE HERRERA y RAFAEL JOSE HERRERA, (plenamente identificados), fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quien recayó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 15 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-006643, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos imputados, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. De igual forma solicitó sea decretada a los ciudadanos imputados la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

En este sentido, el Juez del Tribunal de Instancia, en lo relativo a los ciudadanos EDGARDO JOSE HERRERA GARCIA, EDUARDO JOSE HERRERA y RAFAEL JOSE HERRERA, (plenamente identificados), declaró con lugar y decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.

Al respeto, esta Sala observa las consideraciones tomadas por el Juez de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión emitida mediante Resolución Nro 2016-317 de fecha 18/09/2016 de la Audiencia de Presentación de fecha 15/09/2016, al señalar: (sic)

“…Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, EDGARDO JOSE HERRERA GARCIA, EDUARDO JOSE HERRERA y RAFAEL JOSE HERRERA, suficientemente identificados, en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal con los siguientes elementos que a continuación se describen. 1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos: “… “Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde d este mismo día, encontrándome en labores inherentes a mi servicio, en un dispositivo de seguridad exactamente en la redoma a la altura de la Texaco, en compañía de los oficiales OFICIAL (PB) SALAZAR LEISMARI, titular de la cedula de identidad N°21.676.128, OFICIAL (PB) CARPIO JOHSE, titular de la cedula de identidad N° 21.082.090, cuando se recibió una información donde presuntamente en calle bolívar se había perpetrado un presunto robo y los ciudadanos se trasportaban en un vehículo marca Blaser de color azul, placaAB296T, a escasos minutos pudimos observar un vehículo con las características antes mencionada, por lo que s procedió a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios de la policía del estado Delta Amacuro, pudiendo observar que en el interior del vehículo se encontraban tres ciudadanos en actitud nerviosa, a los cuales nos le identificamos como funcionarios de la policía del estado informándoles que bajaran del vehículo con las manos en un lugar visible, de igual manera se les informo que se le realizaría una inspección de persona amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, donde procedió a realizar dicha inspección el OFICIAL(PD) CARPIO JOHSE no encontrándole ningún objeto de interés crirninalístico adherido a su cuerpo ni entre sus vestimenta, así mismo se les pregunto a los ciudadanos por el propietario del vehículo y el ciudadano que conducía dicho vehículo quien dijo llamarse HERRERA BRAVO EDUARDO JOSE, manifestó ser el propietario del mismo, igualmente se le informo que se le realizaría una inspección al vehículo amparado en el artículo 193 del código procesal penal, encontrando en el asiento trasero un bolso abierto de color negro con rojo, y en su interior se podía observar una cantidad (le dinero, por lo que se le notificó a los ciudadanos que nos acompañara al centro de Coordinación policial y una vez estando en la misma se encontraba la presunta víctima quien se identificó como SOL MARIA HOSPINO. titular de la cedula N°5.973.5 13, quien al ver a los ciudadanos los identifico señalándolos corno las personas que perpetraron el hecho en su negocio, y al ver el vehículo también manifestó que era en ese vehículo donde los mismo salieron huyendo debido que ella le había tomado el número de la placa, por lo que se le informo a dichos ciudadanos que quedarían detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos ESTABLECIDOS EN EL CODIGO PENAL VENEZOLANO, Leyéndole sus derechos a las 03:15 horas, conforme a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, c4uedando identificados de la siguiente manera: 0l) HERRERA BRAVO EDUARDO JOSE, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N°26.999.424, fecha de nacimiento 26/03/1997, profesión u oficio: indefinida, residenciado en la perimetral calle principal; el cual para el momento de la detención portaba la siguiente vestimenta: una camisa de color azul, un bermuda de rayas marrón. una cholas azules, 02) HERRERA RAFAEL JOSE , de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N°25.926.2 19, fecha de nacimiento 10/07/1996, profesión u oficio: indefinida, residenciado en monte calvario en la calle tres; el cual para el momento de la detención portaba la siguiente vestimenta: una camisa blanca, una bermuda de color blanca con rayas azules, unos zapatos de color marrón 03) HERRERA GARCIA EDGARDO JOSE, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N°24.579.18 1, fecha de nacimiento ¡5/03/1996. profesión u oficio: indefinida, residenciado en Monte calvario en la calle tres; el cual para el momento de la detención portaba la siguiente vestimenta: una camisa blanca, un pantalón de color azul, unas cholas de color marrón. De igual manera se deja constancia que se procedió a revisar el bolso encontrado en el interior del vehículo en presencia de la presunta víctima, encontrando en su interior dinero en efectivo pudiendo contabilizar quinientos (500) billetes de papel moneda de la denominación cien(100 bf) y trescientos (300) billetes de papel moneda de la denominación cincuenta (50bs) para un tota] de 65.000 mil bolívares fuertes y el vehículo retenido tenia las siguientes características: Un (01) Vehículo marca: CHEVROLET. modelo: Blazer 4x2. de color azul. placa: AB296T, año 2000. serial de motor: 2YV3 15348, serial de carrocería: 82NC5 3 W2YV3 15348. Posteriormente se le realizo llamada vía telefónica a la fiscal segunda del ministerio público Abg. ROSMELY MALPICA, a la cual se le informo sobre las actuaciones realizadas, informándole que las actuaciones serian remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Es todo cuanto tengo que informar …” 2.- Acta de entrevista efectuada a la victima donde señala: COORDINACION DE INVESTIGACIÓN PENALES. DIRECCION: ACTA DE ENTREVISTA. EXPEDIENTE: CPEDA.CIP-05732O16.- Tucupita, 13 de septiembre del 2016. En esta misma fecha, siendo las 01:31 horas de la tarde compareció previo traslado de comisión policial por ante este despacho, una ciudadana quien dijo ser y llamarse corno queda escrito: SOL MARIA HOSPINO, de 56 años de edad, natural de esta localidad, fecha de nacimiento: 07/05/60, estado Civil soltero, titular d la cedilla de identidad N V-5.973.513 Teléfono de Ubicación: (0287-7214738), profesión u oficio: comerciante, residenciado en Rómulo gallego calle tres casa número 13 . Con la finalidad de ser entrevistado en concordancia con el Artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal Y en consecuencia Expone: “el día de hoy 13/09/20 16 corno a las 12:00 horas de la tarde yo me encontraba en mi negocio llamado PANDORA ubicado en la Calle Bolívar, de esta ciudad, cuando llegaron dos ciudadanos de sexo masculino y se fueron hacia a mí con una pistola y me dijeron que le entregara el teléfono y lo que tuvieran y se llevaron, mi teléfono y un dinero en efectivo, luego ellos salieron del negocio corriendo y yo Salí detrás de ellos gritando que me habían robado luego ellos se montaron en un carro modelo bléiser de color azul marina que estaba en la esquina de la calle Marino cruce con Bolívar yo me le pegue detrás del carro y vi la placa. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ..RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANEF: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar hora y fecha en que sucedió el hechos? CONTESTO “eso fue en Calle Bolívar del centro de esta ciudad, en mi negocio el día de hoy 13/09/2016 cómo a las 12:00 del mediodía” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, en el momento de suscitar l-ds hechos que narra se encontraba presente alguien más que le sirva de testigo de los hechos que narra CONTESTO: “no yo estaba sola en mi negocio cuando ellos salieron fue que yo Salí y le avise a varios vecinos “ TERCERA PREGUNTA: ¿Dina usted, si las personas que mencionen su elato portaban alguna antifaz o capucha para cubrir su identidad ? CONTESTO: “no, no tenían nada de eso” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista trato o comunicación algunas dE las personas que le despojaron de sus partencias? LONTESTO: “ no conozco a ninguno de éll s” UINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si lograra a ver nuevamente a algunos de ellos podría recocerlo? CONTESTO: bueno, de verlo nuevamente inclusive entre los que detuvieron los funcionarios allí hay dos [02] personas que fueron los que me despojaron de mis partencias” PTIMA PREGUNTA: ¿diga usted, podría describir físicamente a las personas que menciona como responsables en los hechos suscitados? CONTESTO: “ dos [02] son morenos, de contextura delgada y gruesa pero no recuerdo como se encontraban vestidos”. OCTAVA PREGUNA: ¿Diga usted, podría describir el arma de fuego que portaban astas personas que menciona en su relato CONTESTO: “bueno yo no conozco de armamento, según la descripción creo que era una pistola porque era cromada y plana “NOVENA. PREGUNTA diga usted, si todas las personas que renciona en su relato portaban ese tipo de objeto ? CONTESTO: “bueno, yo vi una sola pistola pero los demás no se” DECIMA PREGUNTA diga usted, de las personas que detuvieron los funcionarios se encuentra alguno que portaban el arma de fuego? CONTESTO: “si, entre los tres que yo vi que entre ellos esta el que tenía el arma de fuego” DECIMA PRIMERA PREGUNTA diga usted, tiene certeza de la persona que portaba el arma de fuego podría decir como demostrarlo? CONTESTO: “ si, porque los vi por una foto que me mostraron los funcionarios al momento en que tenían a estas personas chequeándolas DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿ Diga usted, si sufrió alguna agresión por parte de esta persona a su integridad física? CONTESTO:” no me agredieron físicamente, pero si psicológicamente DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: - “no, Es todo Se terminó, se leyó y conformes, firman FUNCIONARIO ENTREVISTADA. OFICIAL/JEFE SOL MARIA HOSPINO 3.- Acta de cadena de custodia al folio (08) donde se describen los objetos de interés criminalisticos incautados. En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia. Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos…”

Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación a los ciudadanos imputados. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sea presuntos autores o participe del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente del Juez del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle a los ciudadanos imputados: EDGARDO JOSE HERRERA GARCIA, EDUARDO JOSE HERRERA y RAFAEL JOSE HERRERA, (plenamente identificados), la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.

En este sentido, el Juez Primero de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a los imputados EDGARDO JOSE HERRERA GARCIA, EDUARDO JOSE HERRERA y RAFAEL JOSE HERRERA, (plenamente identificados), razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez, que los referidos delitos materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

“…Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omissis) … 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado… (omissis) … Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación…”

“…Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: … (omissis) … 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 15 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 18/09/2016, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EDGARDO JOSE HERRERA GARCIA, EDUARDO JOSE HERRERA y RAFAEL JOSE HERRERA, (plenamente identificados), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 15 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 18/09/2016. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos EDGARDO JOSE HERRERA GARCIA, EDUARDO JOSE HERRERA y RAFAEL JOSE HERRERA, (plenamente identificados), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)

El Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria

ANGELICA CABRERA CARRASCO