REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000033
ASUNTO : YP01-R-2016-000278
APELACION DE AUTO
PONENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogada YANIXA CAROLINA CARVAJAL, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CONTRARECURRENTE: Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda Penal Sección Adolescente adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Identidad Omitida)
DELITO: VIOLACIÓN, Previsto Y Sancionado En Artículo 374 Numeral 1 Del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
DECISION: Sin Lugar Recurso, Confirma Decisión de 1º Instancia.
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana Abogada YANIXA CAROLINA CARVAJAL, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión de fecha 19 de Septiembre de 2016, y Resolución Nro. 1EL-160-2016, emitida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-D-2015-000033.
Remitidas las actuaciones mediante oficio Nro. 477-2016 de fecha 04/10/2016 que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 06 de Octubre de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 11-10-2016.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en Audiencia de Imposición de Revisión de Sanción en fecha 19/09/2016, en los siguientes términos: (sic)
“…ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensora publica abogada Dolimar Hernández y se cambia la medida de privación de libertad que recae sobre el adolescente(Identidad Omitida), y se sustituye por las medida de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA a cumplir por el plazo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y OCHO (08) DÍAS y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el plazo de cumplimiento de SEIS (6) MESES, todas de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el articulo 620 literales b, d y c respectiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626, para lo cual se determina como lugar de cumplimiento al Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, ubicado en Sierra Imataca. Consistente las reglas de conducta en: Estar escolarizados y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de acercarse a la víctima. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de acercarse sitios donde se expendan bebidas alcohólica y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la prohibición de verse involucrado en conflictos penales En cuanto al Servicio Comunitario deberán cumplir en el Comando de Bomberos del Municipio Casacoima, por el lapso de seis meses. Ofíciese al Consejo Municipal de Derechos de Niñas Niños y Adolescentes del ubicado en el, Municipio Casacoima, a los fines de informarle de la presente decisión; quien deberá remitir a este despacho los Informes de Evolución del cumplimiento de la sanción cada tres meses, así como soportes necesarios dado el caso, al momento de la cesación de la medida conjuntamente con el informe final. SEGUNDO: Ofíciese al Comandante de los Bomberos ubicado en el Triunfo, Municipio Casacoima, informando que el adolescente deberá cumplir por el lapso de SEIS (6) MESES la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD, en dicha institución, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Notifíquese a la víctima…”
El Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió Resolución Nro 1EL-160-2016 en fecha 20/09/2016, en los siguientes términos: (sic)
“…Por todo lo antes expuesto ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD Declara CON LUGAR la solicitud de la Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, en su condición de defensora del adolescente (Identidad Omitida) y en consecuencia DECRETA: PRIMERO: SE REVISA y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al adolescente suficientemente identificado en autos y se impone las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA a cumplir por el plazo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y OCHO (08) DÍAS y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el plazo de cumplimiento de SEIS (6) MESES, todas de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el articulo 620 literales b, d y c respectiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626, para lo cual se determina como lugar de cumplimiento al Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, ubicado en Sierra Imataca. Consistente las reglas de conducta en: Estar escolarizados y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de acercarse a la víctima. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de acercarse sitios donde se expendan bebidas alcohólica y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de salir de su residencia después de las 07:00 horas de la noche así como la prohibición de verse involucrado en conflictos penales. En cuanto al Servicio Comunitario deberán cumplir en el Comando de Bomberos del Municipio Casacoima, por el lapso de seis meses conforme a lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena oficiar a la Directora del dicha institución y al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Casacoima, a los informándole de la presente decisión a los fines que ingrese al joven en las actividades propias de ese lugar remitiendo a éste Despacho todos los informes necesarios de su cumplimiento. SEGUNDO: Líbrese la respectiva boleta de egreso (Identidad Omitida). TERCERO: Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto al Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, ubicado en Sierra Imataca y al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Casacoima, infórmanadole de la presente decisión a los fines que ingrese al joven en las actividades propias de ese lugar remitiendo a éste Despacho todos los informes necesarios de su cumplimiento. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas. Notifíquese a la víctima. Líbrese lo conducente. CUMPLASE…”
DEL RECURSO DE APELACION.
La Abogada YANIXA CAROLINA CARVAJAL, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 19/09/2016 y Resolución Nro 1EL-160-2016 dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)
“…para recurrir en contra del auto dictado en el asunto signado con la nomenclatura penal YP01-D-2015-000033, por el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este estado, donde aparece como SANCIONADO: (Identidad Omitida)… (omissis) … DE LA INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE Y EL DERECHO APLICABLE Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, visto los hechos anteriores narrados, fundamenta el presente recurso en lo dispuesto en lo establecido en el articulo artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: Los cuales se señalan: Artículo 608: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:. e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta Ciudadanos Jueces Superiores, el articulo 647 establece ciertamente entre las funciones del Juez “El Juez, de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:.., e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente...” Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el tribunal a quo le otorgo un revisión de medida al sancionado, cuando el mismo no cumplió con la sanción impuesta en su debida oportunidad, no cumpliendo el tribunal con la protección integral que se le debe de dar a los sancionados en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, el cual es un sistema educativo que se creó a los fines de concientizar a los mismos, no cumpliendo la medida impuesta en su oportunidad, para que esa sustitución de la sanción no basta con que el sancionado manifieste al Tribunal que ha venido avanzando en su proceso evolutivo, que ya sabe vivir en sociedad; para el Tribunal A quo, cambie la sanción a una menos gravosa y no gradual; y no basta que el Sancionado haya cumplido UN (01) ANO, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, cuando ha sido Sancionado a cumplir de TRES (03) ANOS Y SEIS (06) MESES, por ser responsable de la comisión del delito de VIOLACION, previstos y sancionados en el artículo374 numeral 1° del Código Penal; el tribunal no debió cambiar la medida de este adolescente por la comisión de delito tan grave como es violar a un niño de 11 años de edad, si era decisión del tribunal de cambiar la sanción de Privación de libertad por’ una Sanción menos gravosa y de forma gradual, correspondiendo en este caso la Sanción de Semilibertad, y no la Imposición de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, corno s el caso de marras. El Estado Venezolano le ha brindado las herramientas al sancionado para superar todos aquellos factores y carencias que le llevaron a realizar el delito tan grave que cometió, como lo es el delito de VIOLACION, previstos y sancionados en el artículo374 numeral l del Código Penal, que es un delito pluoriofensivo, atentando con la libertad sexual, la moral y las buenas costumbres de la víctima; que la sancionada haya cumplido con la mitad de la sanción interpuesta, no atribuye la medida menos gravosa acordada, del Tribunal A quo a cambiar sanción, sino en caso de estar causando efectos negativos a la sancionada en su resocialización; igualmente observa esta servidora que pareciera, que el Tribunal aquo, se olvida de esas víctimas; así como pareciera olvidarse, la Juez Aquo, que como servidor público y administradora de justicia debe dar con sus decisiones una respuesta ejemplarizante a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal. de reflexión; ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones, debo agregar, la ejecución de las Medidas constituye la ultima etapa del proceso a que se somete el adolescente en conflicto con la ley penal, una vez desvirtuada la presunción de inocencia y que exista una sentencia condenatoria firme, el adolescente condenado se hace merecedor de una sanción penal que no solo tiene una finalidad primordialmente educativa para el adolescente sancionado, tal como lo establece el encabezado del articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que también tiene una clara finalidad utilitaria retributiva — preventiva, particular - general; ya que se busca la prevención con educación, pero con retribución. Expresa Muñoz (2001, 75), “la pena no se agota en la idea de retribución, sino que cumple también otra función importante, luchando contra el delito a través de su prevención. A través de la prevención general, intimando a la generalidad de los ciudadanos, amenazando con una pena el comportamiento prohibido. A ha ves de la prevención especial, incidiendo sobre el delincuente ya condenado, corrigiéndolo y recuperándolo para la convivencia”. Precisando una vez más, que el proceso adolescencial es un juicio educativo, sus resultas y consecuencia serán netamente pedagógicas, cuyo propósito de la sanción como se dijo, está cargada de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera razón de la sanción, la finalidad educativa. La retribución no es más que el resarcimiento del daño causado a la víctima que conlleven al adolescente a respetar los derechos y garantías de las demás personas y la prevención que puede ser especial dirigida individualmente; o general dirigida al conglomerado, pudiendo ser ambas negativas o positivas; la prevención especial negativa, cargada de factores que causan intimidación y advertencia al adolescente que delinque; la prevención especial positiva contiene la función de tratamiento y resocialización del infractor; la prevención general negativa legitima la pena en su aspecto intimidatorio con respecto al público en general y por último, la prevención general positiva que afirma las convicciones jurídicas fundamentales de la conciencia social de la norma. En ese mismo sentido, la exposición de motivos de la LOPNNA determina que: “Se pretende ahora, bajo los parámetros fundamentales objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte a concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. Visto tales conceptos vale decir que en los diferentes Estados del Territorio Nacional, la sanción de privación de libertad, es casi cumplida en su totalidad, es decir, con el tercio en caso de admisión de hechos, esto puede tomarse como paradigma para la retribución y prevención social en tiempos de tanta violencia; sin apartarnos del concepto de la resocialización del sancionado, porque el simple hecho de enviar a un joven a su casa al año y seis meses de haber delinquido, no nos hace probos para el bien colectivo, para los derechos de las víctimas y creo que menos para el interés superior de un adolescente. Las preguntas a hacernos serian: ¿En un año, seis meses y 22 días de privación de libertad, se cumple la finalidad utilitaria retributiva — preventiva, particular — general?, ¿En un año, seis meses y 22 días de privación de libertad de un adolescente que ha delinquido truncándole la vida a una víctima, afectándole su indemnidad de sexual, psicológica y moral quien ha sido objeto de un hecho tan traumático como lo es la violación; se pudiera decir ese sancionado esta apto para vivir en sociedad y respetar el contrato que se tiene con la misma? y ¿En un año, seis meses y 22 días de privación de libertad, se alivia aunque, sea medianamente, el daño a seres humanos, etc.?. Se refleja en este adolescente que sale del sitio de reclusión antes de terminar de cumplir la sanción de privación de libertad, lo que determina que no están preparados aun para vivir en sociedad. En ese mismo sentido, la exposición de motivos de la LOPNNA nos hace reflexionar cuando nos dice: “Se pretende ahora, bajo los parámetros fundamentales objetivos, dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en fa sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. CAPITULO III. PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto solicito. PRIMERO: sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, Expediente N°. YPO1-D-2015-000033, SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, solicito a la Corte de Apelaciones declare la NULIDAD del auto recurrido; REPONGA LA CAUSA y ordene la APREHENSION INMEDIATA del sancionado: (Identidad Omitida); de conformidad con lo pautado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los artículos 21, 23, 26, 30, 44, 49, 56, 75, 78, 253, 257, 285 ordinales 1°, 3°, 4°, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(Subrayado y Negritas de la Corte)
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda Penal Sección Adolescente adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN, al presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…procedo a dar contestación formal al Recurso de Apelación de Autos presentados por la Vindicta Pública en contra de la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial de fecha 19 de Septiembre de 2016 … (omissis) … ARGUMENTOS DE LA DEFENSA EN LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELAClON. Ciudadanos Jueces Superiores, la Recurrente dentro de sus argumentos de inconformidad, fundamenta el presente Recurso de Apelación en las normas de los artículos: 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente la efectividad de la norma del articulo 647 literal e indica a los honorables jueces que para esa situación de sanción no bastaba con que un profesor funcionario de la Entidad de Atención Tucupita Varones manifieste al Tribunal que el sancionado ha venido avanzando en su proceso Evolutivo. Honorable Jueces Superiores, tal y como hemos podido apreciar, esta Defensa disiente y esta en total desacuerdo con este señalamiento por cuanto precisamente son los Profesores de la Entidad Tucupita Varones quienes tienen un contacto directo con los sancionados y son quienes pueden ponderar el proceso Evolutivo de los Privados de Libertad en la referida Institución Igualmente continua manifestando la recurrente que: “ no basta que el Juez considere que ya el mismo haya cumplido con la mitad de la sanción impuesta “. Ahora bien; Ciudadanos Jueces Superiores, la norma es clara cuando establece que el Juez de Ejecución tiene las siguientes funciones: Revisar las medidas por lo menos cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los OBJETIVOS PARA LOS QUE FUERON IMPUESTAS “(647 literal e de la L.O.PN.N.A), es que acaso en el presente caso no se esta cumpliendo con el objetivo de la sanción que no es otro que el medio para lograr por una parte la concientizacion y reinserción en la sociedad del adolescente infractor y por la otra dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal. Es que acaso, este Adolescente efectivamente no fue sancionado por la Comisión del Hecho Punible y hasta el momento en que se produce el cambio de la medida, efectivamente se encontraba Privado de Libertad, no es un hecho cierto que at z cualquier conflicto entre los Derechos e Intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos no debe prevalecer los primeros, en aplicación del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescentes, Ciudadanos Jueces Superiores, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, y Adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de estos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, entonces si revisamos la decisión de la jueza A quo. Ciudadanos Jueces Superiores, es útil, necesario, pertinente y no contrario a Derecho, señalar que una de las Facultades y Atribuciones que tiene el Juez en esta fase del proceso, esta en el deber ineludible de revisar la Medida que pesa sobre el Adolescente Sancionado, así lo contempla el Articulo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En otro orden: se pregunta la representación fiscal, que donde esta el equilibrio y ponderación en el derecho de las victimas indirectas a conseguir justicias a conseguir sanciones justas; pero como el Ministerio Publico hace tales observaciones si precisamente estamos en una etapa de Ejecución, precisamente porque este joven adulto admitió sus hechos y fue impuesto de una SANCION por el hecho, donde efectivamente se aplico la ley que rige la materia, entonces de cual equilibrio y ponderación habla la vindicta publica; que en todo caso debió ser en el inicio del caso donde estuvieran dichas observaciones y no a estas alturas del proceso Ahora bien, la Vindicta Pública, obvia que mi Defendido desde el comienzo de este Proceso Penal en su contra, estuvo privado de su libertad, en la Entidad Tucupita Varones, de esta Ciudad, Siendo pues; que es del conocimiento del Ministerio Público, que las sanciones tienen un sentido altamente pedagógicas, dirigidas a lograr por una parte: la concientización de la responsabilidad y la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, y por la otra; dar respuesta a la sociedad que exige justicia y contención del fenómeno criminal; obvio resulta entonces, que no se puede dejar de considerar que la sanción es un presupuesto necesario para un programa socio-educativo eficaz, que es precisamente lo que se cumple en el caso del adolescente. De manera que; atendiendo a sus especiales necesidades se atiende también a la prevención. Sin duda alguna, sería poco humano y poco efectivo un sistema de ejecución penal que quitara al condenado (sancionado) la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia. - Siendo en todo caso garantistas también, de los Derechos de este Joven Adulto en conflictos con la ley penal. Ahora bien ciudadanos Jueces Superiores no es menos cierto que si hacemos un computo somero, desde que mi Defendido estuvo privado efectivamente de su Libertad, trae como consecuencia lógica que el mismo efectivamente ha cumplido más de un tercio de la sanción impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; y, por ende el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Niño, Niña y Adolescente, al recibir la respectiva Solicitud de Examen de la Sanción impuesta, que ejerce lo contemplado en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 24 en su único aparte 26, 51, 257 272 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el Tribunal de Instancia, ejerció efectivamente el Control Constitucional, en el presente Asunto y la consecuencia lógica como ya lo he señalado anteriormente va a beneficiar tanto de hecho como de Derecho a mi Defendido, al momento en que Solicité en la correspondiente etapa del Proceso como lo es en la Fase de Ejecución, la Revisión de la Medida Impuesta, para optar al beneficio correspondiente. Es por ello que reitera esta Defensa Pública, que la Titular de la Acción Penal no revisó exhaustivamente este Asunto, y señalo esto debido a que considero que esta interposición del Recurso de Apelación de Autos la Revisión at la Medida que el Tribunal de Instancia dictó a favor del mismo, está más que ajustada a Derecho, ya que en el sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, siempre se busca que la Sanción que se le Imponga al Adolescente responsable penalmente, vaya dirigida ante todo a su concientización, orientación, educación para su reinserción a la Sociedad y esto sigue aún vigente después de la Reforma realizada en fecha 08 de Junio en el año 2 015 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes. PETITORIO DE LA DEFENSA: Por los razonamientos que preceden y que han sido debidamente fundamentados en el desarrollo del presente Escrito de Contestación de Apelación, conforme a la norma del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y que constituyen los argumentos para que ésta Defensa Publica solicite. PRIMERO: Honorables Jueces Superiores de ese digno Tribunal Colegiado, sin la menor intención de vulnerar criterio alguno, por el contrario con el más merecido respeto; solicito muy respetuosamente y previa venia de estilo, que el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en contra de la decisión de fecha: 19-09-2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes, debidamente fundamentado bajo Resolución/1EL-160-2016 de fecha 19/09/2016 y el cual ha sido contestado a través del presente escrito, sea declarada SIN LUGAR; y consecuentemente se mantenga la decisión del Tribunal A quo…”
PUNTO PREVIO
Esta Corte de Apelaciones hace un llamado de atención a la parte recurrente, en virtud de que en el libelo del Recurso de Apelación se observa que desde su inicio hasta el final en la parte del petitorio del referido escrito no se indica con precisión la fecha del Auto que se apela, es decir, la parte accionante solo se limita en plasmar los siguientes términos por ejemplo: “…en contra del auto dictado en el asunto signado con la nomenclatura penal YP01-D-2015-000033, por el Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este estado…”, dejando a la libre imaginación de esta Alzada la adivinación de la fecha del Auto apelado, por cuanto al analizar la frase “…en contra del auto dictado en el asunto…”, se infiere por lógica elemental que existe una imprecisión, en virtud de que el A quo ha dictado numerosos “Autos” durante el desarrollo de las actuaciones que ha realizado, sin embargo por la redacción del escrito se colige que es del auto de sustitución de medida privativa de libertad por una menos gravosa, valga la exhortación para que los escritos sean precisos en sucesivas ocasiones, toda vez que en estos casos más que suponer si es de ese auto de revisión o no, la parte recurrente debe ofrecer claramente todos los pormenores de su queja con exactitud de datos, en pro del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte contraria.
Asimismo, sobre la base del Principio del Interés Superior del Niño, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem, y, artículo 78 de la Constitución, con la excepción para las partes, por ser adolescente el procesado en la presente causa, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones en la actual y en todas las ulteriores fases del proceso. Así se decide.
-II-
MOTIVACIONES PARA RESOLVER
Leído como ha sido el presente recurso de apelación, observan quienes aquí deciden que, la quejosa sostiene su recurso de apelación en la normativa, referente a los artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 Numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 650 literal “F” y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, así como 424 del Código Orgánico Procesal Penal, y 440 ejusdem, siendo de la incumbencia de esta Superioridad pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación presentado, por la Abogada YANIXA CAROLINA CARVAJAL, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el Asunto YP01-D-2015-000033, que, entre otros pronunciamientos, decretó al procesado cambio de la medida privativa de libertad, por una medida menos gravosa quienes presuntamente participaron con un adulto en el hecho que se les incrimina.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que la quejosa expone en su escrito recursivo:
‘…el tribunal a quo le otorgo un revisión de medida al sancionado, cuando el mismo no cumplió con la sanción impuesta en su debida oportunidad, no cumpliendo el tribunal con la protección integral que se le debe de dar a los sancionados en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, el cual es un sistema educativo que se creó a los fines de concientizar a los mismos, no cumpliendo la medida impuesta en su oportunidad, para que esa sustitución de la sanción no basta con que el sancionado manifieste al Tribunal que ha venido avanzando en su proceso evolutivo, que ya sabe vivir en sociedad; para el Tribunal A quo, cambie la sanción a una menos gravosa y no gradual; y no basta que el Sancionado haya cumplido UN (01) ANO, SEIS (06) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, cuando ha sido Sancionado a cumplir de TRES (03) ANOS Y SEIS (06) MESES, por ser responsable de la comisión del delito de VIOLACION, previstos y sancionados en el artículo374 numeral 1° del Código Penal’
Y asimismo manifestó:
‘…el tribunal no debió cambiar la medida de este adolescente por la comisión de delito tan grave como es violar a un niño de 11 años de edad, si era decisión del tribunal de cambiar la sanción de Privación de libertad por’ una Sanción menos gravosa y de forma gradual, correspondiendo en este caso la Sanción de Semilibertad, y no la Imposición de Libertad Asistida, Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, corno s el caso de marras’.
Y agrega:
‘…debo agregar, la ejecución de las Medidas constituye la ultima etapa del proceso a que se somete el adolescente en conflicto con la ley penal, una vez desvirtuada la presunción de inocencia y que exista una sentencia condenatoria firme, el adolescente condenado se hace merecedor de una sanción penal que no solo tiene una finalidad primordialmente educativa para el adolescente sancionado, tal como lo establece el encabezado del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que también tiene una clara finalidad utilitaria retributiva — preventiva, particular - general; ya que se busca la prevención con educación, pero con retribución’.
Finalmente pide;
‘…declare la NULIDAD del auto recurrido; REPONGA LA CAUSA y ordene la APREHENSION INMEDIATA del sancionado: (Identidad Omitida)’.
Observándose, que la defensa manifestó en la Contestación al Recurso de Apelación que:
‘…Ahora bien; Ciudadanos Jueces Superiores, la norma es clara cuando establece que el Juez de Ejecución tiene las siguientes funciones: Revisar las medidas por lo menos cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los OBJETIVOS PARA LOS QUE FUERON IMPUESTAS “(647 literal e de la L.O.PN.N.A), es que acaso en el presente caso no se esta cumpliendo con el objetivo de la sanción que no es otro que el medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor y por la otra dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal.’.
Aduciendo que,
‘…el sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, siempre se busca que la Sanción que se le Imponga al Adolescente responsable penalmente, vaya dirigida ante todo a su concientización, orientación, educación para su reinserción a la Sociedad y esto sigue aún vigente después de la Reforma realizada en fecha 08 de Junio en el año 2 015 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños’.
Por su parte, esta Alzada, al profundizar el análisis doctrinario considera que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo., en el presente caso a priori se observa que la causa ya ha pasado dos fases procesales encontrándose en etapa de ejecución de sentencia.
Así las cosas, es preciso recordar que en el año 1989 las Naciones Unidas, aprueban la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la humanidad dio un gran paso relativo a los derechos humanos. Puesto que se estableció un nuevo orden con relación a la infancia y juventud, los niños y adolescentes dejaron de ser sujetos tutelados para ser ‘personas’ de verdad, comenzando el desmontaje del sistema de situación irregular emergiendo la protección integral. Y no solamente ello, sino que, se echaron las bases para la defensa de los derechos infanto-adolescenciales, erigiéndose principios como el de no-discriminación; el interés superior del niño; el de efectividad y prioridad absoluta; y, la solidaridad.
El primero de ellos, con la finalidad de acabar con las desigualdades y la asimetría en el ejercicio de derechos, con contención en el artículo 2 del referido instrumento internacional, el segundo principio, quizás el más emblemático de ellos, el interés superior de niño, niña y adolescente, genera una vinculante interpretación y aplicación en todo lo concerniente al ámbito de la infancia y adolescencia, el equilibrio de los derechos, la primacía de los mismos cuando exista confrontación frente a otros igualmente legítimos, la opinión de los niños y adolescentes, en suma, la manera más efectiva para la defensa de los derechos humanos de los clientes de la protección integral y devasta lo potestativo en la aplicación de la ley, impone un vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos del niño; el tercer principio, entraña que en el orden interno se debe nivelar y garantizar legislativamente la efectividad de los valores propugnados por la protección integral, comprende su positivización, creándose la infraestructura formal y material para fines tales, todo con prioridad absoluta. Finalmente, ubicamos en el artículo 5 de la Convención, el principio de la solidaridad que no es otra cosa que el compromiso del estado, la familia y la sociedad en hacer realidad los postulados de la protección integral, tomando en cuenta el interés superior, la prioridad absoluta y la tangible efectividad.
La Carta Fundamental, en su artículo 78, abriga los principios acabados de mencionar, a saber:
‘Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.’
De modo pues, que esta Alzada considera que debe entenderse que, los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho, que despliegan sobre la base de su capacidad evolutiva sus propias ejecutorias, que dejaron las necesidades no exigibles por derechos exigibles, reconociéndoles todos los derechos consignados en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en general, por el ordenamiento jurídico, además de los inherentes a la persona humana. Y de la misma manera, se impone la exigibilidad de sus deberes.
Por lo tanto es notable que, primero que nada se está en presencia de una referencia palpable del cambio de paradigma, en dos palabras, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y, como tales, tienen, Inter Alía, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona [artículos 10, 11 y 12 eiusdem].
“La catedrática argentina Cecilia Grossman, afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño.” Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62).
Esta Superioridad, tomando en cuenta el peso de los anteriores argumentos se ubica, en principio, en el artículo 8 de la ley especial in comento, que establece el interés superior de niños, niñas y adolescentes, lo cual significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por si mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.
Asimismo, para saber del interés superior del niño, niña o adolescente, es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así:
Por estar el artículo 8 directamente vinculado con el interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Ahora bien, en el marco del sistema penal del adolescente, debemos tomar en cuenta cinco aspectos. El primero, se refiere a la opinión de los y las adolescentes; el segundo, es inherente al equilibrio entre los derechos y los deberes, es decir, se le exigirá el cumplimiento de los deberes pero tal exigibilidad debe estar enmarcada dentro de un sistema garantista; el tercero, referido al bien común y los derechos y garantías del adolescente; el cuarto, el equilibrio entre los derechos de las personas en general y los derechos y garantías del adolescente; y, el quinto, lo concerniente a la capacidad jurídica progresiva. Finalmente, se consagra la prelación de los derechos e intereses de los y las adolescentes frente a otros igualmente legítimos.
Se entiende pues, que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.
Así tenemos, como el artículo 90 eiusdem, le reconoce a los adolescentes sub audite los mismos derechos y garantías sustantivas, adjetivas y de ejecución de medidas del cual gozan los adultos. El autor nacional Cristóbal Cornieles, claramente define al Interés Superior del siguiente modo:
“…es una garantía, que consiste en un criterio imperativo de interpretación y aplicación de la LOPNA. Su finalidad es dual, por una parte, asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y, por la otra, asegurar la vigencia real y efectiva de sus derechos y garantías. En consecuencia, cada vez que se tome una decisión concerniente a niños y adolescentes ésta debe estar dirigida a lograr esta noble finalidad. Si la decisión vulnera, menoscaba o simplemente va en contra de estos objetivos sería ilegal, y pueden intentarse contra ella diversos mecanismos para restablecer la situación jurídica que ha sido infringida…” (Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB. Caracas 2000. p. 59)
En el mismo orden de ideas la doctrina, ha reiterado:
“…La Interpretación del proceso penal pupilar es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, Alejandro José. El Proceso Penal Pupilar. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenario de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)
Observa esta Corte de Apelaciones que se ha garantizado el principio del Interés Superior al adolescente, pues, fue tratada como sujeto de derecho, garantizándoles rigurosamente sus derechos de ser oídos, de contar con defensa especializada, ser presentados por el Ministerio Público igualmente especializado ante su juez natural, en fin, se constata que se mantuvieron incólumes sus derechos y garantías en todo el proceso penal.
En cuanto a la Denuncia señalada por la representante Fiscal, se observa:
Observa esta Alzada que los motivos que probablemente dieron lugar para que el Tribunal otorgara el cambio de la medida de privación de libertad por las medidas de ‘REGLAS DE CONDUCTAS, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO COMUNITARIO’, han sido, tal como se narra en la sentencia del A quo:
‘Este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la formación integral que debe imperar la búsqueda de una adecuada convivencia del adolescente tanto familiar como social, principios rectores de la doctrina desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de lograr un avance significativo con el proceso de resocialización que se debe dar en los adolescentes sancionados, persiguiendo la reinserción del joven a los fines de lograr una verdadera concientización de éstos en errores cometidos, y buscando metas concretas y estrategias así como el tiempo para cumplirlas, todo lo cual permite a esta Juez de Ejecución observar que entre las funciones del Juez de Ejecución establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están las estatuidas en los literales a), b) , c), d) y e), y visto que el Tribunal en aras de vigilar el cumplimiento de la sanción bajo los parámetros establecidos en el artículo 647 de la Ley que rige la materia, observa en el informe conductual, tal como lo señaló la Defensora Pública Dolimar Hernández, el joven ha demostrado progreso, se ha destacado en los curso que ha realizado durante su permanencia en el centro donde se encuentra privada de liberta, ha participado en diferentes actividades que le han hecho internalizar su conducta antijurídica. De tal manera que esta Juez considera que el joven de marras tiene metas estrategias a aplicar y un lapso para el cumplimiento de las mismas, y una de las áreas más importantes es el área educativa, en la cual se observa que el joven ha dado un gran avance’.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que la decisión del A quo, ha sido el tomar como fundamento el informe evolutivo aportado por el Equipo Multidisciplinario de la Entidad de Atención para tomar la determinación de cambiar la medida privativa de libertad, lo cual a juicio de esta Alzada la decisión se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 647 de la Ley Orgánica propia de la materia minoril, y al observa la Jueza de la causa que de insertarse correctamente en la Sociedad, encontrándose el joven estudiando, se demuestra que se colige que siendo el derecho a la Educación un derecho fundamental establecido en nuestra Carta Magna, se hace justo y necesario el cambio para el joven (Identidad Omitida), ampliamente identificado en autos, el cambio de dicha SANCIÓN por una menos gravosa como lo es “…LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA a cumplir por el plazo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y OCHO (08) DÍAS y SERVICIO A LA COMUNIDAD por el plazo de cumplimiento de SEIS (6) MESES, todas de cumplimiento simultáneo, de conformidad con el articulo 620 literales b, d y c respectiva de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626, para lo cual se determina como lugar de cumplimiento al Consejo Municipal de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, ubicado en Sierra Imataca. Consistente las reglas de conducta en: Estar escolarizados y presentar la constancia de estudios cada tres meses ó mantenerse trabajando debiendo consignar ante este Tribunal constancia de trabajo. Prohibición de acercarse a la víctima. Prohibición de portar y/o utilizar armas blancas y/o de fuego. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de acercarse sitios donde se expendan bebidas alcohólica y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de salir de su residencia después de las 07:00 horas de la noche así como la prohibición de verse involucrado en conflictos penales En cuanto al Servicio Comunitario deberán cumplir en el Comando de Bomberos del Municipio Casacoima, por el lapso de seis meses conforme a lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se ordena oficiar a la Directora del dicha institución y al Comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio Casacoima, informándole de la presente decisión a los fines que ingrese al joven en las actividades propias de ese lugar remitiendo a éste Despacho todos los informes necesarios de su cumplimiento”.
De conformidad y en estricto cumplimiento con lo estipulado en el Preámbulo, Artículo 2, 26, 43, 44 Ordinal 1° , 49 Numeral Parte Inicial y Numeral 2º y 83 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 229, 233, 242 Numeral 1º y 9º, 246, y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha concordancia con el Artículos 3, 4, 5, 8 Numeral 2º, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1º de Declaración Universal de los Derechos Humanos, asimismo en relación con el Pacto de San José de Costa Rica en su Artículo 7, igualmente en armonía con los Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 6 Numera 1º, 7 y 14 Numeral 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales versan sobre el derecho a la vida, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad; el derecho a la vida, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; Y respetando el derecho constitucional de la educación del adolescente.
En suma, la jueza a quo dejó plasmado en su fallo, los motivos por los cuáles otorga el cambio de medidas, de PRIVACION DE LIBERTAD a LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS COMUNITARIOS, pues de su lectura, se extraen los fundamentos de hecho y derecho en los cuales ha sustentado la medida impuesta, encontrando esta Corte de Apelaciones que la decisión se encuentra ajustada a derecho, visto que ha transcurrido tiempo suficiente para considerar tal como lo establece el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se puede revisar las medidas por lo menos cada seis (6) meses, para sustituirlas por una menos gravosa si ese fuera el caso, pues la sanción cumplida por la sub iudice, y aún cuando, en otros Estados del País, tienen el criterio de mantener al Joven o a la Joven en privación de libertad por la mayor parte del tiempo impuesto, no es menos cierto, que existen causas justificadas, máxime tomando en consideración la intención de respetarse el derecho al estudio del joven privada de libertad, y más aún siendo los postulados de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de carácter educativo, tal como ha sido plasmado en el artículo 621 de la Ley que rige la materia, refiriéndose a la finalidad y principios de la Ley, es decir, es decir, primordialmente educativas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, y como principios orientadores de dichas medidas como el respetos a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, que es lo que busca la trilogía Estado-Familia-Sociedad, con los adolescentes en conflicto con la ley penal, considerando además, que la medida acordada es la más ajustada a la realidad social de la joven, toda vez que aún por muy grave que sea el delito, de acuerdo a los postulados de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes se busca la reeducación del joven para hacer de él un miembro útil a la sociedad, pues, más que restrictiva y castigadora la LOPNNA es reeducativa, disciplinante sin caer en la anulación de derechos como persona rescatable del entorno delictivo., por lo que se considera ajustada a derecho la decisión del Tribunal de Causa, no susceptible de nulidad.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Alzada juzga que lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Fiscala Auxiliar Quinta del Ministerio Público YANIXA CARVAJAL, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, fechada según las actuaciones 19 de Septiembre de 2016, y publicada in extenso en fecha 20 de Septiembre de 2016, bajo la nomenclatura alfanumérica 1EL-160-2016, decisión proferida, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-D-2015-000033, que entre otras cosas cambió la medida Privativa de Libertad al adolescente (Identidad Omitida) por la medida REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Fiscala Auxiliar Quinta del Ministerio Público YANIXA CARVAJAL, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en fecha 19 de Septiembre de 2016, y publicada in extenso en fecha 20 de Septiembre de 2016, bajo la nomenclatura alfanumérica 1EL-160-2016, decisión proferida, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-D-2015-000033, que entre otras cosas cambió la medida Privativa de Libertad al adolescente (Identidad Omitida) por la medida REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, por encontrarse la decisión recurrida ajustada a derecho de conformidad y en estricto cumplimiento con lo estipulado en el Preámbulo, Artículo 2, 26, 43, 44 Ordinal 1°, 49 Numeral Parte Inicial y Numeral 2º y 83 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 229, 233, 242 Numeral 1º y 9º, 246, y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha concordancia con el Artículos 3, 4, 5, 8 Numeral 2º, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1º de Declaración Universal de los Derechos Humanos, asimismo en relación con el Pacto de San José de Costa Rica en su Artículo 7, igualmente en armonía con los Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 6 Numera 1º, 7 y 14 Numeral 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales versan sobre el derecho a la vida, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad; el derecho a la vida, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; Y respetando el derecho constitucional de la educación del adolescente SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido manteniéndose las medidas acordadas por la Jueza A quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los trece (13) días de Septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.
POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE)
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
LA JUEZA SUPERIORA SUPLENTE
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
LA SECRETARIA
ANGELICA CABRERA CARRASCO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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