REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006598
ASUNTO : YP01-R-2016-000270
SENTENCIA APELACION DE AUTO

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: KERBIS JOSÉ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.699.477 de 32 años de edad fecha de nacimiento 11-03-1984 de profesión u oficio obrero de gobernación vigilante del instituto del deporte, residenciado en Urbanización La Paz Tacoa primera vereda detrás de la escuela casa número 1 del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro y JOSÉ GREGORIO GUARIGUATA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.606.690 de 21 años de edad fecha de nacimiento 14-03-1995 de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en San Rafael Raúl Leoni 1 al lado de la bodega de Golla del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra el auto dictado de fecha 13 de Septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y publicado su texto integro en fecha 13/09/2016, por motivo de haberse acordado una: “… Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos KERBIS JOSÉ GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° 16.699.477 y JOSÉ GREGORIO GUARIGUATA, titular de la Cédula de Identidad N°23.606.690, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES...”, en el Asunto signado Nro. YP01-P-2016-006598.

Remitidas las actuaciones mediante oficio Nro 930-2016 de fecha 28/09/2016 que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 11 de Octubre de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 14-09-2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en Audiencia de Presentación en fecha 13 de Septiembre de 2016, en los siguientes términos: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Cuarto: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos KERBIS JOSÉ GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° 16.699.477 y JOSÉ GREGORIO GUARIGUATA, titular de la Cédula de Identidad N°23.606.690, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, Quinto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Sexto: Notifíquese a las víctimas, Se declara con lugar las copias solicitadas por las partes, Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, motivo mediante Resolución Nro 2016-309 de fecha 13/09/2016, la decisión emitida en Audiencia de Presentación en fecha 13 de Septiembre de 2016, en los siguientes términos: (sic)

“…Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, KERBIS JOSÉ GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° 16.699.477 de 32 años de edad fecha de nacimiento 11-03-1984 de profesión u oficio obrero de gobernación vigilante del instituto del deporte residenciado en urbanización la paz tacoa primera vereda detrás de la escuela casa numero 1 y JOSÉ GREGORIO GUARIGUATA, titular de la Cédula de Identidad N° 23.606.690 de 21 años de edad fecha de nacimiento 14-03-1995 de profesión u oficio ayudante de albañilería residenciado en san Rafael Raúl Leoni 1 al lado de la bodega de golla, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES. SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar. CUARTO: Se dicta contra los ciudadanos, KERBIS JOSÉ GONZALEZ, y JOSÉ GREGORIO GUARIGUATA, ambos suficientemente identificados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberán cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras dure este proceso. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Notifíquese a las víctimas, ELIO ANTONIO MARICHALES SERRANO y representación le gal de la Dirección Regional de salud en el Estado Delta Amacuro. Líbrense oficios. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia…”

DEL RECURSO DE APELACION.

La Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 13 de Septiembre de 2016, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto de fecha, 13-09-2016 emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro … (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.DeI derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1 La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.
Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las Demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,. .“ Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1 323 de fecha 24/0112001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: ....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas. Sentencia Nro. 177, de fecha 21106! 2007, Exp. 05-211. Asimismo honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, el Principio de Legalidad y la Tutela Judicial Efectiva, son principios de cumplimiento sine qua nom, que prevalecen ante cualquier eventualidad siendo pues el debido proceso el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia: que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, y constituyendo el debido proceso el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) — Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett, se puede deducir que las actuaciones que componen el presente expediente adolecen de Nulidad, por haberse obviado algo tan esencial como fue el cumplimiento del mismo, por cuanto existen reiteradas sentencias del Máximo Tribunal de Justicia en las que señalan que el solo dicho de los funcionarios no constituye elementos de Convicción a los fines de determinar la presunción de la comisión de un hecho punible, sino solo el indicio del mismo, aunado que el derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con ras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. - Debiendo observarse que Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona. Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa... (Borrego, Carmelo, La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)” (Subrayado del presente fallo)...” Sala Constitucional. Sentencia Nro 583, de Fecha: 3010312007, N° Expediente: 06-1 577. Ponente. Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ. Honorable Jueces Superiores, en el presente caso es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere a búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 102, 373,y 468 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos KERBIS JOSE GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° 16.699.477 de 32 años de edad fecha de nacimiento 11-03-1984 de profesión u oficio obrero de gobernación vigilante del instituto del deporte residenciado en urbanización la paz tacoa primera vereda detrás de la escuela casa numero 1 y JOSE GREGORIO GUARIGUATA, titular de la Cédula de Identidad N° 23.606.690 de 21 años de edad fecha de nacimiento 14-03-1995 de profesión u oficio ayudante de albañilería residenciado en san Rafael Raúl Leoni 1 al lado de la bodega de golla, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa de la siguiente manera: (sic)
“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 13/09/2016 Dictado por el Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro; en el asunto N° YP01-P-2016-0006598… (omissis) … DEL DERECHO El articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal establece: “…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’ Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las restas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe). Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal. establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 13/09/2016, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: KERVIS JOSE GONZALEZ Y JOSE GREGORIO GUARIGUATA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y control de municiones en perjuicio del Ciudadano ELIO ANTONIO MARICHALES Y EL ESTADO VENEZOLANO…”
MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos KERBIS JOSE GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° 16.699.477 de 32 años de edad fecha de nacimiento 11-03-1984 de profesión u oficio obrero de gobernación vigilante del instituto del deporte residenciado en urbanización la paz tacoa primera vereda detrás de la escuela casa numero 1 y JOSE GREGORIO GUARIGUATA, titular de la Cédula de Identidad N° 23.606.690 de 21 años de edad fecha de nacimiento 14-03-1995 de profesión u oficio ayudante de albañilería residenciado en san Rafael Raúl Leoni 1 al lado de la bodega de golla, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los imputados: KERBIS JOSÉ GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO GUARIGUATA (plenamente identificados), fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial, a quien con todas las garantías constitucionales se oyeron en audiencia de presentación de imputados de fecha 13/09/2016, y se les decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó el hecho presuntamente cometido como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En el caso que nos ocupa observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios de responsabilidad de los ciudadanos imputados, a tenor de lo señalado por el Juez A-quo al motivar su decisión en audiencia de presentación de imputados al señalar:

“…Este tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” y siendo que el imputado, KERBIS JOSÉ GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° 16.699.477 y JOSÉ GREGORIO GUARIGUATA, titular de la Cédula de Identidad N°23.606.690 quien fuera aprehendido a poco de cometerse el hecho hacen presumir su participación, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida al ciudadano y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuará la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2°, 3° y 5° parágrafo primero y 238 numeral 2do de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto de los ciudadanos KERBIS JOSÉ GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° 16.699.477 y JOSÉ GREGORIO GUARIGUATA, titular de la Cédula de Identidad N°23.606.690, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano KERBIS JOSÉ GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° 16.699.477 y JOSÉ GREGORIO GUARIGUATA, titular de la Cédula de Identidad N°23.606.690, es presunto autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, como es el tipo penal precalificado, el de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, son delitos que tiene una pena alta por cuanto concurren varias circunstancias en él. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuanto a la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de este Juzgador que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad al KERBIS JOSÉ GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° 16.699.477 y JOSÉ GREGORIO GUARIGUATA, titular de la Cédula de Identidad N°23.606.690, toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal, deviniendo tal acreditación por los hechos de fecha 12 de Septiembre de 2016 y a quienes se les informó que quedarían detenidos y se le leyeron sus derechos de establecidos en el artículo 44 de la Constitución y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, consta Actas de denuncia, Actas de entrevista, Averiguación Penal. Este juzgador considera que no hay registro de Cadena de Custodia por cuanto no se pudo recolectar los objetos robados de la presente investigación. Igualmente, se declara SIN LUGAR, la nulidad de las Actas de Entrevistas, por cuanto no es una violación que afecte al hoy imputado sino a los indígenas de las cuales el Ministerio Público se encargará en el desarrollo de la investigación y la búsqueda de la verdad. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado KERBIS JOSÉ GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° 16.699.477 y JOSÉ GREGORIO GUARIGUATA, titular de la Cédula de Identidad N°23.606.690, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad a los ciudadanos KERBIS JOSÉ GONZALEZ titular de la Cédula de Identidad N° 16.699.477 y JOSÉ GREGORIO GUARIGUATA, titular de la Cédula de Identidad N°23.606.690,el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Asimismo observa esta Corte de Apelaciones los motivos que llevaron al Juez de Instancia para fundamentar su decisión, en la Resolución Nro 2016-309 de fecha 13/09/2016, tal como lo señala:

“…Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, KERBIS JOSÉ GONZALEZ, y JOSÉ GREGORIO GUARIGUATA, ambos suficientemente identificados, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, con los siguientes elementos que a continuación se describen. 1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 611, del Comando de Zona Nro. 61, de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos: “… “En atención formulada por ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.403639, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 41 años de edad, con fecha de nacimiento: 19-08-75, profesión u oficio: Vigilante, natural de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y Residenciado en el sector de Jerusalén, casa sin número, calle sin número, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y Siendo las 03:45 horas de la mañana, me constituí de comisión terrestre en funciones propias de los servicios institucionales, en vehículo, militar marca Toyota color blanco, placas 02840, (cuadrante N°04) en compañía de los siguientes Efectivos de Tropa Profesional: S/2D0. HERNÁNDEZ ALEXANDER JOSE Y S/2D0. RODRIGUEZ CARREÑO LUISANGEL del ciudadano denunciante llegamos hasta las instalaciones de la Dirección Nacional de Salud del Estado Delta Amacuro, específicamente en calle Miranda, luego de esto entramos a las instalaciones y avistamos a dos ciudadanos los cuales al percatarse de nuestra presencia decidieron darse a la fuga de manera inmediata, pudiendo ser capturados a pocos minutos de su huida, una vez ya estando con estos sujetos antes mencionados, nos le identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana adscritos al Destacamento Nro.611 acantonada en el 171, luego le indicamos a estas personas que exhibieran cualquier de interés criminalístico adherido a sus cuerpos u ocultos en sus ropas, manifestando los mismo no posterior a esto le indicamos a estos ciudadanos que le realizaríamos una inspección corporal establecido en el Artículo 191 del Código Penal Venezolano, el cual nos faculta a realizarle una revisión corporal a una persona siempre y cuando se presuma que esta lleva con sigo escondido o adherido a su cuerpo objetos de interés criminalístico, dándole la orden al S/2DO. HERNÁNDEZ ALEXANDER JOSE, para que realizara dicha inspección, pudiendo encontrar durante dicha inspección escondida entre sus ropas un (01) arma de fabricación casera con las siguientes característica: un (01) arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, de color gris, con la empuñadura de color plateada, seguidamente procedimos a identificar a los ciudadanos por sus datos filiatorios resultando ser y llamarse como queda escrito: KERVIN JOSE GONZALEZ, portador de la cedula de identidad Nro-16.699.477, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 11-03-84, Profesión u Oficio: Obrero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciado en urbanización la paz, Calle principal, Casa N°01, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro y JOSE GREGORIO GUARIGUATA, portador de la cedula de identidad Nro-23.606.690, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 14-03-95, Profesión u Oficio: ninguna, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro y residenciado en Raúl Leoni 01, Calle 02, Casa SIN, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, una vez ya identificados los ciudadanos y en vista de la situación antes descrita, presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, acto seguido y siendo las 04:00 horas de la mañana de este mismo día mes y año, le indicamos al ciudadano que debía acompañarnos a nuestra unidad para poder esclarecer la situación ante la cual estábamos presente, y que hasta tanto quedaba detenido preventivamente, - posteriormente y siendo las 04:15 horas de la mañana de este mismo día mes y año, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente nos trasladamos hasta la sede del Destacamento Nro. 611 Donde le informamos vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana abogada Rosmelys Malpica Fiscal Segunda del Ministerio Público de laj Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien giro instrucciones referente a la realización de las GO’ diligencias pertinentes al caso, cabe destacar lo siguiente: Primero: Que los ciudadanos detenidos no fueron objeto de maltratos físicos, verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes. Segundo: Que durante el procedimiento si hubo testigo. Tercero: Que las evidencia retenidas se encuentran bajo guarda custodia en esta unidad táctica militar. Cuarto: Que al momento de la detención se pudo recuperar el siguiente material: cuatro (04) maquinas desmalesadora, una (01) bomba de agua, un (01) monitor de computadora y un (01) teléfono celular que los ciudadanos substrajeron de los depósitos y las oficinas de las instalaciones de la Dirección Nacional de Salud del estado Delta Amacuro. Es todo lo que tengo que informar al respecto, se terminó se leyó y conformes firman:…” 2.- Acta de entrevista efectuada al ciudadano, JOSE GREGORIO ROJAS MARTINEZ, testigo presencial de los hechos narrados. 3.- Acta de entrevista sostenida al ciudadano, ELIO ANTONIO MARICHALES SERRANO, victima en la presenta causa. 4.- Registro de cadena de custodia al folio catorce donde se aprecia la descripción de los objetos incautados. En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia. Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos…”

En este sentido, el Juez Primero de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los imputados: KERBIS JOSÉ GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO GUARIGUATA, razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que los imputados se fuguen u obstaculicen la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado los delitos tipificados como lo son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que los referidos delitos materia del proceso merecen una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al analizar esta Corte el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la misma viene a ratificar el criterio según el cual, la cuantía de la pena o la entidad del delito que se imputa, no es determinante para que el juez o jueza dicte una medida de privación preventiva de libertad. Esta afirmación se fundamenta en el hecho de que la pena es un concepto estrictamente del derecho penal sustantivo, que si se utiliza como parámetro principal para determinar efectos procesales se estaría desvirtuando la finalidad de la privación preventiva de libertad, lo cual genera una anticipación de la pena; olvidándose que lo importante no es que ésta sea baja o alta, sino que, lo fundamental es la posibilidad de fuga u obstrucción del proceso por parte del sujeto procesado; y que la medida cautelar sólo persigue el aseguramiento de éste al proceso penal.

Así pues, como se puede observar, los requisitos que impone la norma son concurrentes, lo cual quiere decir que, deben cumplirse ambos, a los fines de que procedan otras medidas cautelares de aseguramiento, distintas a la privación preventiva de libertad. Lo que no parece congruente con el sistema acusatorio vigente, es la pretendida acreditación de la conducta predelictual por parte del imputado, cuando todos sabemos que de conformidad con el artículo 49 Numeral 2 constitucional, toda persona es inocente, mientras no se pruebe lo contrario; por tanto, será a los órganos de investigación penal bajo la dirección del Ministerio Público a quien corresponderá la carga de esta prueba.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

Es por lo que se considera lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

Asimismo el artículo 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … (omissis) …. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado … (omissis) … Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación

De igual forma, el artículo 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: … (omissis) … 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, la Sala denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio de que los mismos, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del novísimo Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, esta Sala de la Corte de Apelaciones estima que siendo los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de acción pública que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estimando el peligro de fuga existente en el presente caso, por la pena que podría llegar a imponerse a los ciudadanos imputados KERBIS JOSÉ GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO GUARIGUATA, aunado a todos los elementos de convicción cursantes en autos, de manera que resulta posible aseverar que la decisión del a quo, de decretar la privación de libertad a los imputados, se encuentra ajustada a derecho, al considerar esta Sala que los elementos de convicción presentados por la representación del Ministerio Público, reúnen los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal vigente y justifican la imposición de la medida de coerción personal en referencia, motivo por el cual, en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho RATIFICAR la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los ciudadanos antes mencionados, al no resultar suficientes para garantizar las resultas del proceso, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas como pretende la defensa de los imputados, debiéndose por tanto declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECLARA.-

Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es confirmar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados KERBIS JOSÉ GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO GUARIGUATA (plenamente identificados), por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se declara.

Por los motivos antes expuestos, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Abogada JUDITH MEDINA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra de la decisión emitida en fecha 13 de Septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y publicado su texto integro en fecha 13/09/2016, en consecuencia se CONFIRMA la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos KERBIS JOSÉ GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO GUARIGUATA (plenamente identificados), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Abogada JUDITH MEDINA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra de la decisión emitida en fecha 13 de Septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y publicado su texto integro en fecha 13/09/2016, SEGUNDO: Se CONFIRMA la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos KERBIS JOSÉ GONZALEZ y JOSÉ GREGORIO GUARIGUATA (plenamente identificados), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Presidente
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente

La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO