REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004179
ASUNTO : YP01-R-2016-000198
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada JUDITH YDROGO, Defensora Pública Tercera Penal Encargada adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JUNIOR EDUARDO COHEN BELLO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido en fecha 25/08/1981; grado de instrucción 2do Año, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Rafael, Brisas del Aeropuerto, al frente de la casa de dos planta que queda una bodeguita, titular de la C.I. V-15.316.854, hijo de Marbelis Bello (V) y Tomas Cohen (v)
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero del Código Penal
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 10/10/2016.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada JUDITH YDROGO, Defensora Pública Tercera Penal Encargada adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensora del imputado: JUNIOR EDUARDO COHEN BELLO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido en fecha 25/08/1981; grado de instrucción 2do Año, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Rafael, Brisas del Aeropuerto, al frente de la casa de dos planta que queda una bodeguita, titular de la C.I. V-15.316.854, hijo de Marbelis Bello (V) y Tomas Cohen (v); contra auto dictado en Audiencia Preliminar de fecha 01 de Agosto de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y publicado el texto integro en fecha 12/09/2016 seguido en contra del imputado JUNIOR EDUARDO COHEN BELLO (plenamente identificado).
En fecha 10 de Octubre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 1431-2016 de fecha 29/08/2016 procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 11 de Octubre de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia Preliminar de fecha 01 de Agosto de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-004179, acordó lo siguiente: (sic)
“…este TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en relación al ciudadano JUNIOR EDUARDO COHEN BELLO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido en fecha 25/08/1981; grado de instrucción 2do Año, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Rafael, Brisas del Aeropuerto, al frente de la casa de dos planta que queda una bodeguita, titular de la C.I. V-15.316.854, hijo de Marbelis Bello (V) y Tomas Cohen (v), por estar incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALCIBELYS ROJAS, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por ser estas licitas, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto que las partes llegaron a un acuerdo a los fines de una eventual acuerdo reparatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara con lugar la solicitud de ACUERDO REPARATORIO de conformidad a lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de TRES (03) MESES. TERCERO: Se revisa y se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el imputado y se acuerda una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima. Líbrese boleta de excarcelación. se fija AUDIENCIA ESPECIAL para que el imputado de autos cumpla con el ofrecimiento realizado en esta sala de audiencia y aceptado por la victima de autos, debiendo cancelar la mitad el dia 15-08-2016 a las 08:30 a.m. y la segunda mitad de la cantidad acordada el día 30-08-2016 a las 08: 30 a.m. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión dictada por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publico texto integro mediante resolución Nro 440-2016 de fecha 12/09/2016 de la decisión emitida en Audiencia Preliminar de fecha 01 de Agosto de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-004179, acordó lo siguiente: (sic)
“…Por todos los razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del código orgánico procesal penal, en relación al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ALCIBELYS ISABEL ROJAS GOMEZ. SEGUNDO: Se acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal la aprobación del acuerdo reparatorio realizado entre los acusados y la víctima en el presente asunto, previa opinión favorable del Ministerio Público y de la defensora Publica en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano JUNIOR EDUARDO COHEN BELLO, venezolano, natural de esta ciudad de, Tucupita, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido en fecha 25/08/1981; grado de instrucción 2do Año, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Rafael, Brisas del Aeropuerto, al frente de la casa de dos planta que queda una bodeguita, titular de la CI. V-15.316.854, hijo de Marbelis Bello (V) y Tomas Cohen (y), acusado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ALCIBELYS ISABEL ROJAS GOMEZ, siendo que el acusado ofreció, como oferta de reparación simbólica el compromiso de pago de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares Fuerte (Bsf.48.000), con fecha tope de cumplimiento 30-08-2016, a la ciudadana: ALCIBELYS ISABEL ROJAS GOMEZ, quien manifestó voluntariamente estar de acuerdo con el acuerdo propuesto y cumplidos los requisitos necesarios para la aprobación del acuerdo reparatorio, como en efecto lo hace aprobar dicho acuerdo, por el lapso de 03 mes contados a partir de la presente fecha, determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 42 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión del presente asunto por el lapso de tres (03) meses, no obstante establecieron las partes fecha tope de cumplimiento 30-08-2016, contraída y aceptada voluntariamente por la víctima, de verificarse dicho cumplimiento este Juzgado se pronunciará al respecto, Visto que el ciudadano JUNIOR EDUARDO COHEN BELLO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita. mayor de edad. de 34 años de edad, nacido en fecha 25/08/1981; grado de instrucción 2do Año, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Rafael, Brisas del Aeropuerto, al frente de la casa de dos planta que queda una bodeguita, titular de la CI. V-15.316.854, hijo de Marbelis Bello (V) y Tomas Cohen (y), se acogió una medida alternativa de prosecución del proceso como es el acuerdo reparatorio, es lo que esta juzgadora precede REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 23/05/2016 al ciudadano JUNIOR EDUARDO COHEN BELLO, venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido en fecha 25/08/1981: grado de instrucción 2do Año, de profesión u oficio obrero, residenciado en San Rafael, Brisas del Aeropuerto, al frente de la casa de dos planta que queda una bodeguita, titular de la CI. V-15.316.854, hijo de Marbelis Bello (V) y Tomas Cohen (y); Y SE SUSTITUYE, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante las oficinas de alguacilazgo de esta circunscripción judicial por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ALCIBELYS ISABEL ROJAS GOMEZ, a los fines con estas presentaciones es para el aseguramiento por parte de Tribunal que el ciudadano acusado efectúe el pago del acuerdo a la victima de auto…”
DE LA APELACIÓN
La Abogada JUDITH YDROGO, Defensora Pública Tercera Penal Encargada adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)
“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 01/08/2016, emanada del Tribunal de Control Nro 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro … (omissis) …Extralimitándose la ciudadana juez al imponer a mi defendido de una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones cada ocho días ante el tribunal de dirige. Ciudadanos jueces superiores, el acuerdo reparatorio como medida alternativa a la prosecusion del proceso es un acto de autocomposición procesal exclusivo de las partes y el juez llamado para su aprobado luego de verificar su procedencia es decir los dos requisitos contemplados por el legislador en la norma, a saber: Que el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bines jurídicos de carácter patrimonial y cuando se trate de delitos culposos contra las personal. El Juez deberá verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. A criterio de la defensa es censurable la decisión del juez segundo en funciones de control, que ante un proceso que se encuentra plenamente suspendido por disposición expresa de la ley, someta al justiciable a una medida de coercion personal de presentación cada 8 días que de alguna forma limita a mi defendido en la posibilidad de trabajar y obtener el recurso económico para cumplir con esa obligación contraída a raíz del proceso penal que se le instauro. Esta fue una medida de coercion personal impuesta a motus propio del juez y que para garantizar el proceso un proceso que se encuentra suspendido repito por efectos de la ley, es que en ninguna parte del articulado del Código Orgánico Procesal Penal referido al acuerdo reparatorio menciona el legislador la posibilidad de otorgar al imputado una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico procesal penal, empero si toma las previsiones en de incumplimiento cuando este sea justificado o no y la posibilidad de una sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado al momento de acogerse a esta figura del acuerdo reparatorio dependiendo de la etapa del proceso bien sea este ordinario o abreviado. Es evidente que la decisión de imponerle ami defendido de una medida cautelar consistente en presentaciones periódicas cada ocho días no deja de ser inoficiosa. La defensa se pregunta que pasaría si el imputado no cumple con esa condición de presentaciones cada ocho días? Sera que el tribunal le revoca la medida disponiendo su reclusión y la continuación del proceso? Resulta preocupante que algunos jueces en casos puntuales en los que incluso se realizan pagos parciales en virtud de un acuerdo reparatorio entre las victimas y el imputado. Algunos jueces han optado por dejarlos privados de libertad hasta el electivo cumplimiento de la obligación contraída; nada mas alejado de la justicia y del espíritu razón y propósito del legislador cuando carecen de este requisito, el juez de instancia debe observar que: Siempre que los supuestos que motivan la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra menos gravosa. Las medidas cautelares en materia penal se dictan para asegurar las finalidades del proceso que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad y la verdad en el presente asunto es evidente y por ese motivo que mi defendido admitió los hechos y se acogió aun acuerdo reparatorio que suspendió el proceso corno medida alternativa a procecusion del mismo. Hay que evitar a todo evento que se desnaturalice la aplicación de estas figuras alternativas como su nombre lo indica a la prosecución del proceso y que el legislador muy sabiamente previo su establecimiento desde la fase preparatoria inclusive previendo economizar al los gastos que comportan en proceso penal mas aun en momentos cuando no encontramos al frente de una fuerte crisis económica .- PETITORIO. En razón de los argumentos up supra señalados, solicito muy respetuosamente a Ustedes, Ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO contra la decisión de fecha 01 de Agosto de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro que luego de estar suspendido el proceso en virtud de un acuerdo reparatorio con oferta de cumplimiento a futuro impuso en contra de defendido JUNIOR EDUARDO COHEN BELLO, una medida de coercion personal consistente en presentaciones periódicas cada ocho días por ante el tribunal y que en favor del derecho y la justicia, Ciudadanos Jueces Superiores dejen sin efecto la referida medida cautelar de coercion personal y en su lugar la libertad sin restricciones a favor de mi defendido plenamente identificado en el presente asunto, en virtud que fue imposible la obtención de la copia simple levantada en ocasión a la audiencia preliminar efectuada el 01 de Agosto del presente año solicito muy respetuosamente a esta digna corte de apelaciones ordene recabar la misma por ante el Tribunal Segundo de control…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación, tal como consta en el computo inserto en el folio diecinueve (19) del presente recurso de apelación.
MOTIVA
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada JUDITH YDROGO, Defensora Pública Tercera Penal Encargada adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)
“…En razón de los argumentos up supra señalados, solicito muy respetuosamente a Ustedes, Ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO contra la decisión de fecha 01 de Agosto de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro que luego de estar suspendido el proceso en virtud de un acuerdo reparatorio con oferta de cumplimiento a futuro impuso en contra de defendido JUNIOR EDUARDO COHEN BELLO, una medida de coercion personal consistente en presentaciones periódicas cada ocho días por ante el tribunal y que en favor del derecho y la justicia, Ciudadanos Jueces Superiores dejen sin efecto la referida medida cautelar de coercion personal y en su lugar la libertad sin restricciones a favor de mi defendido plenamente identificado en el presente asunto, en virtud que fue imposible la obtención de la copia simple levantada en ocasión a la audiencia preliminar efectuada el 01 de Agosto del presente año solicito muy respetuosamente a esta digna corte de apelaciones ordene recabar la misma por ante el Tribunal Segundo de control…”
Para decidir, esta Corte de Apelaciones observa que en el presente recurso la recurrente manifiesta y solicita entre otras, que la Jueza del Tribunal de Instancia: “…luego de estar suspendido el proceso en virtud de un acuerdo reparatorio con oferta de cumplimiento a futuro impuso en contra de defendido JUNIOR EDUARDO COHEN BELLO, una medida de coercion personal consistente en presentaciones periódicas cada ocho días por ante el tribunal y que en favor del derecho y la justicia, Ciudadanos Jueces Superiores dejen sin efecto la referida medida cautelar de coercion personal y en su lugar la libertad sin restricciones a favor de mi defendido…”. Al respecto esta Sala, observa que en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 01/08/2016 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, la Jueza impuso al ciudadano de autos: “…Visto que las partes llegaron a un acuerdo a los fines de una eventual acuerdo reparatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara con lugar la solicitud de ACUERDO REPARATORIO de conformidad a lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de TRES (03) MESES… (omissis) … Se revisa y se sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el imputado y se acuerda una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la victima…”, en este sentido, la Jueza de Instancia no impuso una medida cautelar de cada ocho (08) días como lo manifiesta la recurrente, siendo lo correcto cada quince (15) días.
Cabe señalar, en cuanto a la imposición de una medida cautelar por parte de la Jueza del Tribunal de Instancia, que en la Resolución Nro 440-2016 de fecha 12/09/2016, se deja constancia: “… Visto que el ciudadano JUNIOR EDUARDO COHEN BELLO (omissis) se acogió una medida alternativa de prosecución del proceso como es el acuerdo reparatorio, es lo que esta juzgadora precede REVISA la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha 23/05/2016 (omissis) Y SE SUSTITUYE, por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante las oficinas de alguacilazgo de esta circunscripción judicial por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal (omissis) a los fines con estas presentaciones es para el aseguramiento por parte de este tribunal que el ciudadano acusado efectué el pago del acuerdo a la victima de autos…”, (negrita del Tribunal), en este sentido, la ciudadana Jueza de Instancia manifiesta que la imposición de presentaciones periódicas, es a los fines de garantizar la finalidad del acuerdo reparatorio por parte del imputado, observándose que no es una medida definitiva en el proceso, sino que es una medida de coerción hasta tanto se efectué la cancelación del referido acuerdo entre el imputado y la víctima.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar la Sentencia Número 345 del 02/07/2010, con el Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE como Ponente, en el Exp. 2008-270, ha conceptualizado que:
“… el acuerdo reparatorio constituye una fórmula de autocomposición procesal que extingue la acción penal por el resarcimiento del daño causado, y que opera sólo en casos de delitos que afecten el patrimonio, siendo de mutuo acuerdo entre las partes, extingue la acción penal y origina el sobreseimiento de la causa, por lo que su materialización concluye con el resarcimiento del daño causado.”
Otra Sentencia, la Número 785 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº Exp. 03-2841, de fecha 06/05/2005:
“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público.”
Es por ello que se considera que la aplicación de un acuerdo reparatorio entre las partes no busca vulnerar los derechos de los mismos, sino por el contrario, se plantea como un medio para resarcir el daño causado, simplificando el proceso en los sistemas penales, y cuya finalidad es el término favorable tanto para el imputado como la víctima, siempre y cuando se logre reparar integralmente el daño causado.
Asimismo es oportuno resaltar, lo expuesto por el Abogado PEDRO MANUEL ARCAYA RODRIGUEZ, en su publicación LOS ACUERDOS REPARATORIOS (2005), Derecho Penal, el cual señala:
“…Las decisiones tomadas por los jueces de primera instancia, sólo podrán ser impugnar por las partes cuando la misma le sea desfavorable, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 ejusdem y siendo el acuerdo reparatorio el producto del consenso de las partes prestado en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, verificado además por el juez competente, previa opinión del fiscal del Ministerio Público, mal podrían las partes apelar al mismo, salvo que se hubieran lesionado disposiciones constitucionales o legales…”
Ante lo señalado, se observa que en la Audiencia Preliminar las partes involucradas aceptaron libre de apremio y coacción, estar de acuerdo con el acuerdo reparatorio, todo ello con la finalidad de resarcir el daño y dar fin al proceso una vez cumplido dicho acuerdo reparatorio. A criterio de esta sala, y en este caso puntual, la aplicación de una medida cautelar como lo es presentaciones periódicas, no vulnera los derechos del imputado, por cuanto dicha medida se realizaría cada quince (15) días, siendo la audiencia preliminar el día 01/08/2016 y observando que el Tribunal de Instancia fijó Audiencia Especial para que el imputado de autos cumpla con el ofrecimiento realizado y aceptado por la víctima, el día 15/08/2016 y seguidamente la segunda audiencia el día 30/08/2016, dejando constancia en la Resolución Nro 440-2016 emitida por el Tribunal de Instancia: “…siendo que el acusado ofreció como oferta de reparación simbolica el compromiso de pago de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 48.000), con fecha tope de cumplimiento 30-08-2016, a la ciudadana: ARCIBELYS ISABEL ROJAS GOMEZ, quien manifestó voluntariamente estar de acuerdo con el acuerdo propuesto y cumplidos los requisitos necesarios para la aprobación del acuerdo reparatorio, como en efecto lo hace dicho acuerdo, por el lapso de 03 mes contados a partir de la presente fecha, determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 42 del Vigente Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión del presente asunto por el lapso de tres (03) meses, no obstante establecieron las partes fecha tope de cumplimiento 30-08-2016, contraída y aceptada voluntariamente por la víctima, de verificarse dicho cumplimiento este Juzgado se pronunciará al respecto…”.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada JUDITH YDROGO, Defensora Pública Tercera Penal Encargada adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 01 de Agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó al ciudadano JUNIOR EDUARDO COHEN BELLO, con lugar la solicitud de ACUERDO REPARATORIO de conformidad a lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero del Código Penal, y de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el imputado y por una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima, así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada JUDITH YDROGO, Defensora Pública Tercera Penal Encargada adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 01 de Agosto de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó al ciudadano JUNIOR EDUARDO COHEN BELLO, con lugar la solicitud de ACUERDO REPARATORIO de conformidad a lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero del Código Penal, y de sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre el imputado y por una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de acercarse a la víctima. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)
El Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO
|