REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000261
ASUNTO : YP01-R-2016-000261
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (Identidad Omitida)
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 06/10/2016.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensora de los adolescentes imputados: (Identidad Omitida); contra auto dictado en fecha 02 de Septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y publicado el texto integro en fecha 12/09/2016 seguido en contra de los adolescentes imputados (Identidad Omitida).

En fecha 06 de Octubre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 596-2016 de fecha 27/09/2016 procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 10 de Octubre de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 02 de Septiembre de 2016, en el asunto signado Nro YP01-D-2016-000261, acordó lo siguiente: (sic)

“…Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar y se decreta la aprehensión en flagrancia SEGUNDO: Se decreta a la adolescente (Identidad Omitida), MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, consistente por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio de LIBRADA DEL VALLE BRITO CABRAL Y FRANCISCO DANIEL GUAINET ESCALANTE. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. QUINTO: Líbrese boleta de ingreso a la Entidad de Atención Tucupita Varones y a la Policia del Estado. SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se deja constancia que se hace entrega del documento de identidad del adolescente…”

El Juzgado Primero de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publico texto integro mediante resolución Nro 1C-185-2016 de fecha 12/09/2016 de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 02 de septiembre de 2016, en el asunto signado Nro YP01-D-2016-000261, acordó lo siguiente: (sic)

“…Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar y se decreta la aprehensión en flagrancia SEGUNDO: Se decreta a la adolescente (Identidad Omitida) MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, consistente por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones en perjuicio de LIBRADA DEL VALLE BRITO CABRAL Y FRANCISCO DANIEL GUAINET ESCALANTE. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. QUINTO: Líbrese boleta de ingreso a la Entidad de Atención Tucupita Varones y a la Policia del Estado. SEXTO: Notifíquese a la victima de la presente decisión. Se deja constancia que se hace entrega del documento de identidad del adolescente…”

DE LA APELACIÓN
La Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…Con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 608 literal (C) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el auto de fecha 02/08/2016 emanada del Tribunal de Control Nro 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro … (omissis) …EL DERECHO Por todas estas consideraciones que anteceden, honorables jueces superiores, la Defensa disiente y esta en total desacuerdo con la decisión del Tribunal respecto a la Detención decretada en contra de los adolescentes por lo que la rechaza de plano y solicita la interpretación y el criterio de la Honorable Corte de Apelaciones respecto a este punto, ya que consta en autos que mi defendido fue impuestos de una medida cautelar. Asimismo honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, el Principio de Legalidad / la Tutela Judicial Efectiva, son principios de cumplimiento sine qua nom, en donde prevalecen ante cualquier eventualidad, y se puede constatar en la única Acta de Investigación, que estos fueron violentados desde el mismo momento que el adolescente fue presentado ante el Tribunal de Control pasadas como fue el lapso de las Veinticuatro (24) horas como lo estatuye la norma del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo pues el debido proceso el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho, y constituyendo el debido proceso el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Natural que suele regularse a su lado (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) — Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett, se puede deducir que las actuaciones que componen el presente expediente adolecen de Nulidad, por haberse obviado algo tan esencial como fue el cumplimiento del mismo, aunado que el derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de a actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados.- Debiendo observarse que Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ART. 21. — Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y ta responsabilidad penal de una persona. Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa...’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)” (Subrayado del presente fallo)...” Sala Constitucional. Sentencia Nro 583, de Fecha: 30/03/2007, N° Expediente: 06-1 577. Ponente. Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ. Honorable Jueces Superiores, en el presente caso es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, el cual está consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniendi, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 102, 373,y 468 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor de los adolescentes: (Identidad Omitida), en contra de la decisión de fecha 0210912016 emanada del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, que declaró la privativa de libertad en contra de los adolescentes juris, dictada en la Audiencia de Presentación, en virtud que se le han vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y en consecuencia se le acuerde al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 582 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas por el Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida decisión carece de motivación…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación, tal como consta en el computo inserto en el folio veinticinco (25) del presente recurso de apelación.

MOTIVA

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor de los adolescentes: (Identidad Omitida), en contra de la decisión de fecha 0210912016 emanada del Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, que declaró la privativa de libertad en contra de los adolescentes juris, dictada en la Audiencia de Presentación, en virtud que se le han vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y en consecuencia se le acuerde al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 582 de la LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 Parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas por el Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida decisión carece de motivación…”

En el presente caso se aprecia que los adolescentes (Identidad Omitida), fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quien recayó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 02 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-D-2016-000261, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los adolescentes imputados de autos, como “…ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y adicionalmente para (Identidad Omitida) el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES…”. De igual forma solicitó sea decretada a los adolescentes imputados “…prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente…”, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

En este sentido, la Jueza del Tribunal de Instancia, en lo relativo a los adolescentes (Identidad Omitida), declaró con lugar y decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.

Al respecto esta Sala, observa las consideraciones tomadas por la Jueza de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión, tal como se refleja en la resolución N° 1C-185-2016 de fecha 12/09/2016 inserta en el folio veinte (20) del presente recurso, en la cual señala: (sic)

“…Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Diligencia Policial, Averiguación Penal nº GNB-CZ61-DESUR-SIP-229-2016, de fecha 01/09/2016, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los adolescentes; Acta de Denuncia, de fecha 31/08/2016, realizada por el ciudadano FRANCISCO GUAINET ESCALANTE, realizada por ante funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Denuncia, de fecha 31/08/2016, realizada por la ciudadana LIBRADA DEL VALLE BRITO CABRAL, realizada por ante funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01/09/2016, nº de Caso: SIP-229-2016, Nº de Registro: R-109, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01/09/2016, nº de Caso: SIP-229-2016, Nº de Registro: R-110, suscrito por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Zona nº 61, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 31/08/2016, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 01/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Reconocimiento Legal nº 0542, de fecha 01/09/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Acta de Investigación Penal, de fecha 01/09/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalísticanº 1689, Expediente: K-16-0259-02317, de fecha 01/09/2016, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el sitio del suceso. Así como el conjunto de actas que rielan insertas en el presente asunto. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 558, 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar a los adolescente al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado Delta Amacuro. Por cuanto faltan actuaciones que esclarezcan el hecho se sustancie el presente asunto por vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo procede la realización de estudios por parte del equipo multidisciplinario…”

Primeramente, es oportuno realizar un llamado de atención a la Jueza del Tribunal de Instancia, por cuanto observa esta Corte, que la medida aplicada de: “…MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”, no corresponde con el articulado establecido en la norma, al señalar: “…de conformidad con el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”, el cual corresponde con una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas, sin embargo, al observar los motivos de la decisión emitida en la resolución 1C-185-2016 de fecha 12/09/2016, se aprecia que la fundamentación realizada es la que tiene como fin la aplicación de una medida privativa de libertad, en este sentido, se insta a la Jueza del Tribunal de Instancia a verificar que el articulado empleado para la toma de decisiones sea el acorde con la medida a aplicar al imputado.

Ahora bien, en el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes imputados de autos sean presuntos autores o participes del mismo, es por lo que surgen un cúmulo de elementos de convicción, y es por ello que surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle a los adolescentes imputados: (Identidad Omitida), (plenamente identificados), la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Cabe señalar, que en cuanto a lo expuesto por la recurrente en su escrito recursivo, específicamente en el folio tres (03), donde explica: “…Asimismo honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, el Principio de Legalidad / la Tutela Judicial Efectiva, son principios de cumplimiento sine qua nom, en donde prevalecen ante cualquier eventualidad, y se puede constatar en la única Acta de Investigación, que estos fueron violentados desde el mismo momento que el adolescente fue presentado ante el Tribunal de Control pasadas como fue el lapso de las Veinticuatro (24) horas como lo estatuye la norma del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes…”, es oportuno mencionar, que esta Sala observa, que en el cuaderno recursivo específicamente en el folio doce (12) se encuentra inserta Acta de Averiguación Penal, donde se deja constancia que los hechos suscitados ocurrieron “…El día de ayer 31 de Agosto del presente año y Siendo las 07:00 Horas de la noche día…” y a su vez señalan: “…posteriormente siendo las 11:00 horas encontrándonos en la Avenida Principal del sector Los Chaguaramos, avistamos a dos ciudadanos con las características similares a las expuestas por los denunciantes…”, asimismo se evidencia que en el caso de narras, que en el sistema Juris 2000 se puede observar que las actuaciones relativas al mismo fueron entregadas al Tribunal de Instancia en fecha 01/09/2016, el Tribunal estimó necesario: “…PRIMERO: Darle entrada al presente asunto y anotarlo en su libro respectivo, SE FIJA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA EL DÍA 02-09-2016 A LAS 8:30 A.M HORAS DE LA MAÑANA….”. Ante lo expuesto considera esta Sala que los adolescentes imputados fueron puestos a la orden del Tribunal y escuchados por la Jueza de Instancia dentro de los lapsos establecidos en la norma jurídica.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

Ahora bien, considera esta Sala que para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación a los adolescentes imputados. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Asimismo se considera lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, el cual establece:

“…Articulo 559. Detención preventiva. El o la fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o la jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”

Del igual manera, se observa el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual establece:

Artículo 560. Detención y acusación. Ordenada judicialmente la detención, conforme al artículo anterior, el o la fiscal del Ministerio Público deberá concluir la investigación y presentará el acto conclusivo respectivo dentro de los diez días siguientes. Vencido dicho lapso sin que se haya presentado la acusación, el juez o la jueza del control decretará una medida que no genere privación de libertad…”

Igualmente el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente el cual establece:

“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar. El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: A. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Parágrafo Primero; Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las ya sancionados y sancionadas. Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, si cumplidos este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la jueza de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…”

De igual forma, es necesario considerar lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

“…Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la restricción del derecho fundamental de la libertad del o la adolescente en edad comprendida entre catorce y menos de dieciocho años de edad, en un establecimiento público o entidad de atención del cual sólo podrá salir por orden judicial o una vez cumplida la sanción impuesta. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de la persona en desarrollo sólo podrá ser aplicada al o la adolescente: a.- Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación, secuestro, delitos de drogas en mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo, su duración no podrá ser menor de seis años ni mayor de diez años. b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorción o asalto a transporte público, no podrá ser menor de cuatro años ni mayor a seis años. En ningún caso podrá aplicarse al o la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente. Si incumpliere injustificadamente otras sanciones que le hayan sido aplicadas, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses. En el caso de reincidencia o concurso real de delitos previstos en este artículo. Se sancionará al o la adolescente con el límite superior de la sanción. En el caso de los supuestos de hechos en las letras “a y b”, se incluirán las formas inacabadas o la participaciones accesorias, previstas en el Código Penal Vigente, asimismo al momento de Imponer la sanción el Juez o la Jueza según el caso, debe observar lo previsto en el artículo 622 e esta Ley…”

En este sentido, considera esta Sala, que en el caso de narras se requiere de una mayor investigación que permita determinar las responsabilidades a que hubiese lugar, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra de la decisión de fecha 02/09/2016 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado su texto integro en fecha 12/09/2016 y en consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual acordó a los adolescentes imputados (Identidad Omitida), la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar de Responsabilidad Penal de Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra de la decisión de fecha 02/09/2016 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado su texto integro en fecha 12/09/2016. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual acordó a los adolescentes imputados (Identidad Omitida), la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)
El Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO