REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006629
ASUNTO : YP01-R-2016-000274


PONENTE: Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

RECURRENTE: Abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

CONTRARECURRENTE: Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADO: HERNANDEZ ACOSTA LUIS FERNANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.527.043, de 21 años de edad fecha de nacimiento 29-07-1985 de profesión u oficio obrero ayudante de albañil residenciado en la perimetral calle sector 3 por la iglesia roca fuerte evangélica del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

FECHA DE ENTRADA: 10 de octubre de 2016


Resolución de Apelación de Auto


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por el Abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión de fecha 15 de septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y publicado su texto integro en fecha 16/09/2016, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-006629.

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, mediante oficio Nro 939-2016 de fecha 30/09/2016, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 10 de Octubre de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 14-10-2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

De la Decisión Recurrida

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 15/09/2016 en los siguientes términos: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se decreta procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Cuarto: Se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HERNANDEZ ACOSTA LUIS FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.527.043, de 21 años de edad fecha de nacimiento 29-07-1985 de profesión u oficio obrero ayudante de albañil residenciado en la perimetral calle sector 3 por la iglesia roca fuerte evangélica. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal. Quinto: con lugar la destrucción del arma. Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Sexto: Se declara con lugar las copias solicitadas por las partes, Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante Resolución Nro 2016-313 de fecha 16/09/2016 de la Audiencia de Presentación realizada en fecha 15/09/2016 en los siguientes términos: (sic)

“…Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, HERNANDEZ ACOSTA LUIS FERNANDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.527.043, de 21 años de edad fecha de nacimiento 29-07-1985 de profesión u oficio obrero ayudante de albañil residenciado en la perimetral calle sector 3 por la iglesia roca fuerte evangélica, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal. SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar. CUARTO: Se dicta contra el ciudadano, HERNANDEZ ACOSTA LUIS FERNANDO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia…”

Del Recurso de Apelación

El Abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 15 de Septiembre de 2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 15 de Septiembre Del 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro … (omissis) …En relación a los delitos precalificados el de Robo Agravado, no existen en las actas que conforman el presente asunto ningún elemento que señale que existió la intención de perpetrar robo alguno de acuerdo a las actas de investigación y la declaración de las victimas estamos en parecencia de una discusión por una deuda visto que estas no señala en ningún momento que le fue arrebatado o sustraído algún bien material o monetario al momento de ocurrir los hechos igualmente y no existe medicatura forense que acredite lesión alguna en las víctimas, dicho que contradice mi defendido, igualmente llama poderosamente la atención a esta defensa que en vista de la zona donde presuntamente ocurrieron los hechos es una zona concurrida de la ciudad no existe ningún testigo del procedimiento y de las actas de entrevista de las mismas solo contamos con el dicho de la presunta víctima, considerando esta defensa que el representante del Ministerio Público se extralimitó al momento de establecer la precalificación jurídica en el presente asunto, ya que no están dadas las circunstancias del Delito de Robo debe existir un acto de violencia sobre la víctima cometido sobre amenaza constriñéndola a la entrega de sus pertenencias… Sin embargo ciudadanos Jueces Superiores el Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los artículos CAPITULO TERCERO FUNDAMENTO DEL RECURSO De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 5° y 7°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal: ARTICULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa: ARTICULO 435.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión. ARTICULO 436.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto de recurso. ARTICULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación; 2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada; 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; 6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena; 7.- Las señaladas expresamente por la ley. ARTICULO 438.- INTERPOSICION. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. ARTICULO 449.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a as otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho Inalienable a mis Defendidos, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal A quo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integral y así lo pido. CAPITULO CUARTO PETITORIO Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, contra la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2014 emanada del Tribunal de control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro que se interpone, a favor del ciudadano: HERNANDEZ ACOSTA LUIS FERNANDO titular de la cédula de identidad Nro. V-26.254.043, por no estar llenos los extremos del Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Artículo 242 el Código Orgánico Procesal Penal…”


De la Contestación al Recurso


De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, presentado por el justiciable defensor contra el AUTO dictado en fecha 15-09-2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa N° YP01-´-2016-006629… (omissis) … DEL DERECHO Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad y el bien jurídico afectado. La decisión del Tribunal de la causa, hoy recurrido, dictada en fecha 1510912016, la cual darnos por reproducida en las actuaciones, ante la petición del Ministerio Público, acuerda de conformidad con los artículos 236: 1,2,3, 237: 1,3,4 Parágrafo Primero: 238. 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente la medida judicial privativa de libertad, a fin de asegurar las resultas del proceso. Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece como principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código. Razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso el Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de fuga. de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado. En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia, Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión”. Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la una consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 15/09/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad seguida al ciudadano: LUIS FERNANDO HERNANDEZ ACOSTA, ampliamente identificado en el mencionado asunto, por considerarlo responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente…”

Motivaciones para Resolver


Incumbe a esta Superioridad pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación presentado, por el Abogado ROBERT MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Segundo Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, en el Asunto YP01-P-2016-006629, que, entre otros pronunciamientos, le decretó al procesado, medida privativa de libertad por haber sido aprehendido en flagrancia.
Esta Sala observa, del estudio de las actas procesales, que el ciudadano tal como lo manifiesta el Juez de Control en la Resolución, que los hechos se suscitaron en fecha 13 de septiembre de 2016, y se le informó al mismo que quedaría detenido, leyéndosele los derechos constitucionales establecidos en el artículo 44 de la Carta Fundamental, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la denuncia, actas de entrevista y averiguación penal, considerando el Juez de Instancia, que por la magnitud del daño ocasionado, no puede ser satisfecha la presencia del imputado en el proceso penal con una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso por lo que fue decretada la privación de libertad, al considerar al ciudadano HERNANDEZ ACOSTA LUIS FERNANDO, responsable de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal.

Ahora bien, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer, y también se tiene como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora, y puede observar este Tribunal de Alzada dichas circunstancias se encuentran presentes en el hecho ocurrido, en el cual presuntamente participó el ciudadano HERNANDEZ ACOSTA LUIS FERNANDO, titular de la cédula de identidad 26527043.

Ahora bien, se observa que el defensor considera entre otras cosas, que“(…).En relación a los delitos precalificados el de Robo Agravado, no existen en las actas que conforman el presente asunto ningún elemento que señale que existió la intención de perpetrar robo alguno de acuerdo a las actas de investigación y la declaración de las victimas estamos en parecencia de una discusión por una deuda visto que estas no señala en ningún momento que le fue arrebatado o sustraído algún bien material o monetario al momento de ocurrir los hechos igualmente y no existe medicatura forense que acredite lesión alguna en las víctimas, dicho que contradice mi defendido”

Y agrega,

‘… igualmente llama poderosamente la atención a esta defensa que en vista de la zona donde presuntamente ocurrieron los hechos es una zona concurrida de la ciudad no existe ningún testigo del procedimiento y de las actas de entrevista de las mismas solo contamos con el dicho de la presunta víctima, considerando esta defensa que el representante del Ministerio Público se extralimitó al momento de establecer la precalificación jurídica en el presente asunto, ya que no están dadas las circunstancias del Delito de Robo debe existir un acto de violencia sobre la víctima cometido sobre amenaza constriñéndola a la entrega de sus pertenencias…’

Y manifiesta,

‘…Sin embargo ciudadanos Jueces Superiores el Tribunal que conoce de esta causa decidió Decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Publico por cuanto considero la Juzgadora que se encontraban suficientemente acreditados los supuestos de los artículos CAPITULO TERCERO FUNDAMENTO DEL RECURSO De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 5° y 7°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Asimismo, es necesario observar que la Fiscalía, representada por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en su CONTESTACIÓN, dejó claro que:

‘…Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional…’

Y acotò:

‘…Al respecto, es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…’

En este respecto, esta Alzada considera que el acta policial de denuncia inserta a foja 17 y su vuelto, de fecha 13 de septiembre de 2016, se evidencia la transcripción de los hechos ocurridos por parte de la víctima ante la autoridad policial, quedando sentado que fue objeto de violencia , robo, lesiones personales y amenazas con arma de fuego, asimismo al folio 19 y su vuelto en acta policial levantada por CONAS-GAES-Nº61-DA-SIP:055-16, Comando Delta Amacuro, se refleja la diligencia policial realizada suscrita por el funcionario ARANGO VALLE EDWIN, efectivo militar adscrito al Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, donde se observa que la víctima compareció a denunciar por hechos delictivos acontecidos cerca de la panadería vinotinto, ubicada en avenida perimetral, al transcurrir escasos diez minutos un ciudadano llamado LUIS lo había amenazado sacándole un arma de fuego a él y a su familia agrediendo a su hija menor, y se observa igualmente que los efectivos militares dejan constancia que aparte de la denuncia al realizarle una inspección personal al victimario le encuentran adherido a su cuerpo un arma de fuego de fabricación casera (chopo), de calibre 12mm, de color plateado, y en su interior una cápsula de 12mm sin percutir y cuya arma logró identificar la víctima como la misma con las que le había amenazado, momentos antes.

Hasta la presente etapa el Tribunal de la causa, consideró encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el mismo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad del procesado, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en ese caso en particular, y por la pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por estar ante la presencia de un delito pluri ofensivo, y por cuanto su aseguramiento no podía ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y que permitiese alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado HERNANDEZ ACOSTA LUIS FERNANDO, titular de la cédula de identidad 26527043, a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y que no se evada de la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y tomando en cuenta la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, consideró procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano HERNANDEZ ACOSTA LUIS FERNANDO, titular de la cédula de identidad 26527043, de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y obviamente, razona este Tribunal Colegiado, que el análisis y concatenación de las actuaciones hasta la presente etapa del proceso penal por parte del Tribunal A quo, no es violatorio del derecho a la Defensa ni a la Libertad del Procesado, toda vez que existe una presunción razonada de su participación en el hecho delictivo, tomando en cuenta que el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Publico es un delito pluri ofensivo pues, es un acto ejecutado con violencia sobre las víctimas y además la víctima al manifestar que fueron agredidos físicamente tanto él como su hija pequeña, efectivamente el Tribunal de la Causa, consideró las razones suficientes para aprehender al ciudadano señalado como presunto autor, pues, se corre el riesgo que el mismo pueda obstaculizar las investigaciones penales en las que pudiera luego verificarse o confirmarse definitivamente su participación, y en este caso si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 de la norma adjetiva penal, visto que la pena establecida nada más para el delito de ROBO AGRAVADO con las circunstancias que rodean al mismo va de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas a la pena correspondiente por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUEGO, LESIONES MENOS GRAVES y AGAVILLAMIENTO, además que de resultar implicado no tiene derecho a beneficios procesales, por todo ello, considera esta Alzada, que si efectivamente es de tomar en cuenta la determinación del Tribunal de resguardar al imputado, para su aseguramiento a sucesivos actos procesales vista la investigación que debe existir en los mismos, y que determinen finalmente la precalificación e imputación que hace presumir la participación del ciudadano HERNANDEZ ACOSTA LUIS FERNANDO, titular de la cédula de identidad 26527043 en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de la víctima y el Estado Venezolano.

Razón por la cual considera esta Alzada que no se violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (rebus sic stantibus) y la judicialidad.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no le asiste la razón al RECURRENTE, abogado ROBERT MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Segundo Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, los dichos de la víctima y la evidencia colectada por el Órgano Policial instructor, son claros y precisos para considerar que si están llenos los extremos establecidos en los artículos 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que el joven fuese aprehendido, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse al mismo de considerarse responsable de la comisión del delito, pues, va de diez a diecisiete años de prisión según el artículo 458 de la norma sustantiva penal, que define el delito ROBO AGRAVADO, así como los delitos AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, en perjuicio de la víctima y el Estado Venezolano, considerándose el Decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad como Medida Cautelar al ciudadano HERNANDEZ ACOSTA LUIS FERNANDO, titular de la cédula de identidad 26527043, ut supra identificado.

Se confirma el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el RECURRENTE, abogado ROBERT MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Segundo Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, que entre otras decretò medida privativa preventiva de libertad en contra de HERNANDEZ ACOSTA LUIS FERNANDO, titular de la cédula de identidad 26527043, ut supra identificado.
SEGUNDO: Se consideran llenos los extremos establecidos en los artículos 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que el ciudadano HERNANDEZ ACOSTA LUIS FERNANDO, titular de la cédula de identidad 26527043, ut supra identificado, permanezca privado de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse al mismo de considerarse responsable de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, así como los delitos AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, pues, sólo en lo concerniente al delito ROBO AGRAVADO, va de diez a diecisiete años de prisión según el artículo 458 de la norma sustantiva penal, por lo que efectivamente existe la presunción de peligro de fuga y obstaculización del proceso penal, considerándose el Decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad como Medida Cautelar al ciudadano HERNANDEZ ACOSTA LUIS FERNANDO, titular de la cédula de identidad 26527043, ut supra identificado.
Se confirma el dispositivo recurrido, referido ut supra. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.
POR LA CORTE DE APELACIONES

MAGISTRADO PRESIDENTE

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
MAGISTRADA SUPLENTE PONENTE

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
MAGISTRADO DE SALA

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
L a Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO.-