REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000289
ASUNTO : YP01-R-2016-000297

RECURSO DE APELACION: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: ABG. DOLIMAR HERNANDEZ, DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PENAL ADOLESCENTE
IMPUTADO (S): (Identidad Omitida)
CONTRARRECURRENTE: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA
VICTIMA: YOJARNIS CAROLINA GASCON
RECURRIDA: Decisión de fecha 28-09-2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda Penal Adolescente; contra la decisión de fecha 28-09-2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en la causa signada Nro YP01-D-2016-000289, seguido contra el adolescente: (Identidad Omitida).

Ahora bien, en fecha 17 de Octubre de 2016, se recibieron actuaciones relacionadas con el recurso de apelación signado Nro YP01-R-2016-000297 y se designó ponente al Juez Superior Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 19 de Octubre de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Primero Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de Presentación de Imputado en fecha 28-09-2016 en la causa signada Nro. YP01-D-2016-000289, acordó lo siguiente:

“Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar. SEGUNDO: Se decreta al adolescente (Identidad Omitida), MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, concatenado con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana en perjuicio de la ciudadana YORJANIS CAROLINA GASCON SALAZAR. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. QUINTO: Líbrese boleta de ingreso a la Entidad de Atención Tucupita Varones. Siendo las 12:25 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia...”
DE LA APELACIÓN

La Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública esta Circunscripción Judicial; en su escrito recursivo inserto en el recurso signado Nro YP01-R-2016-000297, expuso:

En audiencia en cuestión la Defensa pasa a analizar algunas circunstancias pues bien, esta Defensa nuestra preocupación debida que no existe relación alguna entre las declaraciones de las presuntas víctimas así como también a lo esgrimido en sala por parte de la Representación del Ministerio Publico. En conversaciones sostenidas con el Adolescente el mismo manifiesto a esta defensa que los hechos no ocurrieron de tal forma, es decir que mi defendido no participo en los hechos delictivos que se les pretenden imputar, según lo expuesto por los funcionarios actuantes y la presunta víctima Por todo esto solicite al Tribunal que se acogiera al Procedimiento Ordinario. además una medida cautelar de las contempladas en el Articulo 582 Literal a’ de a Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Ante tal solicitud tanto de la Fiscalia como de la defensa. el Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. pasa a decidir de ¡a siguiente manera PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar, SEGUNDO: Se decreta al adolescente(Identidad Omitida) MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana en perjuicio de a ciudadana ‘YORJANIS CAROLINA GASCON SALAZAR. TERCERO Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CUARTO. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. QUINTO. Líbrese boleta de ingreso a la Entidad de atención Tucupita Varones. Siendo las 1225 horas de la tarde, se dio por terminada a presente Audiencia Terminó, se leyó y conformes firman.
EL DERECHO
Por todas estas consideraciones que anteceden honorables Jueces Superiores la Defensa disiente y esta en total desacuerdo con la decisión del Tribunal respecto a la Detención decretada en contra del adolescente...por lo que la rechaza de plano ‘solicita la interpretación y el criterio de a Honorable Corte de Apelaciones respecto a este punto, ya que consta en autos que mi defendido fue puestos de una medida cautelar. Asimismo honorables Jueces Superiores El debido Proceso, el Principio de Legalidad y la Tutela Judicial Efectiva, son principios de cumplimiento sine qua nom, en donde prevalecen ante cualquiera eventualidad y se puede constatar en la única acta de Investigación, que estos fueron violentados desde el mismo momento que el adolescente fue presentado ante el Tribunal de Control pasadas como fue el lapso de veinticuatro (24 horas como lo estatuye la norma del artículo 557 de la Lev Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes siendo pues que el debido proceso el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso que le aseguran a lo largo de la misma una recta y Cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho y constituyendo el debido proceso el el principio madre o generatriz de principios del Derecho Procesal Penal, incuso el del Juez Natural que suele regularse a su lado (Sentencia Nº 106/2003. del 19 de marzo) — Resaltado del presente fallo- Para Berna! Cuéllar y Mnntealeqre Lynett se puede deducir que las actuaciones que componen el presente expediente adolecen de Nulidad, haberse obviado algo tan esencial como fue el cumplimiento del mismo, aunado que el derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación del poder punitivo del Estado en cuanto comprenden el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad. Y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas o de otros derechos que puedan verse afectados.-
Debiendo observarse que Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad. 2- Juez natural, 3 - Presunción de Inocencia. 4.- Favorabilidad 5 – Derecho a la defensa - Derecho a la asistencia de un abogado. Derecho a un proceso si dilaciones injustificadas - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Derecho a impugnar la sentencia condenatoria - Derecho a L4fl proceso publico - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar Jaime y Montealegre Lynett. Eduardo. El proceso penal. Cuarta 0cciófl Bogotá Universidad Externado de Colombia, 2002, pp 69 y 70’
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
ART. 21 Todas las personas son iguales y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en le raza, el sexo, el credo la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar el reconocimiento de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantiza las condiciones Jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva adoptara medidas positivas a favor de personas o ampos que puedan ser discriminadas, marginados o vulnerables, protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellos se cometan.
Ahora bien con relación especialmente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta ultima institución en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iudito legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, autentico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas Livrosca 2002. Sala Constitucional Sentencia Nro 583. de Fecha: 30/03/2007. N° Expediente: 06-1577. Ponente. Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ.
Honorable Jueces Superiores en el presente caso es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden publico y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantías solo en interés del particular, en’ este caso el justiciable, además el artículo 13 de Código Orgánico Procesal, que refriere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso el cual esta consagrado precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de us puniendi que sin el puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derecho y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con lo establecido en los Artículos 102, 373 y 468 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes. Ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro que SEA ADMITIDO DECLARADO CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor del adolescente (Identidad Omitida) de conformidad con lo establecido en el Artículo 608 literal c de La Ley Orgánica para a Protección de! Niño, Niña y Adolescente en franca armonía con el artículo 439 ordinal 4to del Coligo Orgánico procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 28/09/2016 emanada del Tribunal Primero de Control de la 3ección Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, que declaró la privativa de libertad en contra del adolescente juris, dictada en la audiencia de presentación, en virtud de que se le han vulnerado a mi defendido los derechos constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y en consecuencia se le acuerde al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 582 de la LOPNNA, de de conformidad con lo establecido en los Artículos 49 parte Inicio y Numeral 1° y 8° y 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 8, 9. 229 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos y las normas y jurisprudencias up supra señaladas por el Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida decisión carece de motivación.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso se desprende que la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, estando debidamente emplazada NO DIO CONTESTACION al Recurso de Apelación.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el adolescente: (Identidad Omitida), fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien con todas las garantías constitucionales lo oyó, sobre quien recayó la medida judicial preventiva de libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada en fecha 28 de Septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2016-000289, la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos donde presuntamente participaron los adolescentes, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado en el 83 Ejusdem, de igual forma solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario, que se decrete en contra del imputado la aprehensión en flagrancia. Solicita el Ministerio Publico prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente…”

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos de los artículos 559, 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Artículo 581. Prisión preventiva como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo
Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores
La Ley de la materia, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, asimismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida privativa de libertad, de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en este caso particular, si se cumplieron los parámetros exigidos en el Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro Texto Constitucional.
La imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
Por otra parte debe destacarse que el delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado, o asido, o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior y todas estas circunstancias se aprecian presuntamente en los hechos narrados por las victimas.-

En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, EN SU CONDICION DE DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, contra de la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2016-000289. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, EN SU CONDICION DE DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, contra de la decisión de fecha 28 de Septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2016-000289. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente

La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO