REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-008464
ASUNTO : YP01-R-2016-000269


INADMISIBLE


JUEZ PONENTE: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada MILA JOSEFINA LAREZ, actuando como Querellante Privado
CONTRARECURRENTE: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, Abogado ANIBAL GOMEZ, Defensor Privado y Abogado CRUZ RAMON PINO, Defensor Privado
IMPUTADO: ENNYS JOSADAB OLIVARES RAMIREZ, venezolano, nacido en fecha 09-10-1989, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 193870.311, residenciado en Urb. Deltaven, Sector II, Calle Alta Vista, frente al bodegón divino niño, Tucupta edo. Delta Amacuro, profesión u oficio Asistente de Asesoría Legal teléfono 0414-192.54.38 hijo de Ennys Olivares (V) Dulce María Ramírez (V)
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2do del Código Penal
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro


CAPITULO I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 17 de Octubre de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, enviado mediante comunicación Nro 1708-2016 de fecha 11 de octubre de 2016, ejercido por la Abogada MILA JOSEFINA LAREZ, actuando como Querellante Privado de la ciudadana ZAIDA ISABEL SUBERO (Víctima), contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. (La representante querellante, no específica fecha de la decisión recurrida, y la fecha del día 14/09/2016, que menciona en su escrito recursivo no corresponde con sentencia alguna emitida por el Tribunal de Instancia recurrido, sin embargo, el día 15/09/2016 se evidencia en el sistema JURIS 2000, que se reinserta acta de diferimiento de audiencia preliminar del día 14/09/2016).

Según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos.


CAPITULO II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

a) DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 17 de Octubre de 2016, la recurrente consignó escrito de apelación de auto, constatando esta Corte que la representante querellante, no específica fecha de la decisión recurrida, y la fecha del día 14/09/2016, que menciona en su escrito recursivo no corresponde con sentencia alguna emitida por el Tribunal de Instancia recurrido, sin embargo, el día 15/09/2016 se evidencia en el sistema JURIS 2000, que se reinserta acta de diferimiento de audiencia preliminar del día 14/09/2016.

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que: “…Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa un daño irreparable…”.

Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:

“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”

Para determinar las causales de inadmisibilidad del presente recurso de apelación es preciso transcribir, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Artículo 428. La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”


De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte constata que quien recurre el presente cuaderno recursivo es la Abogada MILA JOSEFINA LAREZ, actuando como Querellante Privado de la ciudadana ZAIDA ISABEL SUBERO (Víctima), y que la misma carece de legitimación para interponer el presente recurso de apelación, constituyendo esta una de las causales de inadmisibilidad del recurso según lo reza el artículo 428 de nuestra norma adjetiva penal, en su literal a, el cual expresa:


“…Artículo 428. La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo… (omissis) … Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …” (Negrita del Tribunal)


Así las cosas, constatada claramente que la Abogada recurrente en el presente recurso carece de legitimación para hacerlo, debe esta corte declarar forzosamente la INADMISIBILIDAD POR FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL IMPUGNANTE de la apelación propuesta. Así se decide.



DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL IMPUGNANTE el Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la Abogada MILA JOSEFINA LAREZ, actuando como Querellante Privado de la víctima, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el caso seguido en contra del ciudadano: ENNYS JOSADAB OLIVARES RAMIREZ. Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los veintiún (21) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016).

EL JUEZ PRESIDENTE (ponente),

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL JUEZ SUPERIOR,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

LA JUEZA SUPERIOR,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

LA SECRETARIA,

ANGELICA CABRERA CARRASCO