REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2015-000009
ASUNTO : YP01-O-2015-000009

JUEZ PONENTE: ABOGADO ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: SHILDES RAMOS WILLIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.120.897, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta de Tucupita, estrado delta Amacuro, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-12-1995, de profesión u oficio agricultor, Residenciado en el zamuro, Calle principal al final cerca del tanque, Casa color mostaza S/N Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Dulce María Ramosd (v) y Willians Shldes (v)
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

DE LA LEGITIMACIÓN DEL ACCIONANTE

Vista la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensor privado del ciudadano: SHILDES RAMOS WILLIAN JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.120.897, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta de Tucupita, estrado delta Amacuro, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-12-1995, de profesión u oficio agricultor, Residenciado en el zamuro, Calle principal al final cerca del tanque, Casa color mostaza S/N Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijo de Dulce María Ramosd (v) y Willians Shldes (v), en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, se encuentra legitimado para ejercer la presente acción de amparo constitucional.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra la ciudadana: JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, representando al ciudadano imputado: SHILDES RAMOS WILLIAN JOSE (plenamente identificado), entre otras cosas exponen los siguientes:

“…en esta oportunidad acudir por ante este Honorable Tribunal Colegiado; a los fines de que conozcan la presente ACCION DE AMPARO POR OMISION DE OPORTUNA RESPUESTA, y por la omisión en la aplicación de lo contemplado en el Artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Ciudadana: LIZGREANA PALMA, en su condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 02 de este Circuito Judicial Penal, a quien señalo como agraviante … (omissis) … Señalando Defensa que la presente Acción de Amparo, no está contemplada en ninguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6to de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 25, 26, 49, numeral 1°. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la Violación de los Derechos y Garantías Constitucionales que más adelante señalo y que fundamentaré en los términos contenidos en el presente escrito… (omissis) … Ahora bien Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, esta Defensa Pública en fecha 10 de Octubre de 2.016, cumplió con lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 02; en audiencia de presentación de fecha 25 de septiembre de 2016, de conformidad a los artículos 242 °3 y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, anexando los recaudos como fiadores de los Ciudadanos: … (omissis) … A tal efecto el Tribunal Aquo, a través del Secretario Administrativo, me notifica que a los recaudos consignados oportunamente faltan que se consignen el Balance Personal de cada uno de los Fiadores, debidamente firmado y visado por un Profesional de la Contaduría, a lo cual le solicité en forma perentoria al progenitor de mi Defendido, que ubicase dichos recaudos (Balances Personales), con el objetivo que previamente el Tribunal A Quo, al revisar los mismos, ejecutase su Decisión; es decir; tal como lo estableció en la Parte Dispositiva: numeral “ TERCERO: Se acuerda librar la boleta de EXCARCELACIÓN una vez cumplida como la imposición de los fiadores.” Sin embargo, a pesar de que la consignación de estos recaudos que la Juez de Instancia, solicitó por medio del Secretario Administrativo del Tribunal, se realizó en forma oportuna el día 18 de Octubre de 2.016, es caso, Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, del Estado Delta Amacuro, que sí observamos detenidamente la Decisión Proferida, en su parte Dispositiva del Tribunal A Quo, nunca estableció a ciencia cierta de que a parte de la Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta (ambas expedidas y firmadas por el Consejo Comunal de donde residen los Fiadores), la copia de la cédulas de ambos fiadores, en ningún momento estableció que se debía consignar Balance Personal alguno con relación a lo Fiadores… (omissis) … Ahora bien Honorables Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el presente Asunto tanto de hecho como de derecho se le ha Violentado a mi Defendido el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva; no sólo por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, esto lo señalo por cuanto existe suficiente y reiterada Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales establece que en la Fase Preparatoria, todos los días son hábiles, y por ende considera esta Defensa Pública, que debe existir la Diligencia que el caso requiera, en virtud de la exigencia Constitucional de una Justicia expedita; como la Obligación fundamental de actuar, conforme a la Garantía consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (omissis) … Con fundamento en todo lo que precede, explanado en este Recurso de Amparo, siendo ésta la única vía que le queda a la Defensa para ser oída, es por lo que comparezco ante su honorable autoridad: previa venía de estilo; para solicitar: PRIMERO: Que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea admitida y sustanciada conforme a derecho.- SEGUNDO: Se dicte Mandamiento de Amparo Constitucional, a favor de mi Defendido: SHILDES RAMOS WILLIAN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.120.897, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-12-1995, de profesión u oficio agricultor, Residenciado en el zamuro, Calle principal al final cerca del tanque, Casa color mostaza S/N Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijpo de Dulce Maria Ramos (y) y Willians SHLDES (y); suficientemente identificado en el Asunto YPO1-P-2.016-006767; y que al mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 01, 08, 09, 242 en su numeral 2° y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecute a su favor la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, tal como se Decretó a su favor en fecha 25 de septiembre de 2.016.. TERCERO: Se dicte Mandamiento de Amparo Constitucional, a favor de mi Defendido: SHILDES RAMOS WILLIAN JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 24.120.897, venezolano, de estado civil soltero, natural de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-12-1995, de profesión u oficio agricultor, Residenciado en el zam uro, Calle principal al final cerca del tanque, Casa color mostaza S/N Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, hijpo de Dulce Maria Ramos (y) y Willians SHLDES (y); suficientemente identificado en el Asunto YPO1-P-2.016-006767; y consecuencialmente se le Ordene al Tribunal de Instancia a no incurrir en Retardo Procesal, en la omisión de dar oportuna respuesta a las peticiones que se le dirijan. CUARTO: Que la presente solicitud de Amparo Constitucional, sea declarada CON LUGAR, y se restablezcan los derechos y garantías conculcados, por la conducta in judicando, del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro; es decir, por la omisión en dar oportuna respuesta, y el de no cumplir con los plazos para decidir tal como lo establece el artículo 156 de la norma adjtiva penal vigente…”

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:

La presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, al considerar la accionante, que en el caso de narras se ha violentado el derecho a su representando.

Al respecto, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se basan los accionantes, establece:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

De igual forma, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

No obstante, se observa que es el artículo 4 de la mencionada Ley, el que se refiere a las actuaciones que emanen de los Tribunales de la República, y a la letra señala:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional. En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

En efecto, en cuanto a esta causal de injuria constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha sostenido que “...La acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales...” (Sentencia N° 67 de fecha 09.03.00). Al respecto observa la Sala, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional con motivo de retardo procesal y en la omisión de dar oportuna respuesta a las peticiones dirigidas al Tribunal de Instancia, que a criterio de la accionante genera una lesión de los derechos que le asisten, los cuales se señalan en la solicitud de amparo.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1 de fecha 24 de Enero de 2001, expresó:

“…La acción propuesta ha sido intentada con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicha norma prevé la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia, u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ahora bien, la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia ha interpretado reiteradamente el citado artículo 4 y, específicamente, la expresión -actuando fuera de su competencia-, para concluir -que la palabra competencia- no tiene el sentido procesal estricto como un requisito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones.…”.

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido del mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad esta Corte de Apelaciones considera lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:

“…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…”

En este sentido, observa esta Sala, la Acción de Amparo interpuesta por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensora Pública del ciudadano: SHILDES RAMOS WILLIAN JOSE (plenamente identificado), en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, siendo remitidas dichas actuaciones a esta Corte de Apelaciones y se le dicto auto de entrada en fecha 20/10/2016, y previa distribución informática efectuada por el Sistema de gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al ciudadano Juez Superior Abogado ALEXIS DIAZ LEON.

En fecha 21/10/2016 se dictó auto en el cual se expone:

“…Vista la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.208.067, Abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 115.611, actuando por la Defensoria Pública Quinta Penal del estado Delta Amacuro en su condición de Defensora del Ciudadano: WILLIAN JOSE SHILDES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.120.897, de esta civil soltero, natural de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 02 de esta Circunscripción Judicial. Y Siendo que es relevante para decidir sobre la tramitación del presente asunto, procesar una serie de informaciones que están en dominio del referido juzgado de primera instancia, esta Corte de Apelaciones, en ejercicio del artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ACUERDA: Solicitar al Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, informe a este despacho sobre los siguientes particulares: 1.- Si por ante dicho Juzgado reposa un asunto signado con la nomenclatura YPOI-P-2016-006767. 2.- Quien (es) se encuentra (n) como imputado (s) en dicho proceso. 3.- Quien (es) actúan como defensor (es). 4.- Si por ante dicho Juzgado reposa documentos relacionados con la constitución de fiadores exigidos por ese Tribunal. 5.- Última actuación procesal. Vista estas peticiones el Juzgado de primera instancia debe dar respuesta dentro de las Veinticuatro (24) horas después de recibida la presente comunicación…”

Asimismo esta Sala, emite comunicación N° 440-2016 de fecha 21/10/2016 dirigida al Tribunal de Instancia solicitando lo acordado en autos; Al respecto se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro remite a esta Alzada comunicación N° 1791-2016 de fecha 21/10/2016, en el cual señala:

“…Muy respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo a comunicación Nº 440-2016, emanada de ese cuerpo colegiado a través del asunto YP01-O-2016-000009, mediante el cual solicita información de la causa signada con el número YP01-P-2016-006767, en tal sentido este Tribunal Segundo de Control informa que el asunto señalado se encuentra como imputado el ciudadano: WILLIAN JOSE SHILDES RAMOS, titular de la cédula de identidad número V.- 24.120.897, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la cual es defensora la ciudadana Abg. Yudith Ydrogo Medina, en su carácter de Defensora Quinta Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado. Asimismo se informa que por ante este despacho cursan documentos relacionados con la constitución de fiadores desde el día 18/10/2016, fecha en la cual se le dio entrada al Tribunal procediéndose a la revisión de la misma, posteriormente revisada la documentación presentada en fecha 20/10/2016 se acordó Audiencia Especial con fiadores para el día 21/10/2016 a las 09:00 a.m, celebrándose en la fecha acordada, otorgándosele un Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en libertad el precitado ciudadano, bajo un Régimen de Presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo…”

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que la presente Acción de Amparo, encuadra en una de las causales para no ser admitida, todo ello considerando el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y es por lo que debe ser declarada INADMISBLE, ya que el motivo por el cual ejerció la Acción de Amparo la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en relación a supuesto retardo procesal y a la omisión de dar oportuna respuesta a las peticiones dirigidas al Tribunal de Instancia, señalado como presunto agraviante, por cuanto el Tribunal según se evidencia en el oficio antes descrito ya emitió un pronunciamiento en relación a la petición realizada por la accionante. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Juez Presidente de la Corte (Ponente)

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


El Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior

ABG. SAMANDA MARIA YEMES GONEZALEZ

La Secretaria

ABG. ANGELICA CABRERA CARRASCO