REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006687
ASUNTO : YP01-R-2016-000280
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada JUDITH YDROGO, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
IMPUTADOS: ELVIS MORALES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.759, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 10-01-1981, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Omaira Morales y no sabe, de profesión u oficio pelador de cocos, residenciado en el Buenaventura, via fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, pertenecientes de la etnia Warao, SERGIO ISAIAS GONZALEZ LARA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.511, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 23-03-1996, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosenda Lara y Sergio González, de profesión u oficio agricultura, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, MOISES ISAY GONZALEZ LARA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.940, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 23-01-1994, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosenda Lara y Sergio González, de profesión u oficio agricultura, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao
DELITO: HURTO CALIFICADO, previstas en el artículo 453 numerales 3 y 9 del código penal venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 11/10/2016.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada JUDITH YDROGO, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial; contra auto dictado en fecha 19 de Septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 28/09/2016, seguido en contra de los ciudadanos: ELVIS MORALES, SERGIO ISAIAS GONZALEZ LARA y MOISES ISAY GONZALEZ LARA (plenamente identificados).

En fecha 11 de Octubre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 1700-2016 de fecha 10/10/2016 procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 17 de Octubre de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de fecha 19 de septiembre de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-006687, acordó lo siguiente: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide, Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Pena. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ELVIS MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.759, SERGIO ISAIAS GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.511, MOISES ISAY GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.940, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previstas en el artículo 453 numerales 3 y 9 del código penal venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, en perjuicio de GREGORIO JOSÉ GONZÁLEZ. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Resguardo y Custodia Guasina informando de la presente decisión. Quinto: Se acuerda el socio antropológico solicitado por la defensa pública por lo que se ordena oficiar a IRIDA para la realización de Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Es todo…”

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 457-2016 de fecha 28/09/2016 de la Audiencia de Presentación de fecha 19 de septiembre de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-006687, acordó lo siguiente: (sic)

“…Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos ELVIS MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.759, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 10-01-1981, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Omaira Morales y no sabe, de profesión u oficio pelador de cocos, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, pertenecientes de la etnia Warao, SERGIO ISAIAS GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.511, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 23-03-1996, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosenda Lara y Sergio González, de profesión u oficio agricultura, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, MOISES ISAY GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.940, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 23-01-1994, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosenda Lara y Sergio González, de profesión u oficio agricultura, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ELVIS MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.759, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 10-01-1981, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Omaira Morales y no sabe, de profesión u oficio pelador de cocos, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, pertenecientes de la etnia Warao, SERGIO ISAIAS GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.511, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 23-03-1996, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosenda Lara y Sergio González, de profesión u oficio agricultura, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, MOISES ISAY GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.940, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 23-01-1994, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosenda Lara y Sergio González, de profesión u oficio agricultura, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el DIRECTOR DEL CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO Y CUSTODIA GUASINA. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. Asimismo en la relación a la nulidad de las actas para esta Juzgadora no existe ninguna violación a los derechos constitucionales, en virtud de la cual se declara sin lugar. CUARTO: Se acuerda el socio antropológico solicitado por la defensa pública por lo que se ordena oficiar a IRIDA para la realización del examen. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada JUDITH YDROGO, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con l establecido en el Artículo 439 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 19 de Septiembre Del 2016 emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado… (omissis) …EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 01. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos Los derechos y garantías del proceso. consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta defensa, a favor de los ciudadanos: ELVIS MORALES, Vnezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.677.759, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento: 10-01-1981, de 34 a ños de edad, de estado civil Soltero, hijo de Omaira Morales y no sabe, de profesión u oficio pelador de cocos, residenciado en el Benaventura, via fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, pertenecientes de la etnia Warao, SERGIO ISAIAS GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 26.655.511, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento: 23-03-1996, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosenda Lera y Sergio González, de profesión u oficio agricultura, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, MOISES ISAY GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.123.940, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 23-01-1994, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosenda Lara y Sergio González, de profesión u oficio agricultura, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación, tal como se evidencia en el computo inserto en el folio cuarenta y ocho (48) del presente cuaderno recursivo.

MOTIVA

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada JUDITH YDROGO, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta defensa, a favor de los ciudadanos: ELVIS MORALES, Vnezolano, titular de la cedula de identidad N° V-21.677.759, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento: 10-01-1981, de 34 a ños de edad, de estado civil Soltero, hijo de Omaira Morales y no sabe, de profesión u oficio pelador de cocos, residenciado en el Benaventura, via fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, pertenecientes de la etnia Warao, SERGIO ISAIAS GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 26.655.511, natural de esta Ciudad, fecha de nacimiento: 23-03-1996, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosenda Lera y Sergio González, de profesión u oficio agricultura, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, MOISES ISAY GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.123.940, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 23-01-1994, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosenda Lara y Sergio González, de profesión u oficio agricultura, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

En el presente caso se aprecia que los ciudadanos: ELVIS MORALES, SERGIO ISAIAS GONZALEZ LARA y MOISES ISAY GONZALEZ LARA (plenamente identificados), fueron presentados por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quien recayó la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previstas en el artículo 453 numerales 3 y 9 del código penal venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem.

Esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 19 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-006687, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos imputados, como “…HURTO AGRAVADO, previstas en el artículo 453, numerales 3 y 9 del código penal venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem…” De igual forma solicitó sea decretada a los ciudadanos imputados la “…MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2°, y 3º, 237, numeral 1º, 2°, 3º y parágrafo primero, y 238 numeral 1° y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal…”, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

En este sentido, la Jueza del Tribunal de Instancia, en lo relativo a los ciudadanos ELVIS MORALES, SERGIO ISAIAS GONZALEZ LARA y MOISES ISAY GONZALEZ LARA (plenamente identificados), declaró con lugar y decretó la “…MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ELVIS MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.759, SERGIO ISAIAS GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.511, MOISES ISAY GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.940, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previstas en el artículo 453 numerales 3 y 9 del código penal venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem…”. Atendiendo la calificación dada por el Ministerio Público.

Al respeto, esta Sala observa las consideraciones tomadas por la Jueza de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión emitida mediante Resolución Nro 457-2016 de fecha 28/09/2016 de la Audiencia de Presentación de fecha 19/09/2016, al señalar: (sic)

“…Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

“..En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos ELVIS MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.759, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 10-01-1981, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Omaira Morales y no sabe, de profesión u oficio pelador de cocos, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, pertenecientes de la etnia Warao, SERGIO ISAIAS GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.511, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 23-03-1996, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosenda Lara y Sergio González, de profesión u oficio agricultura, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, MOISES ISAY GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.940, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 23-01-1994, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosenda Lara y Sergio González, de profesión u oficio agricultura, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día Diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), en el cual quedara detenido los ciudadanos ELVIS MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.759, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 10-01-1981, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Omaira Morales y no sabe, de profesión u oficio pelador de cocos, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, pertenecientes de la etnia Warao, SERGIO ISAIAS GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.511, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 23-03-1996, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosenda Lara y Sergio González, de profesión u oficio agricultura, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, MOISES ISAY GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.940, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 23-01-1994, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosenda Lara y Sergio González, de profesión u oficio agricultura, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, como es el caso que nos ocupa en el cual, los imputados quedaron detenidos a poco metros del lugar de los hechos, con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, como fue el hurto , así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos ELVIS MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.759, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 10-01-1981, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Omaira Morales y no sabe, de profesión u oficio pelador de cocos, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, pertenecientes de la etnia Warao, SERGIO ISAIAS GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.511, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 23-03-1996, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosenda Lara y Sergio González, de profesión u oficio agricultura, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, MOISES ISAY GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.940, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 23-01-1994, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosenda Lara y Sergio González, de profesión u oficio agricultura, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, manifestando que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal) Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años. Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3- La magnitud del daño causado; 4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5- La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal). Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron el día 17 de septiembre del año en curso, cuando se encontraban funcionarios adscritos a la policía del estado, en labores de servicio cuando se presentó el ciudadano González Gregorio José, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.859.343, plenamente identificado en la denuncia expediente CPEDA-CIP-0589-2016, denunciando a los ciudadanos Sergio, Moisés y Elvis apodado chino, porque presuntamente le habían robado o hurtado un motor fuera de borda de su propiedad el cual está en poder de su hermano Jaime González que le cuidaba la finca la esperanza ubicada en la comunidad fluvial buena aventura a dos horas de la horqueta donde una vez tenida la información se procedió a verificar el hecho, por no tener patrulla la victima les facilito el traslado siendo esta en un carro particular y luego en una embarcación de uno de los vecinos de la comunidad , donde una vez que se entrevistaron con la comunidad de lo acontecido, por lo que los funcionarios se dirigieron a la casa de Sergio y Moisés donde encontraron un rache pertenecientes a un motor, dos bujías, un filtro, una estrella de agua, razón por la cual se le informó que quedarían detenidos y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos ELVIS MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.759, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 10-01-1981, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Omaira Morales y no sabe, de profesión u oficio pelador de cocos, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, pertenecientes de la etnia Warao, SERGIO ISAIAS GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.511, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 23-03-1996, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosenda Lara y Sergio González, de profesión u oficio agricultura, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, MOISES ISAY GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.940, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 23-01-1994, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosenda Lara y Sergio González, de profesión u oficio agricultura, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, pudiesen ser el autores o responsables de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Estadal, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Hurto, afecta gravemente a toda la colectividad y a la victima objeto del hurto, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, consistentes estas en: Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de Septiembre del año 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta Policial, de fecha 18 de Septiembre del año 2016, por funcionarios adscritos a la Policía Estadal, Acta de Denuncia rendida por el ciudadano: GREGORIO JOSÉ GONZÁLEZ por ante funcionarios adscritos a la Policía Estadal, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: MANUEL SILVA por ante funcionarios adscritos a la Policía Estadal, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: JAIME ANTONIO GONZALEZ por ante funcionarios adscritos a la Policía Estadal , Registro de cadena de Custodia, Nº 0129-2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Estadal, Regulación Prudencial sin número, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Avaluó Real N° 0130, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados ELVIS MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.759, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 10-01-1981, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Omaira Morales y no sabe, de profesión u oficio pelador de cocos, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, pertenecientes de la etnia Warao, SERGIO ISAIAS GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.511, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 23-03-1996, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosenda Lara y Sergio González, de profesión u oficio agricultura, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, MOISES ISAY GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.940, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 23-01-1994, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosenda Lara y Sergio González, de profesión u oficio agricultura, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ELVIS MORALES, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.677.759, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 10-01-1981, de 34 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Omaira Morales y no sabe, de profesión u oficio pelador de cocos, residenciado en el Buenaventura, via fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, pertenecientes de la etnia Warao, SERGIO ISAIAS GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.655.511, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 23-03-1996, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosenda Lara y Sergio González, de profesión u oficio agricultura, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, MOISES ISAY GONZALEZ LARA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.123.940, natural de esta Ciudad, fecha de Nacimiento: 23-01-1994, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Rosenda Lara y Sergio González, de profesión u oficio agricultura, residenciado en el Buenaventura, vía fluvial, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”

Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación a los ciudadanos imputados. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sea presuntos autores o participe del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle a los ciudadanos imputados: ELVIS MORALES, SERGIO ISAIAS GONZALEZ LARA y MOISES ISAY GONZALEZ LARA (plenamente identificados) la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previstas en el artículo 453 numerales 3 y 9 del código penal venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem.

En este sentido, la Jueza Segunda de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a los imputados ELVIS MORALES, SERGIO ISAIAS GONZALEZ LARA y MOISES ISAY GONZALEZ LARA (plenamente identificados), razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado el delito tipificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, toda vez, que los referidos delitos materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada JUDITH YDROGO, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra auto dictado en fecha 19 de Septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicado texto integro en fecha 28/09/2016, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ELVIS MORALES, SERGIO ISAIAS GONZALEZ LARA y MOISES ISAY GONZALEZ LARA (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada JUDITH YDROGO, Defensora Pública Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra auto dictado en fecha 19 de Septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ELVIS MORALES, SERGIO ISAIAS GONZALEZ LARA y MOISES ISAY GONZALEZ LARA (plenamente identificados), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3 y 9 del Código Penal Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)

El Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria

ANGELICA CABRERA CARRASCO