REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006764
ASUNTO : YP01-R-2016-000290


PONENTE: Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

RECURRENTE: Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinto Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

CONTRARECURRENTE: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

IMPUTADO: EDUARD ENRIQUE YEPEZ ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 18.385.991, natural esta ciudad, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabaja en una cauchera, fecha de nacimiento 027-12-1996, residenciado en El Triunfito calle Las Cardenias, cerca de las piscina de los morales, teléfono 04249636671 y 04267208629 (mama y hermana), hijo de Meris Ortega (v) y de José Ramón Yepez.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano

VICTIMA: LEZAMA FLORES ORIANNYS SCARLEN

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

FECHA DE ENTRADA: 14 de Octubre de 2016

Resolución de Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinto Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-006764.


Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, mediante oficio Nro 1712-2016 de fecha 13/10/2016, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 14 de Octubre de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 19-10-2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

De la Decisión Recurrida.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 24/09/2016 en los siguientes términos: (sic)


“…este TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano EDUARD ENRIQUE YEPEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V.- 18.385.991, natural esta ciudad, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabaja en una cauchera , fecha de nacimiento 027-12-1996, residenciado en el triunfito calle las cardenias , cerca de las piscina de los morales teléfono 04249636671 y 04267208629 (MAMA Y HERMANA ), hijo de MERIS ORTEGA (v) y de JOSE RAMON YEPEZ, con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDUARD ENRIQUE YEPEZ ORTEGA , titular de la cédula de identidad número V.- 18.385.991, natural esta ciudad, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabaja en una cauchera , fecha de nacimiento 027-12-1996, residenciado en el triunfito calle las cardenias , cerca de las piscina de los morales teléfono 04249636671 y 04267208629 (MAMA Y HERMANA ), hijo de MERIS ORTEGA (v) y de JOSE RAMON YEPEZ. todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Código Penal Venezolano, en perjuicio de LEZAMA FLORES ORIANNYS SCARLEN. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa pública. QUINTO: se declara con lugar la solicitud de inspección técnica de la moto, en tal sentido se acuerda oficiar al CICPC. A los fines de que informe a este tribunal si cuenta con el personal capacitado para que realice la debida inspección a la moto. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. SEPTIMA: Se acuerdan las copias solicitadas.: OCTAVO Líbrese la boleta de ENCARCELACIÓN dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de Guasina. Es todo. Notifíquese a la victima de la presente decisión…”


Del Recurso de Apelación.


La Abogada JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Pública Quinto Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 24 de Septiembre de 2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 24 de septiembre de 2016, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado … (omissis) … En virtud de la decisión decisión dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 02, en la cual decreto la Medida Judicial Privativa de libertad en contra de mi defendido plenamente identificado causándole un gravamen irreparable con esta medida por cuanto afecta un principio fundamental como lo es el Derecho a ser Juzgado en libertad, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 439 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, se le están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como las contempladas en los artículos 1, 8, 9, 19, 125 Numeral 8º, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte inicial y Numerales 1º y 3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen pruebas que acrediten suficientemente la culpabilidad del procesado para condenarlo por adelantado con una prisión preventiva, y esencialmente tales violaciones atentan contra la seguridad jurídica y de orden público.- EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos Los derechos y garantías del proceso. consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta defensa, a favor del ciudadano: EDUARD ENRIQUE YEPEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V.- 18.385.991, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio trabaja en una cauchera, fecha de nacimiento 027-12-1996, residenciado en el triunfito calle las Cardenias, cerca de las piscina de los morales, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal...”


De la Contestación al Recurso


De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, tal con consta en el computo inserto en el folio treinta y nueve (39) del presente recurso de apelación.


Motivaciones para Resolver



Incumbe a esta Superioridad pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación presentado, por la abogada JUDITH YDROGO, en su condición de Defensora Pública Quinta Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, en el Asunto YP01-R-2016-000290, que, entre otros pronunciamientos, le decretó al procesado, medida cautelar sustitutiva de libertad y quien aparece aprehendido en flagrancia por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ORIANNYS SCARLEN LEZAMA FLORES.
Esta Sala observa, del estudio de las actas procesales, que la Jueza de Control para decretar la Medida Cautelar Privativa De Libertad al ciudadano EDUARD ENRIQUE YEPEZ ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V.- 18.385.991, decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima reconoce al encartado de autos como el sujeto que le despojara con violencia de sus pertenencias personales, tal como quedó evidenciado en las actas procesales con:

1. Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, reproducida a los folios 8 y su vuelto del cuaderno separado de apelación con declaración de la víctima, por cuanto se lee: “…con la finalidad de formular denuncia sobre un “ROBO” de su teléfono celular, quien nos brindo la información de quienes habían cometido el presunto hecho, en vista de esto salió comisión terrestre bajo mi mando, en compañía de dos (02) efectivos de tropa profesional de la Guardia Nacional Bolivariana…omissis… llegando así al sector brisas del delta vía principal del triunfo, lugar donde avistamos un ciudadano la cual la denunciante, nos manifestó que el mismo le había quitado el teléfono de forma violenta, se procedió a realiasar patrullaje de búsqueda, cuando el vehículo se encontraba casi rente de un grupo de persona se observo cuando la policía perceguia y la denunciante los reconoció de que eran ellos, se desembarco el vehículo de forma rápido y se emprendió la persecución…”
2. Acta de Entrevista a los ciudadanos GLEINIS DE VALLE, titular de la cedula de identidad nro. v-26.264.008, PRADO MARTINEZ REYNA YUSNIERE, titular de la cedula de identidad nº 16025599, Y PRADO MARTINEZ DANIEL titular de la cedula de identidad nº 26455778, acta reproducida en el cuaderno separado de apelación bajo el folio 9 y su vuelto, donde quedó sentado entre otras cosas que: siendo el día de hoy 22 de septiembre del presente año, aproximadamente las 02:50 horas de la madrugada, me encontraba caminando cerca de la Licorería Mi País, luego voltié para atrás y el ciudadano venia corriendo, y me dice chama hazme el favor, y me apunto con un arma de fuego, y apunto a mi hijo de dos años, y le dije que iba para la casa de mi mama, y el ciudadano se metió por un callejón cerca del fogón y se sentó, en ese momento Salí corriendo para la casa de mi vecina y le explique mi caso y ella salió de su casa, y el ciudadano antes mencionado salió corriendo y luego la vecina me acompaño y de repente estaban todos los vecinos afuera dijeron que el ciudadano antes mencionado había atracado a la ciudadana de nombre Lezama Flores Oriannys Scarlen…”
3. Acta de denuncia inserta a foja 10 y su vuelto, del cuaderno de apelación, elaborada por la Guardia Nacional Bolivariana.
4. Versión que es soportada por el acta de presentación de imputado inserto de foja 13 a 18 del cuaderno separado de apelación.

Asimismo, la Jueza de la Causa, realiza en las actas procesales al momento de motivar la decisión hace la siguiente observación: “si bien el Texto fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva , la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplías, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado…”


Hasta la presente etapa, esta Alzada, considera que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose violación de ningún precepto constitucional, como lo manifestado la defensa: “por cuanto afecta un principio fundamental como lo es el Derecho a ser Juzgado en libertad, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 439 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, se le están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como las contempladas en los artículos 1, 8, 9, 19, 125 Numeral 8º, 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte inicial y Numerales 1º y 3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen pruebas que acrediten suficientemente la culpabilidad del procesado para condenarlo por adelantado con una prisión preventiva…”, por considerar que si se encuentra acreditada la presunta responsabilidad del encartado de autos en la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y se considera que el hecho puesto bajo la revisión del Juez A quo, merecía pena corporal por no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; por lo que ha debido pronunciarse tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente.


Sin embargo, es necesario aclarar, que tal como lo expresa el artículo 234 de la norma adjetiva penal, el sospechoso fue aprehendido el flagrancia y perseguido por la autoridad militar en funciones policiales, y así mismo por la víctima quien le reconoce como el que le despoja en forma violenta de un objeto de su propiedad, considerando esta Alzada que el delito amerita pena privativa preventiva de libertad.

Ahora bien, analiza esta Corte de Apelaciones de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que el análisis y concatenación de las actuaciones hasta la presente etapa del proceso penal el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Publico es un delito pluri ofensivo pues, es un acto ejecutado con violencia sobre la víctima, y el Tribunal de la Causa, ha debido considerar razones suficientes para aprehender al ciudadano señalado como presunto autor, pues, se corre el riesgo que el mismo pueda obstaculizar las investigaciones penales en las que pudiera luego verificarse o confirmarse definitivamente su participación, y en este caso si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 de la norma adjetiva penal, visto que la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO con las circunstancias que rodean al mismo va de DIEZ A DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, sin perjuicio de la aplicación a la persona o personas acusadas a la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas, además que quien o quienes resulten implicados no tienen derecho a beneficios procesales, por todo ello, considera esta Alzada, que si efectivamente debe resguardarse al imputado, para su aseguramiento a sucesivos actos procesales vista la investigación que debe existir en los mismos, y que determinen finalmente la precalificación e imputación que hace presumir la participación del ciudadano EDUARD ENRIQUE YEPEZ ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 18.385.991, en la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima ut supra nombrada.

Razón por la cual considera esta Alzada que no se violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra garantía, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (rebus sic stantibus) y la judicialidad.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente Nº 01-0897)

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no le asiste la razón a la RECURRENTE, Abogada JUDITH YDROGO, Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, con respecto su pedimento en cuando a la violación de derechos constitucionales y solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado, pues, es evidentemente aplicable al presente caso, los extremos legales establecidos en los artículos 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de las actas procesales observa esta Alzada que si existen suficientes elementos hasta esta etapa procesal para que el procesado se mantenga privado preventivamente de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse al mismo de considerarse finalmente responsable de la comisión del delito, pues, va de diez a diecisiete años de prisión según el artículo 458 de la norma sustantiva penal, que define el delito ROBO AGRAVADO a Mano Armada, considerándose el Decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad como Medida Cautelar al ciudadano EDUARD ENRIQUE YEPEZ ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 18.385.991, en la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ut supra nombrada. Por lo que éste Tribunal Colegiado, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Defensora Pública Penal YUDITH YDROGO, por faltar diligencias que practicar, dado lo prematuro de las investigaciones penales que pudiesen determinar definitiva responsabilidad penal en el procesado de autos.


Se Confirma la Decisión recurrida de fecha 6 de Octubre de 2016, por encontrarse llenos los extremos legales y procesales establecidos en los artículos 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dispositiva

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada YUDITH YDROGO, Defensora Pública Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, con respecto su pedimento en su RECURSO DE APELACION DE AUTO, pues, es evidentemente es aplicable al presente caso, los extremos legales establecidos en los artículos 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de las actas procesales observa esta Alzada que si existen suficientes elementos hasta esta etapa procesal para que el procesado se mantenga privado preventivamente de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse al mismo de considerarse finalmente responsable de la comisión del delito, pues, va de diez a diecisiete años de prisión según el artículo 458 de la norma sustantiva penal, que define el delito ROBO AGRAVADO, considerándose el Decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad como Medida Cautelar al ciudadano EDUARD ENRIQUE YEPEZ ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 18.385.991, en la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la víctima ut supra nombrada.

SEGUNDO: Se consideran llenos los extremos establecidos en los artículos 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que el ciudadano EDUARD ENRIQUE YEPEZ ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 18.385.991, ut supra identificado, permanezca privado preventivamente de libertad, visto sobre todo la penalidad que pudiere imponerse al mismo de considerarse responsable de la comisión del delito, pues, va de diez a diecisiete años de prisión según el artículo 458 de la norma sustantiva penal, que define el delito ROBO AGRAVADO, considerándose el Decreto de Medida Privativa Preventiva de Libertad como Medida Cautelar al ciudadano EDUARD ENRIQUE YEPEZ ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 18.385.991, ut supra identificado.

TERCERO: Se Confirma el dispositivo recurrido referido ut supra. Manteniéndose LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del encartado de autos, por encontrarse llenos los extremos legales y procesales establecidos en los artículos 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.
Por la Corte de Apelaciones

MAGISTRADO PRESIDENTE

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
MAGISTRADA SUPLENTE (PONENTE)

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
MAGISTRADO DE SALA

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO.-