REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 25 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006625
ASUNTO : YP01-R-2016-000272


PONENTE: Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

RECURRENTE: Abogada ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.

CONTRARECURRENTE: Abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero 19.875.079 de 29 años de edad residenciado en el pueblito de la horqueta calle principal casa sin numero cerca del dispensario de profesión u oficio docente en la escuela de araguaimujo ONNYS RAMON MEZA FLORES, titular de la cedula de identidad numero 18.386.999 de 30 años de edad residenciado en barrancas estado Monagas calle la naranja sector villa hermosa cerca del preescolar, JOSE LUIS GARCIA TORRES titular de la cedula de identidad numero 25.124.010 de 38 años de edad fecha de nacimiento 03-02-1978 de profesión u oficio pescador residenciado en barrancas estado Monagas barrio Ali Primera cerca del rio teléfono 0416.590.05.32 y ELVI YORIMER TORRES MACHADO, perteneciente a la etnia indígena titular de la cedula de identidad numero 24.851.627 de 24 años fecha de nacimiento 19-01-1992 residenciado en barrancas estado Monagas calle san Rafael cerca de la bomba de profesión u oficio pescador

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 11 en concordancia con el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

FECHA DE ENTRADA: 14 de Octubre de 2016.
DECISIÓN: CONSTA HABER SIDO RESUELTO en causa YP01-R-2016-000271.

Resolución de Apelación de Auto


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión de fecha 14 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-006625.

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, mediante oficio Nro 953-2016 de fecha 04/10/2016, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 14 de Octubre de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 19-10-2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


De la Decisión Recurrida


El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 14/10/2016 en los siguientes términos: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal. Segundo En cuanto a la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad requerida por la fiscal en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero 19.875.079 de 29 años de edad residenciado en el pueblito de la horqueta calle principal casa sin numero cerca del dispensario de profesión u oficio docente en la escuela de araguaimujo ONNYS RAMON MEZA FLORES, titular de la cedula de identidad numero 18.386.999 de 30 años de edad residenciado en barrancas estado Monagas calle la naranja sector villa hermosa cerca del preescolar, JOSE LUIS GARCIA TORRES titular de la cedula de identidad numero 25.124.010 de 38 años de edad fecha de nacimiento 03-02-1978 de profesión u oficio pescador residenciado en barrancas estado Monagas barrio Ali Primera cerca del rio teléfono 0416.590.05.32 y ELVI YORIMER TORRES MACHADO, titular de la cedula de identidad numero 24.851.627 de 24 años fecha de nacimiento 19-01-1992 residenciado en barrancas estado Monagas calle san Rafael cerca de la bomba de profesión u oficio pescador, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 11 en concordancia con el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numeral 2° y 3° y 238 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se acuerda el estudio socio antropológico al ciudadano ELVIS YORIMER TORRES MACHADO, perteneciente a la etnia indígena titular de la cedula de identidad numero 24.851.627 de 24 años fecha de nacimiento 19-01-1992 residenciado en barrancas estado Monagas calle san Rafael cerca de la bomba de profesión u oficio pescador, natural de nabasanuca, oficiar a IRIDA a los fines coadyuven con la realización del estudio socio antropológico, asimismo se deja constancia que la defensa pública y la fiscalía del ministerio publico se comprometieron a coadyuvar con el respectivo informe. Se acuerda con lugar la retención preventiva de la embarcación y los motores. Se acuerda oficiar al AIDAMO de la comunidad nabasanuca si el ciudadano ELVIS YORIMER TORRES MACHADO, perteneciente a la etnia indígena, pertenece a esa comunidad indígena Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Cuarto: Quedan notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la victima sobre la presente decisión…”


Del Recurso de Apelación


La Abogada ZULLY SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 14 de Septiembre de 2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha catorce (14) de septiembre del año 2016, emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación de Imputado … (omissis) … EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas Las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: °1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Articulo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos Los derechos y garantías del proceso. consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Articulo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute La comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01/2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “....El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad...” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21 / 06 / 2007, Exp. 05-211. ART. 21.— Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1 No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.2 La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva, son principios rectores que rigen el proceso penal. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado’ (Sentencia N°. 106/2003, del 19 de marzo) —Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett: El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).Ahora bien, con relación específicamente al principio, de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona, acuerda medida privativa de libertad… pudiendo observar esta defensa que el presente caso tiene un particular especial que es que el tribunal debió observar y aplicar la cosmovisión ya que el entorno de vida de mi defendido es normal y día a día PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta defensa, a favor de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número 19.875.079 de 29 años de edad residenciado en el pueblito de la horqueta calle principal casa sin número cerca del dispensario de profesión u oficio docente en la escuela de araguaimujo ONNYS RAMON MEZA FLORES, titular de la cédula de identidad número 18.386.999 de 30 años de edad residenciado en barrancas estado Monagas calle la naranja sector villa hermosa cerca del preescolar, JOSE LUIS GARCIA TORRES titular de la cedula de identidad numero 25.124.010 de 38 años de edad fecha de nacimiento 03-02-1978 de profesión u oficio pescador residenciado en barrancas estado Monagas barrio Ali Primera cerca del rio teléfono 0416.590.05.32 y ELVIS YORIMER TORRES MACHADO, perteneciente a la etnia indígena titular de la cedula de identidad número 24.851.627 de 24 años fecha de nacimiento 19-01-1993 residenciado en barrancas estado Monagas calle san Rafael cerca de la bomba de profesión u oficio pescador, solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 °3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal...”

De la Contestación al Recurso


De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, de la siguiente forma: (sic)

“…estando dentro de la oportunidad legal, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 14/09/2016, Dictado por el tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto N° YP01-P-2016-006625… (omissis) … DEL DERECHO El articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal establece: “…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar tina medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensióndeamparo’ Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las restas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N°446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe). Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal. establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuesta de hecho y de derecho solicito con el debido respeto a la honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 13/02/2016, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro COFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERRERA, ONNY RAMON MEZA Y ELVIS YORMER MACHADO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 11 en concordancia con el artículo 13 de la ley sobre el Delito del Contrabando, en perjuicio del Ciudadano: ESTADO VENEZOLANO…”


Motivaciones para Resolver


Incumbe a esta Superioridad pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación presentado, por la abogada ZULLY SARABIA HURTADO, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Jurisdicción del Estado Delta Amacuro, en el Asunto YP01-P-2016-000625, que, entre otros pronunciamientos, le decretó a los procesados CARLOS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, ONNYS RAMON MEZA FLORES, JOSE LUIS GARCIA TORRES y ELVI YORIMER TORRES MACHADO, medida privativa preventiva de libertad.
Primeramente esta Corte de Apelaciones evidencia que en el asunto principal signado Nro. YP01-P-2016-006625, el Juez del Tribunal de Instancia en Audiencia de Presentación de fecha 14/09/2016 inserta en el folio treinta y cinco (35 al 39 ambos inclusive) acuerda a los ciudadanos ut supra identificados, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que están llenos los requisitos contemplados en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numeral 2° y 3° y 238 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se observa de la revisión del Sistema Informático Iuris 2000, que en fecha 04 de Octubre de 2016, en cuaderno recursivo interpuesto por el Abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Privado quedó decidido de la siguiente manera:

‘Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 14 de Septiembre de 2016 y publicado el texto integro en fecha 15/09/2016. SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión impugnada, y en su lugar se sustituye por una menos gravosa como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los establecido en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo iniciar con las presentaciones una vez se de cumplimiento a lo ordenado. Líbrese los oficios y boletas respectivos’.


Por lo que considera la Corte de Apelaciones, que el asunto sometido a su consideración por la Defensora Pública Sexta Penal ZULLY SARABIA HURTADO, sobre los mismos pedimentos y en relación a los mismos sujetos procesales por los que recurrió el Defensor Público ORLANDO SALVATTI, han sido resueltos por esta Alzada, en fecha 04 de Octubre de 2016 según Decisión YP01-R-2016-000271.


Dispositiva

POR TODAS LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA: CONSTA HABER SIDO RESUELTO por esta Alzada, en fecha 04 de Octubre de 2016 según Decisión YP01-R-2016-000271, el asunto sometido a la consideración de Corte de Apelaciones, por la Defensora Pública Sexta Penal ZULLY SARABIA HURTADO, sobre los mismos pedimentos y en relación a los mismos sujetos procesales por los que recurrió el Defensor Privado ORLANDO SALVATTI.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Presidente,

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior Suplente,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
Ponente
La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO