REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006724
ASUNTO : YP01-R-2016-000288
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogado BRENDYS RAMON GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado
CONTRARECURRENTE: Abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADOS: JAVIEL ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.839, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 20-07-1987, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, ALCADIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.580, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 15-08-1990, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao y RAMON MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.410.665, de 46 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 25-09-1970, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Muraco, cerca de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 17/10/2016.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado BRENDYS RAMON GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado; contra los autos dictados en fecha 22 de Septiembre de 2016 y 24 de Septiembre de 2016, ambas decisiones proferidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicados los textos íntegros en fecha 05/10/2016, mediante Resoluciones Nros 463-2016 y 464-2016 respectivamente, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos: JAVIEL ANTONIO MEDINA MEDINA, ALCADIO MEDINA MEDINA y RAMON MEDINA (plenamente identificados).

En fecha 17 de Octubre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 1707-2016 de fecha 11/10/2016 procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 20 de Octubre de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión de fecha 22 de septiembre de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-006724, acordó lo siguiente: (sic)

“…este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cumplimiento de la normativa legal vigente y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas anteriormente y en cumplimiento del las leyes de nuestro país así como las de garantizar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la función obligatoria de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, por resultar procedente y ajustado a derecho, se mantiene la privación preventiva de libertad de los ciudadanos JAVIEL ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.839, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 20-07-1987, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, y ALCADIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.580, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 15-08-1990, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de medida cautelar. TERCERO: Se declarara con lugar la solicitud del ministerio público de la realización de declaración de la víctima YONI JESUS VALENZUELA PEARZON (LESIONADO) como prueba anticipada, de conformidad con el 289 del Código Orgánico Procesal Penal dándole cumplimiento a la Sentencia Nº 1049 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de julio dos mil trece (2013), Expediente: 11-0145. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación al director del centro de retención resguardo y custodia GUASINA“. QUINTO: Se acuerda el examen socio antropológico solicitando por la defensa pública. Ofíciese a IRIDA a los fines que realicen el examen. Se acuerda agregar actuaciones complementarias consignada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico…” (Negrita del Tribunal)

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 24 de septiembre de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-006724, acordó lo siguiente: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud hecha por parte del representante del Ministerio Público en relación a la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad del imputado y están llenos los requisitos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: RAMON MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.410.665, de 46 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 25-09-1970, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Muraco, cerca de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputado, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que puede obstaculizar la investigación, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del código penal, perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO VALENZUELA (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal CON EL ARTICULO 80 DEL Código Penal Venezolano perjuicio del ciudadano YONI JESUS VALENZUELA PEARZON (LESIONADO) y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Tercero: Se declara sin lugar la solicitud del defensor privado en relación a la nulidad de la acta procesal, por cuanto revisada como fue la presente y todas actuaciones que conforman el presente, no existen ninguna violación de los derechos y garantías constitucionales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Procesa Penal, de las demás leyes venezolanas y de los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Comandante de la Policía Del Estado. Quinto: Notifíquese a los familiares de la víctima y a la Representante de la victima YONI JESUS VALENZUELA PEARZON (LESIONADO) de la presente decisión. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…” (Negrita del Tribunal)

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 463-2016 de fecha 05/10/2016 de la Audiencia de fecha 22 de septiembre de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-006724, acordó lo siguiente: (sic)

“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cumplimiento de la normativa legal vigente y de conformidad con las razones fácticas y jurídicas relacionadas y precisadas anteriormente y en cumplimiento de las leyes de nuestro país así como las de garantizar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la función obligatoria de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico patrio y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, por resultar procedente y ajustado a derecho, se mantiene la privación preventiva de libertad de los ciudadanos JAVIEL ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.839, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 20-07-1987, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, y ALCADIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.580, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 15-08-1990, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública de medida cautelar. TERCERO: Se declarara con lugar la solicitud del ministerio público de la realización de declaración de la víctima YONI JESUS VALENZUELA PEARZON (LESIONADO) como prueba anticipada, de conformidad con el 289 del Código Orgánico Procesal Penal dándole cumplimiento a la Sentencia Nº 1049 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de julio dos mil trece (2013), Expediente: 11-0145. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación al director del centro de retención resguardo y custodia GUASINA“. QUINTO: Se acuerda el examen socio antropológico solicitando por la defensa pública. Ofíciese a IRIDA a los fines que realicen el examen y agregar actuaciones complementarias consignada por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico…” (Negrita del Tribunal)

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, publicó texto integro mediante Resolución Nro 464-2016 de fecha 05/10/2016 de la Audiencia de fecha 24 de septiembre de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-006724, acordó lo siguiente: (sic)

“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud hecha por parte del representante del Ministerio Público en relación a la Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad del imputado y están llenos los requisitos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: RAMON MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.410.665, de 46 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 25-09-1970, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Muraco, cerca de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, en virtud de que existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad del imputado, que es perseguible de oficio, que no está prescrito, y que puede obstaculizar la investigación, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del código penal, perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO VALENZUELA (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal CON EL ARTICULO 80 DEL Código Penal Venezolano perjuicio del ciudadano YONI JESUS VALENZUELA PEARZON (LESIONADO) y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Tercero: Se declara sin lugar la solicitud del defensor privado en relación a la nulidad de la acta procesal, por cuanto revisada como fue la presente y todas actuaciones que conforman el presente, no existen ninguna violación de los derechos y garantías constitucionales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Procesal Penal, de las demás leyes venezolanas y de los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Comandante de la Policía Del Estado. Quinto: Notifíquese a los familiares de la víctima y a la Representante de la victima YONI JESUS VALENZUELA PEARZON (LESIONADO) de la presente decisión y se acuerdan copias solicitas por las partes. (Negrita del Tribunal)…”

DE LA APELACIÓN

El Abogado BRENDYS RAMON GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 439 numeral 04 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fechas 23/09/2016 y 24/09/2016, emanada del Tribunal Segundo de funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro (Audiencia de Presentación); la cual declaro con lugar la solicitud de ministerio público de Medida Privativa de Libertad … (omissis) … Entonces al no existir suficientes elementos de convicción y medios de prueba que conlleven en esta etapa del proceso a decretar en contra de mi Defendido las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privativa de Libertad, se les está cercenando al mismos el Derecho a ser Considerados Inocentes, el Derecho a ser Juzgados en Libertad, tal como lo contemplan los artículos 01, 08, 09, 242 en su numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 44 en su encabezamiento, 1°, 49 en su encabezamiento, numerales 1° y 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENTO DEL RECURSO De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 439, 441, 440, 442, del Código Orgánico Procesal Penal. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. A mi defendido lo asiste e! Derecho Inalienable a mis Defendido, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal Aquo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido. CAPITULO TERCERO PETITORIO Por lo anteriormente, expuesto y circunstancia de hecho y de Derecho planteadas solicito muy respetuosamente Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que Admitan y Declaren con ugar el Presente Recurso de Apelación que en contra de la Decisión de la Audiencia de Presentación de imputado realizada en fecha 23 y 24 de septiembre del 2016, en la cual se Decretó en contra de mis Defendidos: RAMON MEDINA, ALCADIO MEDINA, JAVIEL MEDINA, Medida Privativa de Libertad, por cuanto al mismos se les cercenó la Tutela Jurídica Efectiva, sus Derechos Humanos, su Domicilio, el Derecho a ser Juzgados en Libertad; el Debido Proceso tal como lo establecen los artículos 02, 03, 07, :9, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento en su numeral 1°, 49 en su encabezamiento numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por estar fundada dicha decisión en procedimiento practicado con franca violación al debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 Ordinal 1ero e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deriva consecuentemente la misma en la nulidad absoluta de conformidad con lo los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones declare en justicia la nulidad absoluta de la referida decisión del tribunal Aguo o en su defecto se le otorgue una medida cautelar menos gravosa. Es por lo que pido muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que decreten a favor de mi Defendido: RAMON MEDINA, ALCADIO MEDINA, JAVIEL MEDINA, una Libertad sin restricciones o en su defecto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, fundamentando la misma en lo contemplado en los artículos 01, 08, 09, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1°, 49 en su encabezamiento y numeral 2°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, del AUTO dictado en fecha 23/09/2016, Dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto N° YP01-P-2016-006724… (omissis) … DEL DERECHO El articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal establece: “…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar tina medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensióndeamparo’ Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las restas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N°446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe). Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal. establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solícito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 14/01/2016, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: JAVIER ANTONIO MEDINA, ALCARDIO MEDINA y JAVIEL MEDINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en perjuicio del ciudadano: DOMINGO ANTONIO VALENZUELA, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01, en relación con el artículo 8º del Codigo Penal Venezolano en perjuicio del Adolescente YONI JSUS VALENZUELA PEARZON Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artpiculo 286 del mencionado Código…”

MOTIVA

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado BRENDYS RAMON GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Por lo anteriormente, expuesto y circunstancia de hecho y de Derecho planteadas solicito muy respetuosamente Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, que Admitan y Declaren con ugar el Presente Recurso de Apelación que en contra de la Decisión de la Audiencia de Presentación de imputado realizada en fecha 23 y 24 de septiembre del 2016, en la cual se Decretó en contra de mis Defendidos: RAMON MEDINA, ALCADIO MEDINA, JAVIEL MEDINA, Medida Privativa de Libertad, por cuanto al mismos se les cercenó la Tutela Jurídica Efectiva, sus Derechos Humanos, su Domicilio, el Derecho a ser Juzgados en Libertad; el Debido Proceso tal como lo establecen los artículos 02, 03, 07, :9, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento en su numeral 1°, 49 en su encabezamiento numeral 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por estar fundada dicha decisión en procedimiento practicado con franca violación al debido proceso y derecho a la defensa contenido en el artículo 49 Ordinal 1ero e la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deriva consecuentemente la misma en la nulidad absoluta de conformidad con lo los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a esa Honorable Corte de Apelaciones declare en justicia la nulidad absoluta de la referida decisión del tribunal Aguo o en su defecto se le otorgue una medida cautelar menos gravosa. Es por lo que pido muy respetuosamente a ustedes Ciudadanos Jueces Superiores del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que decreten a favor de mi Defendido: RAMON MEDINA, ALCADIO MEDINA, JAVIEL MEDINA, una Libertad sin restricciones o en su defecto se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, fundamentando la misma en lo contemplado en los artículos 01, 08, 09, y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo establecido en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1°, 49 en su encabezamiento y numeral 2°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

En el presente caso se aprecia que los ciudadanos: JAVIEL ANTONIO MEDINA MEDINA, ALCADIO MEDINA MEDINA y RAMON MEDINA, (plenamente identificados), fueron presentados por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quien recayó la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Esta Sala observa que en la audiencia de imposición de Orden de Aprehensión realizada el día 22 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-006724, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos imputados JAVIEL ANTONIO MEDINA MEDINA y ALCADIO MEDINA MEDINA (plenamente identificados) como “…HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO VALENZUELA (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN NGRADO DE FRSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano YONI JESUS VALENZUELA PEARZON (LESIONADO) y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado ene la artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal…”. De igual forma solicitó a los ciudadanos imputados “…se mantenga la media privativa de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

En este sentido, la Jueza del Tribunal de Instancia, en lo relativo a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a los ciudadanos imputados: JAVIEL ANTONIO MEDINA MEDINA y ALCADIO MEDINA MEDINA (plenamente identificados), acordó: “…se mantiene la privación preventiva de libertad de los ciudadanos JAVIEL ANTONIO MEDINA MEDINA, (omissis) y ALCADIO MEDINA MEDINA, (omissis); de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.

Asimismo esta Sala observa que en la audiencia de presentación de imputado realizada el día 24 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-006724, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado RAMON MEDINA (plenamente identificado) como “…HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO VALENZUELA (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del código penal CON EL ARTICULO 80 DEL Código Penal Venezolano perjuicio del ciudadano YONI JESUS VALENZUELA PEARZON (LESIONADO) y el delito AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código…”. De igual forma solicitó al ciudadano imputado “…MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

En este sentido, la Jueza del Tribunal de Instancia, en cuanto a lo solicitado para el ciudadano imputado: RAMON MEDINA (plenamente identificado) por el Ministerio Público, acordó: “…Medida Privativa de Libertad, en virtud de que existen elementos suficientes para determinar la responsabilidad del imputado y están llenos los requisitos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal…”, atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.

Al respeto, esta Sala observa las consideraciones tomadas por la Jueza de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión emitida mediante Resolución Nro 463-2016 de fecha 05/10/2016 de la Audiencia de Presentación de fecha 22/09/2016, al señalar: (sic)

“…Ha sido requerido por la Fiscal del Ministerio Público, el mantenimiento de la medida decretada por este Tribunal en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), de privación preventiva de libertad de los ciudadano s JAVIEL ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.839, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 20-07-1987, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, y ALCADIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.580, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 15-08-1990, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, de conformidad con el artículo 236 del texto adjetivo penal patrio vigente, en averiguación iniciada con ocasión de hechos suscitados en fecha 14/09/2016 aproximadamente a las 08:00 en la comunidad de Juaneida se encontraba el ciudadano DOMINGO ANTONIO VALENZUELA titular de la cédula de identidad V-6.699,945 y YONI JESÚS VALENZUELA PEARZON titular de la cédula de identidad v-28,724.087, menor de edad, quienes se encontraban comprando pescado para sus familiares cuando los sorprendieron un grupo de la comunidad de Muraco, quienes se transportaban en una embarcación tipo curiara de hierro, color rojo propulsada por un motor f/b de 75 hp marca Yamaha quienes los secuestraron con sus pertenecías y sin razón algunas lo tienen secuestrado por esta razón estas personas solicitaron apoyo ya que no saben cómo se encuentran los secuestrados, en vista de dicha denuncia los Funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 661 Comando de Zona Nº61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro se trasladaron en comisión trasladándose hasta la comunidad Muraco, Municipio Antonio Díaz, a los fines de procesar dicha información por lo que al llegar a dicha comunidad fueron agredidos por los habitantes ya que los mismos se encuentran enardecidos, por lo que se continuo realizando recorridos en las adyacencias de las comunidades de Muraco, Barra de Merejina y Bakamu, observando en la orilla del rio a la altura del sector "BACAMU" entre los manglares a un ciudadano pidiendo ayuda con gritos alarmantes y desesperado por lo que se le prestó ayuda quien dijo ser y llamarse ONI JESÚS VALENZUELA PEARZON titular de la cédula de identidad V-28.724.087, quien poseía las características de uno de los desaparecidos asimismo presentaba heridas en la parte izquierda del abdomen y en la espalda, posteriormente se le traslado a dicho ciudadano hasta el Hospital de la comunidad de San Francisco de Guayo siendo atendido por el médico de guardia, dicho adolescente era quien se encontraba en compañía de su padre de nombre DOMINGO ANTONIO VALENZUELA titular de la cédula de identidad V-6.699.945, manifestando en mismo que luego de ser capturados los agresores lo ajusticiaron con un disparo de escopeta en la cabeza y lo lanzaron al rio cuando se disponían a tomar la misma acción en contra del adolescente el arma se encasquillo por lo que no accionó, motivo que fue aprovechado por el adolescente quien se tiro al rio y nadó hasta el lugar donde fue localizado, por lo que se traslado la comisión en compañía del adolescente un tío del mismo hasta la comunidad de Muraco, a los fines de ubicar a los responsables del hecho, pudiendo ubicar el adolescente a uno de los agresores quien al momento de verse acorralado por la comisión se dio a la fuga perdiéndose en una zona boscosa y pantanosa, asimismo un grupo de personas perteneciente a la etnia warao habitantes de la comunidad de Muraco arremetió contra la comisión de forma violenta. Ahora bien, a los fines de constatar si la solicitud fiscal llevada a la consideración de esta Juzgadora cumple con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal in comento, se transcribe a continuación el contenido de dicha disposición legal para seguidamente ser realizado el análisis correspondiente en aras de determinar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la normativa legal vigente, la procedencia o no del decreto de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JAVIEL ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.839, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 20-07-1987, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, y ALCADIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.580, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 15-08-1990, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao. Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida...omissis... (resaltado del Tribunal) Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la a la decisión judicial. Artículo 256.- Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva privativa de libertad, pueda ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguiente: (omissis) En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que una vez decretada la orden de aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes y la victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o, sustituirlas por otra menos gravosa, en el presente caso, los imputados JAVIEL ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.839, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 20-07-1987, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, y ALCADIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.580, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 15-08-1990, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela N° 61 a los fines de ser impuesto de la orden de aprehensión emitida por este Juzgado, por lo que se fijo la audiencia de presentación tal y como lo establece la norma adjetiva penal y una vez oídas a las partes a los fines de garantizar el derecho constitucional y el debido proceso a todas las partes emitir la decisión en cuanto al mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, acordada. En la referida audiencia la Fiscal del Ministerio Público, abundo en relación a la investigación realizada y aunado a los elementos que habían sido previamente presentados al conocimiento del Tribunal, solicitando la representante Fiscal que se mantuviera la medida arguyendo para ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y que no habían variados las circunstancias que llevaron al Tribunal ha emitir la privación judicial preventiva de libertad. Se observa que efectivamente la decisión emitida por el tribunal en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad de los ciudadanos JAVIEL ANTONIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.605.839, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 29 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 20-07-1987, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, y ALCADIO MEDINA MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.386.580, de nacionalidad venezolano, soltero, natural de la comunidad Padre Barral, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, nacido en fecha 15-08-1990, residenciado en la comunidad de Muraco, Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, perteneciente a la etnia Warao, en fecha Veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), en virtud de los hechos suscitados en fecha 14/09/2016 aproximadamente a las 08:00 en la comunidad de Juaneida se encontraba el ciudadano DOMINGO ANTONIO VALENZUELA titular de la cédula de identidad V-6.699,945 y YONI JESÚS VALENZUELA PEARZON titular de la cédula de identidad v-28,724.087, menor de edad, quienes se encontraban comprando pescado para sus familiares cuando los sorprendieron un grupo de la comunidad de Muraco, quienes se transportaban en una embarcación tipo curiara de hierro, color rojo propulsada por un motor f/b de 75 hp marca Yamaha quienes los secuestraron con sus pertenecías y sin razón algunas lo tienen secuestrado por esta razón estas personas solicitaron apoyo ya que no saben cómo se encuentran los secuestrados, en vista de dicha denuncia los Funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 661 Comando de Zona Nº61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro se trasladaron en comisión trasladándose hasta la comunidad Muraco, Municipio Antonio Díaz, a los fines de procesar dicha información por lo que al llegar a dicha comunidad fueron agredidos por los habitantes ya que los mismos se encuentran enardecidos, por lo que se continuo realizando recorridos en las adyacencias de las comunidades de Muraco, Barra de Merejina y Bakamu, observando en la orilla del rio a la altura del sector "BACAMU" entre los manglares a un ciudadano pidiendo ayuda con gritos alarmantes y desesperado por lo que se le prestó ayuda quien dijo ser y llamarse ONI JESÚS VALENZUELA PEARZON titular de la cédula de identidad V-28.724.087, quien poseía las características de uno de los desaparecidos asimismo presentaba heridas en la parte izquierda del abdomen y en la espalda, posteriormente se le traslado a dicho ciudadano hasta el Hospital de la comunidad de San Francisco de Guayo siendo atendido por el médico de guardia, dicho adolescente era quien se encontraba en compañía de su padre de nombre DOMINGO ANTONIO VALENZUELA titular de la cédula de identidad V-6.699.945, manifestando en mismo que luego de ser capturados los agresores lo ajusticiaron con un disparo de escopeta en la cabeza y lo lanzaron al rio cuando se disponían a tomar la misma acción en contra del adolescente el arma se encasquillo por lo que no accionó, motivo que fue aprovechado por el adolescente quien se tiro al rio y nadó hasta el lugar donde fue localizado, por lo que se traslado la comisión en compañía del adolescente un tío del mismo hasta la comunidad de Muraco, a los fines de ubicar a los responsables del hecho, pudiendo ubicar el adolescente a uno de los agresores quien al momento de verse acorralado por la comisión se dio a la fuga perdiéndose en una zona boscosa y pantanosa, asimismo un grupo de personas perteneciente a la etnia warao habitantes de la comunidad de Muraco arremetió contra la comisión de forma violenta, analizados los elementos de convicción presentados, hasta esta fase de la investigación, considera esta juzgadora que se encuentra llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decreto la medida solicitada, se mantienen vigentes hasta esta fase de la investigación. Aunado al tipo penal que ha sido precalificado por el Ministerio Público como es los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO VALENZUELA (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN NGRADO DE FRSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano YONI JESUS VALENZUELA PEARZON (LESIONADO) y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado ene la artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, delito estos que afecta gravemente el derecho a la víctima , y por ende a la colectividad considera esta Juzgadora que la medida judicial privativa preventiva de libertad que le fuera acordada debe mantenerse y así se decide. Líbrese boleta de encarcelación…”

Al respeto, esta Sala observa las consideraciones tomadas por la Jueza de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión emitida mediante Resolución Nro 464-2016 de fecha 05/10/2016 de la Audiencia de Presentación de fecha 15/09/2016, al señalar: (sic)

“…Ha sido requerido por la Fiscal del Ministerio Público, el mantenimiento de la medida decretada por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), de privación preventiva de libertad del ciudadano RAMON MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.410.665, de 46 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 25-09-1970, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Muraco, cerca de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 236 del texto adjetivo penal patrio vigente, en averiguación iniciada con ocasión de hechos suscitados en fecha 14/09/2016 aproximadamente a las 08:00 en la comunidad de Juaneida se encontraba el ciudadano DOMINGO ANTONIO VALENZUELA titular de la cédula de identidad V-6.699,945 y YONI JESÚS VALENZUELA PEARZON titular de la cédula de identidad v-28,724.087, menor de edad, quienes se encontraban comprando pescado para sus familiares cuando los sorprendieron un grupo de la comunidad de Muraco, quienes se transportaban en una embarcación tipo curiara de hierro, color rojo propulsada por un motor f/b de 75 hp marca Yamaha quienes los secuestraron con sus pertenecías y sin razón algunas lo tienen secuestrado por esta razón estas personas solicitaron apoyo ya que no saben cómo se encuentran los secuestrados, en vista de dicha denuncia los Funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 661 Comando de Zona Nº61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro se trasladaron en comisión trasladándose hasta la comunidad Muraco, Municipio Antonio Díaz, a los fines de procesar dicha información por lo que al llegar a dicha comunidad fueron agredidos por los habitantes ya que los mismos se encuentran enardecidos, por lo que se continuo realizando recorridos en las adyacencias de las comunidades de Muraco, Barra de Merejina y Bakamu, observando en la orilla del rio a la altura del sector "BACAMU" entre los manglares a un ciudadano pidiendo ayuda con gritos alarmantes y desesperado por lo que se le prestó ayuda quien dijo ser y llamarse ONI JESÚS VALENZUELA PEARZON titular de la cédula de identidad V-28.724.087, quien poseía las características de uno de los desaparecidos asimismo presentaba heridas en la parte izquierda del abdomen y en la espalda, posteriormente se le traslado a dicho ciudadano hasta el Hospital de la comunidad de San Francisco de Guayo siendo atendido por el médico de guardia, dicho adolescente era quien se encontraba en compañía de su padre de nombre DOMINGO ANTONIO VALENZUELA titular de la cédula de identidad V-6.699.945, manifestando en mismo que luego de ser capturados los agresores lo ajusticiaron con un disparo de escopeta en la cabeza y lo lanzaron al rio cuando se disponían a tomar la misma acción en contra del adolescente el arma se encasquillo por lo que no accionó, motivo que fue aprovechado por el adolescente quien se tiro al rio y nadó hasta el lugar donde fue localizado, por lo que se traslado la comisión en compañía del adolescente un tío del mismo hasta la comunidad de Muraco, a los fines de ubicar a los responsables del hecho, pudiendo ubicar el adolescente a uno de los agresores quien al momento de verse acorralado por la comisión se dio a la fuga perdiéndose en una zona boscosa y pantanosa, asimismo un grupo de personas perteneciente a la etnia warao habitantes de la comunidad de Muraco arremetió contra la comisión de forma violenta. Ahora bien, a los fines de constatar si la solicitud fiscal llevada a la consideración de esta Juzgadora cumple con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal in comento, se transcribe a continuación el contenido de dicha disposición legal para seguidamente ser realizado el análisis correspondiente en aras de determinar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la normativa legal vigente, la procedencia o no del decreto de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano RAMON MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.410.665, de 46 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 25-09-1970, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Muraco, cerca de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro. Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida...omissis... (resaltado del Tribunal) Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la a la decisión judicial. Artículo 256.- Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva privativa de libertad, pueda ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguiente: (omissis) En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que una vez decretada la orden de aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes y la victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o, sustituirlas por otra menos gravosa, en el presente caso, el imputado RAMON MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.410.665, de 46 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 25-09-1970, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Muraco, cerca de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando de Zona N° 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Destacamento de Vigilancia Fluvial N°61 a los fines de ser impuesto de la orden de aprehensión emitida por este Juzgado, por lo que se fijo la audiencia de presentación tal y como lo establece la norma adjetiva penal y una vez oídas a las partes a los fines de garantizar el derecho constitucional y el debido proceso a todas las partes emitir la decisión en cuanto al mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, acordada.- En la referida audiencia la Fiscal del Ministerio Público, abundo en relación a la investigación realizada y aunado a los elementos que habían sido previamente presentados al conocimiento del Tribunal, solicitando la representante Fiscal que se mantuviera la medida arguyendo para ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y que no habían variados las circunstancias que llevaron al Tribunal ha emitir la privación judicial preventiva de libertad. Se observa que efectivamente la decisión emitida por el tribunal en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad del ciudadano RAMON MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.410.665, de 46 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 25-09-1970, de profesión u oficio pescador, residenciado en la comunidad de Muraco, cerca de San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz Estado Delta Amacuro, en fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016), en virtud de los hechos suscitados en fecha 14/09/2016 aproximadamente a las 08:00 en la comunidad de Juaneida se encontraba el ciudadano DOMINGO ANTONIO VALENZUELA titular de la cédula de identidad V-6.699,945 y YONI JESÚS VALENZUELA PEARZON titular de la cédula de identidad v-28,724.087, menor de edad, quienes se encontraban comprando pescado para sus familiares cuando los sorprendieron un grupo de la comunidad de Muraco, quienes se transportaban en una embarcación tipo curiara de hierro, color rojo propulsada por un motor f/b de 75 hp marca Yamaha quienes los secuestraron con sus pertenecías y sin razón algunas lo tienen secuestrado por esta razón estas personas solicitaron apoyo ya que no saben cómo se encuentran los secuestrados, en vista de dicha denuncia los Funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 661 Comando de Zona Nº61 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro se trasladaron en comisión trasladándose hasta la comunidad Muraco, Municipio Antonio Díaz, a los fines de procesar dicha información por lo que al llegar a dicha comunidad fueron agredidos por los habitantes ya que los mismos se encuentran enardecidos, por lo que se continuo realizando recorridos en las adyacencias de las comunidades de Muraco, Barra de Merejina y Bakamu, observando en la orilla del rio a la altura del sector "BACAMU" entre los manglares a un ciudadano pidiendo ayuda con gritos alarmantes y desesperado por lo que se le prestó ayuda quien dijo ser y llamarse ONI JESÚS VALENZUELA PEARZON titular de la cédula de identidad V-28.724.087, quien poseía las características de uno de los desaparecidos asimismo presentaba heridas en la parte izquierda del abdomen y en la espalda, posteriormente se le traslado a dicho ciudadano hasta el Hospital de la comunidad de San Francisco de Guayo siendo atendido por el médico de guardia, dicho adolescente era quien se encontraba en compañía de su padre de nombre DOMINGO ANTONIO VALENZUELA titular de la cédula de identidad V-6.699.945, manifestando en mismo que luego de ser capturados los agresores lo ajusticiaron con un disparo de escopeta en la cabeza y lo lanzaron al rio cuando se disponían a tomar la misma acción en contra del adolescente el arma se encasquillo por lo que no accionó, motivo que fue aprovechado por el adolescente quien se tiro al rio y nadó hasta el lugar donde fue localizado, por lo que se traslado la comisión en compañía del adolescente un tío del mismo hasta la comunidad de Muraco, a los fines de ubicar a los responsables del hecho, pudiendo ubicar el adolescente a uno de los agresores quien al momento de verse acorralado por la comisión se dio a la fuga perdiéndose en una zona boscosa y pantanosa, asimismo un grupo de personas perteneciente a la etnia warao habitantes de la comunidad de Muraco arremetió contra la comisión de forma violenta, analizados los elementos de convicción presentados, hasta esta fase de la investigación, considera esta juzgadora que se encuentra llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decreto la medida solicitada, se mantienen vigentes hasta esta fase de la investigación. Aunado al tipo penal que ha sido precalificado por el Ministerio Público como es los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO VALENZUELA (OCCISO) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN NGRADO DE FRSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano YONI JESUS VALENZUELA PEARZON (LESIONADO) y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado ene la artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, delito estos que afecta gravemente el derecho a la vida, y por ende a la colectividad considera esta Juzgadora que la medida judicial privativa preventiva de libertad que le fuera acordada debe mantenerse y así se decide. Líbrese boleta de encarcelación…”

Ahora bien, en primer lugar para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación a los ciudadanos imputados. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” El Tribunal de Instancia consideró la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, por lo que presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos sea presuntos autores o participe del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas insertas en el presente cuaderno recursivo, surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle a los ciudadanos imputados: JAVIEL ANTONIO MEDINA MEDINA, ALCADIO MEDINA MEDINA y RAMON MEDINA la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En este sentido, la Jueza Segunda de Control, motivó suficientemente su decisión para no considerar la norma establecida en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a los imputados JAVIEL ANTONIO MEDINA MEDINA, ALCADIO MEDINA MEDINA y RAMON MEDINA (plenamente identificados), razonando detalladamente las circunstancias que le dieron la convicción para declarar con lugar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los tres (3) años en su límite máximo, resulta improcedente aplicar lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado los delitos tipificados como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez, que los referidos delitos materia del proceso merece una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

Ahora bien, considera esta Sala lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado BRENDYS RAMON GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, contra los autos dictados en fecha 22 de Septiembre de 2016 y 24 de Septiembre de 2016, ambas decisiones proferidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y publicados los textos íntegros en fecha 05/10/2016, mediante Resoluciones Nros 463-2016 y 464-2016 y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados JAVIEL ANTONIO MEDINA MEDINA y ALCADIO MEDINA MEDINA de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236 y 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal patrio vigente, expidiendo, consecuencialmente, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano imputado RAMON MEDINA de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado BRENDYS RAMON GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, contra los autos dictados en fecha 22 de Septiembre de 2016 y 24 de Septiembre de 2016, ambas decisiones proferidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados JAVIEL ANTONIO MEDINA MEDINA, ALCADIO MEDINA MEDINA y RAMON MEDINA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)

El Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria

ANGELICA CABRERA CARRASCO