REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000736
ASUNTO : YP01-R-2016-000013



PONENTE: Abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA

RECURRENTE: Abogada YONIRAY LUGO SUCRE, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CONTRARECURRENTE: Abogado ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial

PENADO: ELIO AMADO HERNANDEZ BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.858.739

DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal

PROCEDENCIA: Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

FECHA DE ENTRADA: 18 de marzo de 2016



Resolución de Apelación de Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada YONIRAY LUGO SUCRE, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2015, emitida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2008-000736.

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, mediante oficio Nro 087-2016 de fecha 17/03/2016, se recibieron y se dictó auto de entrada en fecha 18/03/2016 y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, decisión y Documentación Juris 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente recurso al ciudadano Juez Superior Abogado ALEXIS DIAZ LEON.

Seguidamente en fecha 30/03/2016 el Abogado ALEXIS DIAZ LEON realizó acta de inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal. Luego en fecha 07/10/2016 se realizó auto de Constitución de Sala Accidental y Abocamiento, quedando conformada esta sala Accidental por los Jueces Superiores: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, (Presidente), Abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA (Ponente) y la Abogada SAMANDA YEMES GONZALEZ.

En fecha 13/10/2016 se realizó auto de admisión de recurso de apelación de auto y en esa misma fecha se emitió auto solicitando asunto principal al Tribunal de Instancia y se libró oficio Nro. 432-2016 al Tribunal de Instancia solicitando lo acordado en auto.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

De la Decisión Recurrida.

El Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante Resolución Nro. 305 en fecha 16/12/2015 en los siguientes términos: (sic)

“…En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Libertad Condicional por medida humanitaria presentada por el defensor público penal abogado Orlando Salvatti, en su carácter de defensor penal del penado ELIO AMADO HERNANDEZ BERMUDEZ, por reunir los requisitos esenciales al de tratarse de una enfermedad grave, conforme a lo establecido en el articulo 491 y 492 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes. Se acuerda librar oficio dirigido al Director del Centro de Resguardo y Retención de Guasina, anexo boleta de excarcelación…”

Del Recurso de Apelación.

La Abogada YONIRAY LUGO SUCRE, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante Resolución Nro 305 en fecha 16/12/2015, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión dictada en fecha 16/12/2015 mediante Resolución Nro 305 por el Tribunal constituido, a cargo del Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, en su carácter de Juez Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro mediante el cual OTORGA Libertad Condicional por medida humanitaria al penado ELIO AMADO HERNANDEZ BERMUDEZ… (omissis) … En consecuencia de todo lo expuesto SOLICITO A LA HONORABLE CORTE DE APELACIONES QUE DECLARE EXPREAMENTE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, ENTRE A CONOCERLO Y SUBSIGUIENTE SEA DECLARADO CON LUGAR… (omissis) … 3. De Derecho. Considera esta Representación Fiscal y estima admisible la presente apelación en razón al auto recurrido, en virtud de observar que la solicitud realizada por la Defensa Publica no reúne los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar que en el Auto que otorga la Medida Humanitaria, al penado ELIO AMADO HERNANDEZ BERMUDEZ, el Juez lo otorga por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal, Por cuanto se evidencia que la decisión recurrida fue tomada sin el previo análisis de los requisitos consignados toda vez que el tribunal baso su decisión en una Medicatura Forense que carece de legitimidad ya que no está debidamente sellada, y Otorga el Beneficio solo con una Medicatura Forense que no establece la Gravedad de la enfermedad, asimismo el Tribunal hace mención de un informe médico del año 2013, no informe médico actualizado, se evidencia que la presente decisión no reúne los requisitos esenciales aptar al Beneficio Otorgado, vale decir que la ausencia de uno de los requisitos traería como consecuencia el no otorgamiento del Beneficio, como lo establece los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 491. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. Artículo 492. Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez o Jueza de ejecución, deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. (Negritas del Despacho Fiscal) Considera esta Representación Fiscal que en el presente caso no están llenos los extremos establecidos para el otorgamiento de la Medida Humanitaria, por cuanto no se verificó que se cumpliera efectivamente con todos y cada uno de los requisitos establecidos para ello.
Podemos observar que en el expediente en la pieza 04 cursa al folio 105 MEDICATURA FORENSE en la cual se observa que la misma carece de sello húmedo, es decir un requisito esencial y que el respectivo informe no establece la Gravedad de la Enfermedad, existe una medicatura sin un INFORME MEDICO ACTUALIZADO que Diagnostique la enfermedad, en este orden de Idea ante la solicitud de la Defensa el Juez de Ejecución, debió de manera oportuna solicitar en principio la EVALUACION POR UN MEDICO ESPECIALISTA en el caso del penado, que presenta problemas de Hipertensión debió ser evaluado por un MEDICO CARDIOLOGO o INTERNISTA quien es el idóneo para Diagnosticar una enfermedad de Hipertensión Arterial, una vez obtenido el Diagnostico el juez debió contar con el AVAL DEL MEDICO FORENSE si bien es cierto cursa al folio 105 un examen médico forense de fecha 19/11/2015, sin embargo el mismo carece de un requisito esencial como lo es el SELLO HUMEDO, aunado a que el informe forense no especifica la GRAVEDAD DE LA ENFERMEDAD, es ‘por tales razones que en fecha 18/12/2015 esta Representación Fiscal realizo vía escrita las observaciones que guarda relación a la solicitud de Medida Humanitaria realizada por la Defensa Publica, de modo que el JUEZ DE EJECUCION a la hora de decidir tomara en cuenta estas particularidades, observaciones que no fueron consideradas a la hora de decidir. Ahora bien ciudadanos Magistrados, si bien es cierto el Derecho a la Salud le asiste a todos los privados de libertad al igual debe considerarse que a la hora de emitir una decisión la misma cumpla con los extremos de ley. cabe hacer mención del contenido de la sentencia signada con el N° 447, de fecha 11 de agosto del año 2008, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares en la cual se estableció los requisitos para la procedencia del beneficio de libertad condicional por medidas humanitarias y donde ha sostenido un criterio en apego a la Ratio legis a nuestra norma adjetiva penal, sustentando que los valores de la dignidad humana y el respeto a la vida son los que impactan directamente en la procedencia de la medida humanitaria, la cual versa lo siguiente: “ para que proceda la medida de libertad condicional, cuando el penado padezca de una enfermedad terminal. . .deberán certificarse los siguientes requisitos: 1) que el penado padezca de una enfermedad. 2.) que la misma sea grave o s encuentre en fase terminal. 3) que sea previo diagnóstico de un especialista. 4) Debe ser certificado por el médico forense...” Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “... otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efectos aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el periodo Terminal de su vida...” Por lo que, observando de esta forma en el presente caso, que los requisitos que determinan la procedencia del beneficio se encuentran limitados, toda vez que si ciertamente el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, no es menos cierto que el mismo puede continuar cumpliendo la pena en el sitio de reclusión en el cual se encuentra, por cuanto la enfermedad que presenta es susceptible de control bajo tratamiento médico, evidenciándose que no se ha establecido que el penado, padezca de alguna enfermedad grave, ni mucho menos en fase terminal, que amerite el otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida de carácter humanitario. Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta Representación fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la MEDIDA HUMANITARIA, a favor del penado ELIO AMADO HERNANDEZ BERMUDEZ, no se estudió con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por Ley. Por tal razón, quien aquí suscribe como garantes de las leyes de la República, consideran que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho. CAPITULO III PETITORIO O SOLUCION QUE SE PRETENDE Ciudadanos Magistrados, por la razones y argumentos ut supra señalados y analizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Solución que se pretende, SOLICITO de ésta Honorable Corte de Apelaciones, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, declare:
PRIMERO: DECLARE ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO, y entre a conocer el fondo de la controversia planteada. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 16 de Diciembre de 2015 por el Tribunal de Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. TERCERO: Solicito esa digna corte exhorte al Tribunal Único de Ejecución, para que Se le realice una EVALUACION MEDICA ESPECIALIZADA POR UN CARDIOLOGO o INTERNISTA al penado ELIO AMADO HERNANDEZ BERMUDEZ que establezca un DIAGNOSTICO CLARO y aunado dicho informe médico sea AVALADO POR UN MEDICO FORENSE, a los fines de Garantizar el Derecho a la Salud que le asiste a Todos los Privados de Libertad y constatar las condiciones de salud del penado y emitir un nuevo resultado ajustado a derecho...”

De la Contestación al Recurso.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Cuarto Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, tal como consta en el computo inserto en el folio veinticuatro (24) del presente cuaderno recursivo.

Motiva

Recibido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la abogado YONIRAY LUGO, Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, mediante el cual recurre del auto fundado emitido por el Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial penal que acordó el beneficio de MEDIDA HUMANITARIA al ciudadano ELIO AMADO HERNANDEZ BERMUDEZ, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad N° 9.858.739, de conformidad con lo que prevé el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal que procede la libertad condicional en caso de que el penado o la penada padezcan una enfermedad grave o en fase terminal previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense. Y de ala revisión de la casusa que fue realizada por este Tribunal Colegiado se observa que desde el año dos mil doce (2012) el penado ha presentado problemas de salud y a tal efecto fue presentado informe forense de dicha época en el cual se indica expresamente lo siguiente: Paciente masculino de 46 años de edad, quien PRESENTA ANTECEDENTE PATOLÓGICO DE H.T.A. TIPO II, ENFEREMEDAD CEREBRO VASCULAR QISQUEMICA POR HIPERTENSION, HIPERTROFIA HIPERTENSIVA LA CUAL ES VALORADA PRO EL MEDICAO CARDIOLOGO WILFREDO AGREDA CALDERA. MCM 205 MSDS 28702, C.I. 5291963, TODAS ESTAS PATOLOGÍAS SE ENCUENTRAN RELACIONADAS CON EL STRESS, LA LIMENTACION Y FACTORES AMBIENTALES YA QUE ESTOS FACTORES NO SE CUMPLEN ADECAUDAMENTE EN UN CENTRO DE RECLUSION ADEMAS DE LA MALA ADMINISTRACION DE MEDICAMENTOS…”, dicho informe médico fue suscrito por el DR. MARQUEZ MILLAN BORIS A., Experto profesional I, Jefe de la Medicatura Forense.

De igual manera cursa informe médico forense de fecha 19 de noviembre del año 2015, suscrito por el DR. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Médico Forense, Jefe del Servicio Regional de Medicina de Ciencias Forenses Tucupita- estado Delta Amacuro, en la cual se señala: PACIENTE MASCULINO DE 49 AÑOS DE EDAD, NATURAL Y PROCEDENTE DE LA LOCALIDAD CON ANTECENTES DE HIPERTENSION ARTERIAL SISTEMICA EN CONTROL Y TRATAMIENTO IRREGULAR, QUIEN ACTUALMENTE PRESENTA DOLOR PRECORDIAL OPRESIVO Y CIFRAS DE TENSIÓN ARTERIAL ELEVADAS AMERITANDO PERMANENTE CONTROL CON ESPECIALISTA TRATANTE.

Así pues, se verifica que el penado viene presentado desde al año 2012 problemas de salud, lo cual ha sido diagnosticado por médico especialista, como se verifica de las actas de proceso a la pieza tres de la causa principal folios 185 y folio 190, en los cuales cursan informes médicos suscritos por el DR. WILFREDO AGREDA, Cardiólogo Clínico, C.M.D.A 205 y M.S.D.S. 28-702, tal y como lo establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha enfermedad deberá ser diagnostica por un especialista y debidamente certificado por el médico o médica forense, y así ha sido expresamente certificado, no por uno si no por dos médicos forenses distintos y en distintos momentos, lo que quiere decir, que el penado está padeciendo de esta enfermedad, por lo menos desde el año 2012.

“…La hipertensión arterial se asocia a tasas de morbilidad y mortalidad considerablemente elevadas, por lo que se considera uno de los problemas más importantes de salud pública, especialmente en los países desarrollados, afectando a cerca de mil millones de personas a nivel mundial. La hipertensión es una enfermedad asintomática y fácil de detectar; sin embargo, cursa con complicaciones graves y letales si no se trata a tiempo. La hipertensión crónica es el factor de riesgo modificable más importante para desarrollar enfermedades cardiovasculares, así como para la enfermedad cerebro vascular y renal…” (negrillas de la Corte)
“…Debido a que a menudo no hay síntomas con la hipertensión, las personas pueden tener este problema sin saberlo. Los síntomas frecuentemente no se presentan hasta después de muchos años de un mal control de la presión arterial, cuando se presenta daño al corazón. Sin tratamiento para la hipertensión arterial, se pueden presentar síntomas de insuficiencia cardíaca. Algunas veces, el músculo puede estar tan grueso que no recibe suficiente oxígeno, lo cual puede causar angina (dolor torácico). La hipertensión arterial también conduce al engrosamiento de las paredes de los vasos sanguíneos. Cuando se combina con depósitos de colesterol en los vasos sanguíneos, aumenta el riesgo de ataque cardíaco y accidente cerebro vascular. La cardiopatía hipertensiva es la principal causa de enfermedad y muerte por hipertensión arterial.” (Biblioteca de Medicina Medline Plus)

Así pues se observa que esta es una enfermedad grave ya que si bien es silenciosa ocasiona la muerte al no ser tratada adecuadamente y/o estar en situaciones de stress, y como es del conocimiento de todos los venezolanos, la situación que se viven en nuestras cárceles, de manera diaria no contribuye al mejoramiento o mantenimiento, es decir que esta no avance, y así ha sido determinado por los médicos ya que el último examen expresamente indica que la salud del penado ha desmejorado, de este tipo de enfermedades, sino que estas empeorando cada día y dado que especialmente en los recintos carcelarios de nuestra ciudad no existe internamente, ningún tipo de asistencia médica primaria, aunado al hecho de que recientemente no se cuenta ni siquiera con unidades a los fines de hacer los traslados a los hospitales o centros de salud, existente en el estado Delta Amacuro.

Ahora bien, en relación a los requisitos de procedibilidad de la aludida medida humanitaria que expresamente establece el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal y que ha sido ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 447, del 11 de agosto del 2008, Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandi: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) Que la misma sea grave o se encuentre en fase Terminal, 3) Que sea previo diagnostico de un especialista; 4) Que sea debidamente certificado por el médico Forense y, 5) Que se notifique al Ministerio Público.

Requisitos estos que de acuerdo al análisis de la norma y de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalada, se cumplen en la decisión emitida por el Tribunal A Quo. En el expediente principal, rielan los informes del médico especialista, así como los informes de los médicos forenses, en los cuales se determina la enfermedad, y fue notificado el Ministerio Público.

Así pues que en cuanto a los argumentos de la recurrente de que no cuenta con un diagnostico médico especializado, se observa que cursan en la causa seguida al ciudadano ELIO AMADO HERNANDEZ BERMUDEZ, dos informes médicos del DR. WILFREDO J. AGREDA CALDERA, Cardiólogo Clínico, C.M.D.A 205 y M.S.D.S. 28-702, que dichos informes médicos indican que dicha enfermedad el estado de salud del paciente ha desmejorado y que y textualmente indica uno de los informes “PARA QUE SU VIDA NO CORRA PELIGRO DE MUERTE”.

En cuanto al señalamiento realizado por al Fiscal de la falta de sello del informe del médico forense, se observa que el mismo fue suscrito por el DR. CARLOS OSORIO NUÑEZ, quien es el médico Forense de este estado que es un hecho público y notorio para todos los Administradores de Justicia, ya que el mismo tiene más de diez años ejerciendo esta función, y que la falta de sello no invalida dicho informe médico, el mismo igualmente fue emitido en papelería del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores, Justicia y Paz, del Vice ministerio del Sistema Integrado de Investigación penal, el cual presenta sus logotipos y distintivo específicos de dicha Institución, con numeración, fecha número de expediente identificativo, y que ante una situación en que se encuentra en peligro la vida de un penado, esto no puede ser prioritario, ya que para el Estado Venezolano, lo más importante es la vida que es el bien más preciado para la especie humana, que se trata de la vida de un penado, y establece expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la justicia no puede sacrificarse por formalismos no esenciales, por lo que a criterio de esta Tribunal Colegiado, la falta de sello no constituye uno de los requisito de procedibilidad contendido en el artículo 491 de la norma adjetiva penal a los fines de ser acordado dicho beneficio.

Es igualmente importante señalar que de acuerdo al computo de pena, del imputado ELIO AMADO HERNANDEZ, de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil quince (2015), que riela a los folios 90 y 91 de la pieza cuatro del expediente principal, que el beneficio de Destacamento de Trabajo, se encuentra vencido, para el momento de la emisión del computo, que el penado opta al beneficio de ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, la cual cumplió en fecha 29-12-2013, la LIBERTAD CONDICIONAL al cumplir las dos terceras partes de la pena, la cual cumplirá en fecha 29-10-2019, y el CONFINAMIENTO, al cumplir las tres cuartas partes, la cual cumplirá en fecha 14-04-2021.

Así pues, se observa que ya el penado cuando se le acordó la libertad por MEDIDA HUMANITARIA, tenia vencido el beneficio de Destacamento de Trabajo y el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, los cuales para ser tramitados deben esperar los penados que se traslade al estado Delta Amacuro, el equipo multidisciplinario que es el que recorre el país, ya que en este estado Delta Amacuro, no se cuenta con este equipo que es el que procesa dichos beneficios.

Otro aspecto que considera igualmente necesario resaltar este Tribunal Colegiado, es el contenido en la parte infine de dicho artículo 491 que si el penado o penada recupera el estado de salud u obtiene una mejoría que lo permita continuará en el cumplimiento de la condena.

Por las razones antes señaladas, considera esta Alzada que lo procedente en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 16/12/2015, a favor del ciudadano ELIO AMADO HERNANDEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.858.739, de conformidad con lo previsto en artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se confirma la precitada decisión. Y ASI SE DECIDE.


Dispositiva

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR EL recurso de apelación interpuesto por la DRA. YONIRAY LUGO, en su carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público en contra de la decisión emitida por el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y en consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 16 de diciembre del año 2015, mediante la cual acordó MEDIDA HUMANITARIA en relación al penado ELIO AMADO HERNANDEZ BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.858.739, de conformidad con lo previsto en el artículo 491del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Ponente

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO