REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 31 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-007506
ASUNTO : YP01-R-2016-000279

RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogado LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA, Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

CONTRARECURRENTE: Abogado ORLANDO SALVATTI, Defensor Privado.

PENADO: CRUZ GERMÁN GRANADO ARISMENDI, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.911.697, de estado civil soltero, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, nacido en fecha 03/05/1989 de profesión u oficio, Construcción, Residenciado en el Sector el Triunfo, Bario Libertador, calle uno, casa sin número, en la primera cuadra cerca de la Farmacia Casacoima, Tucupita estado Delta Amacuro, hijo de Carmen Arismendi (v) Eleuterio Granado (v).

DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

PROCEDENCIA: Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

FECHA DE ENTRADA: 20 de Octubre de 2016

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por el Abogado LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA, Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva contra de la decisión emitida mediante Resolución Nro 2016-067 de fecha 02 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2013-007506, mediante la cual acordó: “…la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al referido penado al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Remitidas las actuaciones mediante oficio Nro 283-2016 de fecha 19/10/2016 que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 20 de Octubre de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 25-10-2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión mediante Resolución Nro 2016-067 de fecha 02 de Septiembre de 2016, en los siguientes términos:

“…Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara redimida, por el trabajo y estudio, la pena impuesta al penado CRUZ GERMÁN GRANADO ARISMENDI, en un tiempo de 01 año, 03 meses y 09 días; en consecuencia se acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al referido penado al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se acuerda remitir copia de la presente decisión, a la Coordinación Regional de Supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado y se le asigne un delegado de prueba que haga la supervisión respectiva del penado, debiendo trasladarse el ultimo día de cada mes hasta la sede de este Tribunal a los fines de la supervisión y orientación del penado, todo de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 471, 488 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio anexo Boleta de Excarcelación a nombre del penado y dirigida al Centro de Resguardo y Retención de Guasina…”

DEL RECURSO DE APELACION.

El Abogado LUIS JAVIER NOLASCO URRIETA, Fiscal Auxiliar Interino Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro mediante Resolución Nro 2016-067 de fecha 02 de Septiembre de 2016, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…, interpongo el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión dictada en fecha 02/09/2016 por el Tribunal constituido, a cargo del Abogado CESAR ZORRILLA, en su carácter de Juez Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, … (omissis) … 3. Del Derecho. Considera esta ‘Representación Fiscal y estima admisible la presente apelación en razón al auto recurrido, en virtud de observar que el auto decretado por el Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante resolución N° 067-2016, de fecha 02 de Septiembre del 2016, no reúne los requisitos establecidos en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar que, en el Auto que acordó la Formula Alternativa del Cumplimiento de Pena “DESTACAMENTO DE TRABAJO”, al penado CRUZ GERMÁN GRANADO ARISMENDI, el Juez lo otorga por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal, Por cuanto se evidencia que la decisión recurrida fue tomada sin el previo análisis de los requisitos consignados toda vez que el tribunal baso su decisión en una Constancia de Oferta Laboral en la cual no se especifica cual es la institución para la cual va a laborar el penado, careciendo de sello húmedo la referida constancia de oferta laboral, poniendo en duda el principio a la legalidad, a criterio de esta Representación Fiscal, es menester contar inserto en autos, Oferta de Trabajo con la identificación plena del empleador, señalando dirección exacta y número de teléfonos fijos del mismo; como el tipo de trabajo que oferta, sueldo y horario de jornada laboral que debe cumplir el penado a fines de determinar con precisión el tipo de trabajo que desempeñara dicho penado durante el beneficio procesal, y de esa manera, cumplir cabalmente con lo previsto en el articulo 489 del C.O.P.P. que establece: A los fines de la supervisión y verificación de las condiciones laborables y del desempeño personal del penado o penada, beneficiario o beneficiaria del destacamento de trabajo fuera del establecimiento, el Juez de Ejecución acompañado o acompañada del personal que designe el Ministerio con competencia Penitenciaria, realizarán risitas periódicas al sitio de trabajo, revisando la constancia, la calidad de trabajo realizado, el cumplimiento de los horarios, la adecuación y constancia del salario”. - y Artículo 495. “La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará al Ministerio con competencia en materia penitenciaria, los informes que prevé la ley, indicando en la solicitud cuál es el establecimiento correspondiente. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente a su Ministerio de adscripción. En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida. De ser acordada la solicitud, el venado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida.” (Subrayado del Fiscal). Ahora bien ciudadano juez, el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, se da cuando concurre el siguiente supuesto: Artículo 488. COPP “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, du el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta. Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínimo seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. Es decir, que el penado para poder optar a la fórmula alternativa del Cumplimiento de pena ’”DESTACAMENTO DE TRABAJO” debe estar previamente evaluado por el Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria, lo cual seria, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quien es el ente competente para tal fin, y en el caso que nos ocupa, tal clasificación mínima de seguridad no ha sido realizado, solamente consta una constancia de buena conducta por parte del Centro de Reclusión y resguardo Guasina. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. Es decir, en el caso que nos ocupa ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, el Informe Técnico que debería realizarse tal y como lo plasma nuestro doctrinario en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 488 numeral 3 debe realizarlo un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, el mismo no se encuentra en las actas procesales que conforman el expediente, constituyendo tal situación una vulneración al principio de legalidad; razón por la cual erróneamente pudiera interpretarse que dicha evaluación constituye un análisis integral, diagnóstico y pronóstico condúctual sobre el penado. Es de destacar que el análisis criminológico debe ser efectuado por un criminólogo, quien cuenta con los conocimientos, técnicas y habilidades que comprende la disciplina de la Criminología (explicación de la conducta delictiva), para realizar un efectivo análisis y diagnóstico sobre la conducta delictiva, además del pronóstico sobre conducta futura del individuo en el proceso de reinserción social. Menos aún, podría determinarse los factores criminógenos que podrían conllevar al interferir en el proceso de rehabilitación y re-adaptación social del penado. Así las cosas, no podrían profesionales de otras disciplinas suplir dicha evaluación o diagnóstico, menos en el caso cuando los mismos ni siquiera han sido realizados por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios. Si bien es cierto, que consta en el expediente judicial algunos recaudos que considera el Juez de ejecución para la procedencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al Destacamento de Trabajo, no menos es cierto que dicho análisis realizado por ese juzgador no reúne los requerimientos exigidos por ley; aunado al hecho que el penado no ha sido evaluado por el equipo multidisciplinario para optar a dicho beneficio procesal, conforme lo establece la norma adjetiva; es por esto, que se desvira la esencia y naturaleza dispuesta por el legislador en el numeral 3 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contraviene lo referente a los requisitos que debe reunir la evaluación psicosocial efectuada a los penados. 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad. 5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario. 6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria”. - Que es el caso que nos ocupa. (Subrayado del Fiscal). Considera esta Representación Fiscal que en el presente caso no están llenos los extremos establecidos para el otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de pena “DESTACAMENTO DE TRABAJO”, por cuanto no se verificó que se cumpliera efectivamente con todos y cada uno de los requisitos establecidos para ello. Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos esta Representación fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de Pena “DESTACAMENTO DE TRABAJO”, a favor del penado CRUZ GERMÁN GRANADO ARISMENDI, no se estudió con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por Ley. Por tal razón, en virtud de lo antes expuesto; el Ministerio Público en cumplimiento de la obligación que tiene de velar por la vigilancia de los que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos que le otorgan al penado; debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República y en la Ley Sobre Régimen Penitenciario, por lo que quien suscribe, en atención a este asunto considera que lo ajustado a derecho es la aplicación de lo dispuesto en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser improcedente la solicitud presentada por la Defensa Pública ya que la misma carece los elementos esenciales y formales previstos en el articulo 488 ejusdem; lo que en virtud de lo previsto en los artículos 436 y 500, debe revocarse dicho beneficio hasta tanto solvente los requisitos esenciales para la procedencia legal de la Formula Alternativa del Cumplimiento de Pean a favor del penado CRUZ GERMAN GRANADO ARISMENDI. CAPITULO III PETITORIO O SOLUCION QUE SE PRETENDE Ciudadanos Magistrados, por la razones y argumentos ut supra señalados y analizados, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la solución que se pretende, SOLICITO de ésta Honorable Corte de Apelaciones, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, declare: PRIMERO: DECLARE ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO, y entre a conocer el fondo de la controversia planteada. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 02 de Septiembre del 2016 por el Tribunal de Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y Notificada a esta representación Fiscal en fecha 20 de Septiembre del 2016. TERCERO: Solicito esa digna corte exhorte al Tribunal Único de Ejecución, para que se le realice una EVALUACION PSICOSOCIAL, por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario al penado CRUZ GERMÁN GRANADO ARISMENDI con la finalidad que establezca un PRONOSTICO DE CONDUCTA AVORABLE, y un GRADO DE CLASIFICACIÓN MÍNIMA DE SEGURIDAD por expertos en esa materia…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado ORLANDO SALVATTI, Defensor Privado, refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa de la siguiente manera: (sic)

“…, con el debido respeto y acatamiento de Ley actuando dentro del lapso legal, habiéndome dado por notificado en fecha Cinco (05) de Octubre de 2016 del emplazamiento con motivo al Recurso de Apelación de Auto, recaído sobre la decisión de fecha Dos (02) de Septiembre de 2016, según Resolución N°067- 2016, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, … (omissis) … por lo que a criterio de esta representación Defensoril el Honorable Tribunal recurrido, decidió acertadamente al otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo a favor de mi representado, como puede pretender el Ministerio Público, que el Tribunal único en Fase de Ejecución, se incline a favor de cumplir un formalismo?, cuando el Juez es autónomo y a su vez está avalado y ratificado por el Principio de Progresividad Universal, en relación con las máximas jurisprudenciales y las doctrinas jurídicas Innovadoras que deben ser tomadas en cuenta para decidir conforme a la justicia, sin embargo se respeta el criterio de la Fiscal del Ministerio Público más no lo comparte esta Defensa, por encontrarse la decisión del Tribunal recurrido ajustada a derecho de manera clara, razonada y precisa para fundamentar su acertada decisión al otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo a favor de mi patrocinado, quien actualmente viene cumpliendo con todas sus presentaciones por ante el departamento de alguacilazgo cada 30 días y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en la ciudad de Maturin, Estado Monagas, lo que destruye totalmente esa imaginación del Ministerio Público al afirmar que no se encuentra preparado para disfrutar de tal beneficio, lo cual a criterio de esta Defensa es difícil para no decir imposible determinar cuando un ciudadano está totalmente acto para disfrutar de un beneficio y mas nunca en su vida incurrir en la violación de una norma de orden legal… (omissis) … Y es por ello que nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha considerado la doctrina del Autor:, MIR PUIG, Santiago. “... En este sentido, MIR PUIG señala lo siguiente: “El Derecho penal deja de ser necesario para proteger a la sociedad cuando esto pueda conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales. Se trata de una exigencia de economía social coherente con la lógica del Estado social, que debe buscar el mayor bien social con el menor costo social. Derecho Pena). Parte General. Editorial Reppertor. Quinta edición. Barcelona, 1998, p. 89)....” Sentencia N° 111 de Sala Constitucional, Expediente N° 05-2140 de fecha 01/02/2006. (Subrayado y negritas nuestras) Así pues, Honorables Magistrados la naturaleza del tratamiento no institucional para el penado, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes mencionado, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ¡us puniendi. Y es por eso que en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal se nos ilustra cuando expresa: “....En una sociedad democrática e) proceso penal no debería constituir un simple instrumento de represión, sino un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal como lo expresan Horst Schónbohm y Norbert Losing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos de los imputados y penados: ésa la misión del derecho procesal penal... “... Vale el interés recordar, las palabras del maestro LUÍS JIMÉNEZ DE ASÚA, al señalar que: “...Apenas la ley entra en vigor surgen varios modos de entenderla por quien la interpreta por estudio u oficio. De esta divergencia derivan siempre sentencias contradictorias...”. Por ello, el trabajo técnico-científico que ha de realizar el juez para aplicar la ley penal, amerita como premisa básica, una labor interpretativa previa, en la que la subsunción de la norma y su estudio exegético, establecen por encima de cierto subjetivismo, su espíritu propósito y razón....” Sala de Casación Penal, Exp. 2008-461de fecha 23-09-2009. Ponente: Magistrado. Eladio Ramón Aponte Aponte (Subrayado y negritas nuestro) Con lo cual se puede entender que está ajustada a derecho la interpretación de progresividad penitenciaría desplegada por el Tribunal de Ejecución que utilizó para otorgar el Beneficio que la conducta del penado durante sus tiempos de cumplimiento de pena está considerada como de “BUENA CONDUCTA”, y se mantuvo rehabilitándose en el trabajo y estudio. Para lograr que los presos se reformen, es fundamental que reciban educación, recreación y cambien sus valores y criterios. Hay personas sinceras que se esfuerzan por educar y ayudar a los internos, y muchos de ellos agradecen de corazón la magnífica y filantrópica labor desplegada por los administradores de justicia cuando se sienten apoyados. Por consiguiente infiere esta Defensa de la manera más respetuosa que el Fiscal del Ministerio Público se ha equivocado en su escrito de apelación; porque se desaparta del espíritu, propósito y razón que el legislador patrio le da a la norma sustantiva y a la constitucional que obran siempre a favor del débil jurídico y que ante una situación de duda debe el administrador de justicia favorecer siempre al reo. En tal sentido esta Defensa comparte y está completamente de acuerdo con la decisión del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro porque ha actuado apegado a la Ley… (omissis)… PETITORIO Por las razones expuestas esta Defensa, solicita respetuosamente que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, recaído sobre decisión de fecha Dos (02) de Septiembre de 2016, según Resolución N° 067-2016, emanada del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el cual se otorga la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, a favor del penado CRUZ GERMAN GRANADO ARISMENDI; venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 19.911.697, por estar el referido Recurso manifiestamente infundado…”

MOTIVA

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

La recurrente en su escrito refuta la decisión dictada por el Juzgado Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Septiembre de 2016, considera que el “…el penado para poder optar a la fórmula alternativa del Cumplimiento de pena ’”DESTACAMENTO DE TRABAJO” debe estar previamente evaluado por el Ministerio con Competencia en Materia Penitenciaria, lo cual seria, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quien es el ente competente para tal fin, y en el caso que nos ocupa, tal clasificación mínima de seguridad no ha sido realizado, solamente consta una constancia de buena conducta por parte del Centro de Reclusión y resguardo Guasina. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria. Es decir, en el caso que nos ocupa ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, el Informe Técnico que debería realizarse tal y como lo plasma nuestro doctrinario en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 488 numeral 3 debe realizarlo un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, el mismo no se encuentra en las actas procesales que conforman el expediente, constituyendo tal situación una vulneración al principio de legalidad; razón por la cual erróneamente pudiera interpretarse que dicha evaluación constituye un análisis integral, diagnóstico y pronóstico conductual sobre el penado…no se verificó que se cumpliera efectivamente con todos y cada uno de los requisitos establecidos para ello…”

Al respecto esta Alzada considera que los penados recluidos en el Centro de Reclusión y Resguardo de Procesados Guasina, al igual que el resto de la población penal del país deben cumplir de manera concurrente con todos los requisitos para optar a las distintas modalidades de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, con la diferencia o desventaja que el estado Delta Amacuro no cuenta con la conformación de los equipos técnicos para realización de los estudios psicosociales para la verificación desde el punto de vista profesional si el penado se encuentra apto para optar al beneficio.
A pesar de la ausencia de los equipos técnicos y unidades de atención integral para los penados, es importante señalar que desde el punto de vista jurídico los penados deben cumplir con unos requisitos legales mínimos para optar a los beneficios post condena rigiéndose por las disposiciones normativas que establece tanto el Código Orgánico Penitenciario como el Código Orgánico Procesal Penal, a saber el vigente artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente que para obtener el otorgamiento del beneficio procesal o fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo los penados y penadas deber cumplir primeramente un mínimo de prisión intramuro o efectivamente privado de la libertad ambulatoria y esto es que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. Asimismo para disfrutar del destino al régimen abierto, el penado o penada deber haber cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta. Mientras que para el otorgamiento de la libertad condicional, el penado o penada deber haber cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.

El cumplimiento de estos requisitos iníciales no da lugar por si solos a la obtención de la libertad del solicitante, sino que éste penado no debe haber cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena. Asimismo debe ser clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio del Servicio Penitenciario órgano con competencia en materia penitenciaria, el cual estará integrado por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.

Debe el penado o la penada, adquirir un pronóstico de conducta favorable, el cual debe ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria, esta Junta de evaluación psicosocial, estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses.

El cuarto requisito que debe ser cumplido es que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada con anterioridad no le hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución. De igual manera que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario. Y por último que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el referido Ministerio del Servicio Penitenciario.

Al revisar la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 02 de Septiembre de 2016, donde decreta a favor del penado CRUZ GERMÁN GRANADO ARISMENDI la fórmula alternativa Destino al Destacamento de trabajo, se observa que el mismo no fue evaluado por el mencionado equipo multidisciplinario, incumpliéndose de esta manera lo ordenado en la norma jurídica, del articulo 500 hoy 488 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia esta Corte de Apelaciones considera que debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 02 de Septiembre de 2016 y ordenar en consecuencia al mencionado tribunal que oficie al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario para que se efectué la evaluación psicosocial del penado CRUZ GERMÁN GRANADO ARISMENDI, quien mantiene buena conducta y ha laborado de manera permanente en las instalaciones del sitio de reclusión, y una vez que obtenga el resultado se pronuncie en cuanto a mantener en prelibertad al mismo o recluirlo en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina, dado que no es responsabilidad de los penados que en el estado Delta Amacuro no cuenta con la conformación de los equipos técnicos para realización de los estudios psicosocial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 02 de Septiembre de 2016. SEGUNDO: Se ordena en consecuencia al mencionado tribunal que oficie al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario para que se efectué la evaluación psicosocial del penado CRUZ GERMÁN GRANADO ARISMENDI.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


El Juez Presidente
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO