REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 31 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2015-000041
ASUNTO : YP01-R-2016-000292
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada YINELKI GUILARTE RODRIGUEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTES: Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda Penal Sección Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
ADOLESCENTE SANCIONADO: (Identidad Omitida)
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia
PROCEDENCIA: Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 20 de Octubre de 2016.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada YINELKI GUILARTE RODRIGUEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; contra la decisión emitida en fecha 26 de Septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y motivada mediante Resolución Nro 1EL-169-2016 de fecha 27 de Septiembre de 2016, en la causa signada Nro. YP01-D-2015-000041, seguida en contra del Adolescente (Identidad Omitida).
En fecha 20 de octubre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada mediante oficio Nro 481-2016 de fecha 17/10/2016 y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 25 de Octubre de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de Revisión de Medida celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2016, en el asunto signado Nro YP01-D-2015-000041, acordó lo siguiente: (sic)
“…En consecuencia este Tribunal Único de Ejecución de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA REVISION DE MEDIDA, por una medida menos gravosa y SE DECRETA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION PARA SU PROPIO DOMICILIO ubicado en Los Cedros casa Nº 23 cerca del estacionamiento, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines que continúe y culmine sus estudios de Bachillerato en el Liceo Aníbal Rojas Pérez de esta Ciudad de Tucupita, bajo la responsabilidad de su progenitora ciudadana Darelys Heredia. SEGUNDO: Líbrese Boleta de Egreso. Es todo…”
El Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, fundamento mediante Resolución Nro. Nro 1EL-169-2016 de fecha 27/09/2016, la decisión emitida mediante audiencia de Revisión de Medida celebrada en fecha 26 de Septiembre de 2016 en el asunto signado Nro YP01-D-2015-000041, acordó lo siguiente: (sic)
“…este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Pública Dolimar Hernández y en consecuencia: REVISA y NIEGA el CAMBIO DE MEDIDA al joven (Identidad Omitida)DECRETA el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION LA MEDIDA PRIVATIVA que pesa sobre el mismo, por DETENCION DOMICILIARIA, el cual deberá cumplir en Los Cedros, Casa Nº 23, cerca del estacionamiento, de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro a los fines que el mismo continúe sus estudios y culmine el bachillerato, por lo cual deberá: Mantenerse escolarizado para lo cual deberá consignar constancia de estudio y certificación de notas, cada tres (3) meses, ante este Despacho. Así mismo la Prohibición de acercarse a la o las víctimas. Prohibición de usar armas blancas o de fuego. Prohibición de salir de la residencia, a excepción de los días domingo cuando deba acudir a Iglesia Evangélica ubicada en el Zamuro Municipio Tucupita, por lo que deberá permanecer en su domicilio bajo la responsabilidad de su progenitora, ciudadana DARELIS HEREDIA, para lo cual el Tribunal solicitará a los Órganos Policiales la colaboración de coadyuvar en la vigilancia del cumplimiento de la presente medida. Expídanse las copias a las partes. Ofíciese. Líbrese lo conducente. Quedan las partes presente debidamente notificada. Notifíquese a la víctima…”
DE LA APELACIÓN
La Abogada YINELKI GUILARTE RODRIGUEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso escrito de recurso de apelación y entre otras cosas expuso: (sic)
“…para recurrir en contra del auto dictado en el asunto signado con la nomenclatura YP01-D-2015-000041, por el Tribual de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del este Estado… (omissis) … El Tribunal de Ejecución Sección Adolescente realizó Audiencia de Revisión de Sanción, solicitada por la Abg. Dolimar Hernández, Defensora Pública Segunda Penal a favor del Adolescente (Identidad Omitida) quien fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por ser responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia… (omissis) … esta Representación Fiscal del Ministerio Público, visto los hechos anteriores narrados, fundamenta el presente recurso en lo dispuesto en lo establecido en el articulo artículo 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: … (omissis) … Ciudadanos Jueces Superiores, el artículo 647 establece ciertamente entre las funciones del Juez: “El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones … e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestos o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…”Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, el tribunal a quo le otorgo una revisión de medida al sancionado, cuando el mismo no cumplió con la sanción impuesta en su debida oportunidad, no cumpliendo el tribuna con la protección integral que se le debe dar a los sancionados en el Sistema educativo que se creo a los fines de concientizar a los mismo, no cumpliendo la medida impuesta en su oportunidad, para que esa situación de la sanción no basta con que el sancionado manifieste al Tribunal que ha venido avanzando en su proceso evolutivo, que ya sabe vivir en sociedad; para el Tribunal A quo, cambie la Sanción a una menos gravosa; y no basta que el sancionado haya cumplido SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, cuando ha sido Sancionado a cumplir de TRES(03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por ser responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el tribunal no debido cambiar la medida de este adolescente por la comisión de delito tan grave, al aprovecharse de la vulnerabilidad de una adolescente discapacitada, cambiándole la medida de privación de libertad a una medida manos gravosa, como lo es el arresto domiciliario, como es el caso de marras… (omissis) … CAPITULO III PETITORIO Por todo lo anteriormente expuesto solicito, PRIMERO: sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, Expediente N° YP01-D-2015-000041, SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, solicito a la Corte de Apelaciones declare la NULIDAD del auto recurrido; REPONGA LA CAUSA y ordene la APREHENSION INMEDIATA del sancionado: (Identidad Omitida), de conformidad con lo pautado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los artículos 21, 23, 26, 30, 44, 49, 55,75, 78, 253, 257, 285 ordinales 1°, 3°, 4°, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Segunda Penal Sección Adolescentes adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación, en los siguientes términos: (sic)
“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, estando dentro del lapso legal que establece el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación formal al Recurso de Apelación de Autos presentado por la Vindicta Pública en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial de fecha 26 de Septiembre de 2.016… (omissis) … Ciudadanos Jueces Superiores, la Recurrente dentro de sus argumentos de inconformidad, fundamenta el presente Recurso de Apelación en las normas de los artículos: 608 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señala igualmente la efectividad de la norma del articulo 647 literal e, indica a los honorables jueces que para esa situación de sanción no bastaba con que un profesor funcionario de la Entidad de Atención Tucupita Varones manifieste al Tribunal que el sancionado ha venido avanzando en su proceso Evolutivo. Honorable Jueces Superiores, tal y como hemos podido apreciar, esta Defensa disiente y esta en total desacuerdo con este señalamiento por cuanto precisamente son los Profesores de la Entidad Tucupita Varones quienes tienen un contacto directo con los sancionados y son quienes pueden ponderar el proceso Evolutivo de los Privados de Libertad en la referida Institución y así lo manifestaron en la sala de Audiencia. Igualmente continua manifestando la recurrente que: “ no basta que el Juez considere que ya el mismo haya cumplido seis (06) meses y veintiocho (28) días cuando se realizo la Audiencia de Revisión de Sanción” Ahora bien; Ciudadanos Jueces Superiores, la norma es clara cuando establece que el Juez de Ejecución tiene las siguientes funciones: Revisar las medidas por lo menos cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los OBJETIVOS PARA LOS QUE FUERON IMPUESTAS (647 literal e de la L.O.P.N.N.A), y guarda estrecha relación con el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considera, período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero. Es que acaso honorables Jueces Superiores en el presente asunto no se esta cumpliendo con el objetivo de la sanción que no es otro que el medio para lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor y por la otra; dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal. Es que acaso, este Adolescente efectivamente no fue sancionado por la Comisión del Hecho Punible y hasta el momento en que se produce el cambio de la medida, efectivamente se encontraba Privado de Libertad, no es un hecho cierto que ante cualquier conflicto entre los Derechos e Intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, no debe prevalecer los primeros, en aplicación del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente de acuerdo a lo estalecido en el articulo N°8 de la LOPNNA. Ciudadanos Jueces Superiores, es un principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, y Adolescentes, dirigido a asegurar el desarrollo integral de estos, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, entonces si revisamos la decisión de la jueza A quo, Ciudadanos Jueces Superiores, es útil, necesario, pertinente y no contrario a Derecho, señalar que una de las Facultades y Atribuciones que tiene el Juez en esta fase del proceso, esta en el deber ineludible de revisar la Medida que pesa sobre el Adolescente Sancionado, así lo contempla el Artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Es por lo que observó igualmente el Tribunal A quo que el joven de marras no ha cumplido con la mitad de la sanción impuesta por el Tribunal de Juicio lo cual ¡imita a este Tribunal para hacer un cambio de sanción por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 620 ejusdem, sin embargo, vista la evolución positiva del adolescente de autos la cual supera las expectativas del plan individual y en el área pedagógica el adolescente en la actualidad se encuentra en quinto año de bachillerato, se utilizo una estrategia de incorporarlo al área educativa y en el poco tiempo se observa el avance productívo y eficiente del adolescente en la entidad Tucupita Varones con una buena participación con el acatamiento del reglamento interno de dicha institución y es por lo que consideró que es procedente hacer un cambio de sitio de reclusión para que el adolescente pueda concluir sus estudios de bachillerato, en el sistema de educación regular todo ello basado en el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 53 ejusdem, en franca armonía con las articulo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (omissis) … Ahora bien, la Vindicta Pública, obvía que mi Defendido desde el comienzo de este Proceso Penal en su contra, estuvo privado de su libertad, en la Entidad Tucupita Varones, de esta Ciudad, fue privado de libertad en fecha 02 de marzo de 2016, vista la admisión de los hechos realizada por el mismo fue sancionado a cumplir TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES de privación de libertad y hasta la presente fecha han cumplido un lapso de privativa de libertad, tomando en cuenta el tiempo de prisión preventiva tal como lo establece el artículo 622 en su parágrafo segundo, quien para el momento de la Audiencia ha cumplido SEIS (06) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, NUEVE (3) MESES y SEIS (6) DIAS. Siendo pues; que es del conocimiento del Ministerio Público, que las sanciones tienen un sentido altamente pedagógicas, dirigidas a lograr por una parte; la concientización de la responsabilidad y la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal, y por la otra; dar respuesta a la sociedad que exige justicia y contención del fenómeno criminal; obvio resulta entonces, que no se puede dejar de considerar que la sanción es un presupuesto necesario para un programa socio-educativo eficaz, que es precisamente lo que se cumple en el caso del adolescente. De manera que; atendiendo a sus especiales necesidades se atiende también a la prevención. Sin duda alguna, sería poco humano y poco efectivo un sistema de ejecución penal que quitara al condenado (sancionado) la esperanza y la posibilidad real de integrarse a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia. - Siendo en todo caso garantistas también, de los Derechos de este Joven Adulto en conflictos con la ley penal. Ahora bien ciudadanos Jueces Superiores no es menos cierto que si hacemos un cómputo somero, desde que mi Defendido estuvo privado efectivamente de su Libertad, trae como consecuencia lógica que el mismo efectivamente ha venido cumplido con la sanción impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal; y, por ende… (omissis)… el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Niño, Niña y Adolescente, al recibir la respectiva Solicitud de Examen de la Sanción impuesta, que ejerce lo contemplado en los artículos 02, 03, 07, 19, 20, 21, 22, 24 en su único aparte, 26, 51, 257, 272 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es decir, Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el Tribunal de Instancia, ejerció efectivamente el Control Constitucional, en el presente asunto, en este orden de ideas cabe señalar que en el Derecho Adjetivo, el Arresto Domiciliario, se equipara a una Medida Privativa de Libertad, y la consecuencia lógica como ya lo he señalado anteriormente va a beneficiar tanto de hecho como de Derecho a mi Defendido, al momento en que Solicité en la correspondiente etapa del Proceso como lo es en la Fase de Ejecución, la Revisión de la Medida Impuesta, para optar al beneficio correspondiente. Es por ello que reitera esta Defensa Pública, que la Titular de la Acción Penal, no revisó exhaustivamente este Asunto, y señalo esto debido, a que considero que esta interposición del Recurso de Apelación de Autos se puede denotar claramente que es una interposición temeraria, injusta e inoficiosa por cuanto la Revisión de la Medida que el Tribunal de Instancia dictó a favor del mismo, está más que ajustada a Derecho, por cuanto decidió CAMBIAR LA MEDIDA PRIVATIVA que pesa sobre el mismo por una medida que le permita asistir a realizar actividades académicas, para su crecimiento académico, por lo que el joven de marras deberá mantenerse escolarizado para lo cual deberá consignar constancia de estudio y certificación de notas, cada tres (3) meses ante el Tribunal A quo es decir ciudadanos Jueces Superiores que este tribunal decretó el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION LA MEDIDA PRIVATIVA que pesa sobre el mismo, por DETENCION DOMICILIARIA, el cual deberá cumplir en Los Cedros, Casa N° 23, cerca del estacionamiento, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro a los fines que el mismo continúe sus estudios y culmine el quinto año de bachillerato ya que en el sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, siempre se busca que la Sanción que se le Imponga al Adolescente responsable penalmente, vaya dirigida ante todo a su concientización, orientación, educación para su reinserción a la Sociedad, esto sigue aún vigente después de a Reforma realizada en fecha 08 de Junio en el año 2.015. PETITORIO DE LA DEFENSA. Por los razonamientos que preceden y que han sido debidamente fundamentados en el desarrollo del presente Escrito de Contestación de Apelación, conforme a la norma del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y que constituyen los argumentos para que ésta Defensa Publica solicite: PRIMERO: Honorables Jueces Superiores de ese digno Tribunal Colegiado, sin la menor intención de vulnerar criterio alguno, por el contrario con el más merecido respeto; solicito muy respetuosamente y previa venia de estilo, que el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en contra de la decisión de fecha 26/09/2016, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal Adolescentes, debidamente fundamentado bajo RESOLUCIÓN 1EL-169-2016 de fecha 26/09/2016 y el cual ha sido contestado del presente escrito, sea declarada SIN LUGAR ; y consecuentemente se mantenga la decisión del Tribunal A quo…”
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
MOTIVA
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, observa: Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada YINELKI GUILARTE RODRIGUEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas que:
“…Por todo lo anteriormente expuesto solicito, PRIMERO: sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, Expediente N° YP01-D-2015-000041, SEGUNDO: Que sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, solicito a la Corte de Apelaciones declare la NULIDAD del auto recurrido; REPONGA LA CAUSA y ordene la APREHENSION INMEDIATA del sancionado: (Identidad Omitida), de conformidad con lo pautado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los artículos 21, 23, 26, 30, 44, 49, 55,75, 78, 253, 257, 285 ordinales 1°, 3°, 4°, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que el presente asunto cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto en el asunto seguido al adolescente sancionado: (Identidad Omitida), se realizó Audiencia de Revisión de Medida en fecha 26 de Septiembre de 2016, en el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acordó “…SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA REVISION DE MEDIDA, por una medida menos gravosa y SE DECRETA CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION PARA SU PROPIO DOMICILIO…”.
En este sentido, esta Sala observa que en la audiencia de revisión de medida de fecha 26/09/2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-D-2016-000143, los asistentes a dicha audiencia manifestaron lo siguiente:
Primeramente la Defensora Publica Penal Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, expone: “…Buenas tardes ciudadana Juez a todos los presentes, como defensora del adolescente, (Identidad Omitida), la defensa en fecha 12/09/2016 realiza la solicitud de sanción, ratifico en y cada una de sus partes el escrito de solicitud de revisión de sanción, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo solicitud de la revisión de la Sanción del adolescente (Identidad Omitida), fue sancionado a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES de prisión de libertad por el Tribunal de Juicio, hasta la presente fecha ha cumplido SEIS (6) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, el informe evolutivo favorable al adolescente enviado por la Directora de la entidad Varones Tucupita y el mismo refrendado por profesores que están al cuidado y vigilancia de estos jóvenes y adolescentes, pues dejan ver en el mismo como ha sido su evolución, en el área pedagógica el adolescente en la actualidad se encuentra en quinto año de bachillerato, se utilizo una estrategia de incorporarlos al área educativa y en el poco tiempo se observa el avance productivo y eficiente del adolescente en la entidad Tucupita con una buena participación con el acatamiento del reglamento interno de dicha institución, este joven adulto ha demostrado que asume con responsabilidad como un sujeto activo en la construcción de su aprendizaje es participativo es solidario con sus compañeros y que reflexiona ante los mensajes recibidos este joven adulto ha participado en varios cursos dentro de la institución y los cuales son los siguientes; tiene un curso de primeros auxilios, prevención de accidentes en el hogar y desalojo ambos dictados por el cuerpo de bomberos, en la actualidad este adolescente se encuentra realizando su quinto año de bachillerato, en el área familiar el soporte como base importante del desenvolvimiento es importante destacar que este acompañamiento en el proceso ha facilitado la adaptación del adolescente al ordenamiento y pautas que rigen los destinos de la Entidad de Atención Tucupita Varones, el adolescente durante la visita familiar y demás actividades ha demostrado un comportamiento ejemplar apegado a la normativa de la institución suministrando de manera integral toda la formación requerida para realizar la intervención rigor, en el área de salud el joven desde su llegada a la entidad de Atención Tucupita, no ha presentado afecciones de salud graves que ameriten traslados de urgencia a centros asistenciales. En el área religiosa, deportiva cultural y recreativa, desde su ingreso el adolescente ha demostrado gran interés en vincularse en las actividades deportivas, recreativas y culturales que adelanta la institución ha presentado una importante evolución en materia deportiva, gracias al desempeño y constancia del joven por mostrase motivado y abierto al aprendizaje, es por lo que solicito a este digno tribunal cambie la medida de libertad por una menos gravosa o en su efecto sea un arresto domiciliario. Solicito copias de la presente Acta. Es Todo…”
Seguidamente, en la audiencia en mención se le cede el derecho de palabra a los funcionarios adscritos al Servicio Penitenciario de la Entidad de Atención Varones Tucupita, quienes señalan: el docente RAUL CONDE, expone: “…soy docente de la entidad y el joven se encuentra en nivelación y ha obtenido un avance y mas allá ya que es un apoyo porque presta la colaboración porque es sobresaliente y cumple con sus normas, Es todo…”. Asimismo la Trabajadora Social MAIRELYS GARCIA VASQUEZ, manifiesta: “…como trabajadora en cuanto al entorno es un muchacho que se comporta es cooperativo y colabora con los grupos y su familia está pendiente del, el núcleo familiar es bastante bien, y nos apegamos al aspecto educativo, debería culminar el quinto año estando en la calle. Es todo…”.
Posteriormente, el adolescente (Identidad Omitida) al cederle el derecho de palabra, expone: “…Buenas tardes, yo quiero Ciudadana Jueza que se me brinde la segunda oportunidad quiero culminar con mis estudios porque quiero estudiar y ser un profesional quiero ser abogado, en la entidad uno cumple con las normas, en estos siete meses por no pensar en las consecuencias de este acto cometido, como es que todo ser humano comete un error y primeramente dios brinda una oportunidad y es por lo que solicito se me brinde una oportunidad. Es todo…”
En este orden de exposición se le cede el derecho de palabras a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Yanixa Carvajal, quien manifestó: “…Buenas tardes, esta representación Fiscal, se opone por cuanto ha cumplido no siquiera la mitad de la sanción que ha sido impuesta, por cuanto ha cumplido seis meses y veinticuatro días, Es Todo…”.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que al respecto la ciudadana Jueza del Tribunal de Instancia, ante lo señalado por las partes y asistentes en la Audiencia de Revisión de Medida expone: “…Este tribunal observa, luego de la exposición de las Defensa, el adolescente y la representación Fiscal, Si bien es cierto que el artículo 621de la Ley que rige la materia establece las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, asimismo observa este Tribunal que el articulo 647 literal E, establece que es competencia del Tribunal de Ejecución Revisar las Medidas cada seis meses, para cambiarla, instituirla o mantenerla, depende de la situación, visto el cambio positivo a ha tenido el joven dentro de la Entidad Varones Tucupita, donde acaba de iniciar su estudios de 5to año de bachillerato; además se observa que las otras áreas evaluada ha mostrado gran interés por lo que se infiere que el trabajo que están realizando los maestros dentro de la Enditad ha dado buenos resultados notando una reafirmación del cambio positivo en la conducta del joven, que refleje que verdaderamente puede ser reingresado a la sociedad, que el adolescente pueda demostrar que está en toda la capacidad y pueda transformar su conducta y puedan ser presentados ante la sociedad sin ningún problema. Observa igualmente el Tribunal que el joven de marras no ha cumplido con la mitad de la sanción impuesta por el Tribunal de Juicio lo cual limita a este Tribunal para hacer un cambio de sanción por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 620 ejusdem, sin embargo, vista la evolución positiva del adolescente de autos la cual supera las expectativas del plan individual, considera esta decisora que es procedente hacer un cambio de sitio de reclusión para que el adolescente pueda concluir sus estudios de bachillerato, en el sistema de educación regular todo ello basado en el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en relación con el articulo 53 ejusdem, en franca armonía con las articulo 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
De igual forma, se observa que la Jueza del Tribunal de Instancia motivo la decisión emitida mediante Resolución 1EL-169-2016 de fecha 27/09/2016 de la Audiencia de Revisión de Medida de fecha 26/09/2016, en los siguientes términos:
“…Este Tribunal para decidir observa que si bien es cierto al realizar Cálculo de Tiempo de detención el cual tiene relación directa con la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad y al analizar el contenido del artículo 622 Parágrafo Segundo, que prevé: “Al computar la medida privativa de libertad, el juez o jueza debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el o la adolescente”. Así como la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-08-2006 con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero y en ese sentido es clara la norma prevista del artículo 484 del COPP, relativa a cuáles son los únicos tiempos que se tomarán en cuenta para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o totalidad de la pena impuesta, cuando expresa el referido artículo en su encabezamiento: “….se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…” asimismo en su último párrafo se señala claramente que “…para los efectos del computo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomará en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado.”, es por ello que al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que el joven (Identidad Omitida), fue privado de libertad en fecha 02 de marzo de 2016, vista la admisión de los hechos realizada por el mismo fue sancionado a cumplir TRES (3) AÑOS y CUATRO (4) MESES de privación de libertad y hasta la presente fecha han cumplido un lapso de privativa de libertad, tomando en cuenta el tiempo de prisión preventiva tal como lo establece el artículo 622 en su parágrafo segundo, quien al momento de realización de la Audiencia ha cumplido SEIS (06) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, NUEVE (3) MESES y SEIS (6) DIAS. Este Tribunal observa, que entre las funciones del Juez de Ejecución establecidas en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, están las estatuidas en los literales a) b), c), d) y e) y visto que a lo largo del Expediente, se observa una evolución del joven UT SUPRA, primeramente como adolescente en conflicto con la Ley Penal pues, este Tribunal tomando en cuenta el cumplimiento de la sanción bajo los parámetros establecidos en el artículo 647 de la Ley que rige la materia, así como el Plan Individual el cual se ha cumplido casi en su totalidad, tal como se prevé en los parámetros determinados por la Entidad de Atención Tucupita-Varones de esta Localidad y observando el informe evolutivo del joven, donde se nota que se han logrado objetivos en cuanto a la áreas tratadas por la Entidad de Atención y el Equipo de Profesionales que evalúan al joven día a día, escuela para padres, informe social y en vista de las técnicas utilizadas por el Equipo Multidisciplinario y de la lectura del Informe evolutivo del joven emitido por la Entidad de Atención Tucupita-Varones, en miras de la reinserción social del adolescente durante su proceso de reeducación y reinserción al medio social, el cual se encuentra supervisado por los funcionarios de la Entidad de Atención Tucupita Varones, adscrito al Programa de Responsabilidad penal del Adolescente en Conflicto con la Ley Penal del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el adolescente ha mostrado un importante potencial durante su reclusión, superando las expectativas. Actualmente se encuentra asistiendo a las citas de los profesionales encargados de las áreas intervinientes, para la elaboración de su proyecto de vida. El joven durante las charlas se ha mostrado interesado en continuar dándole forma a sus ideas de futuro durante estas sesiones, lo que permite inferir que el trabajo específico a realizar con el adolescente será altamente fluido debido a la gran implicación del joven. El adolescente ha mostrado gran interés en su evolución y tiene proyecciones educativas a nivel universitario que se están afinando con su proyecto de vida, notándose que se ha sido inscrito para continuar sus estudios de bachillerato en el sistema regular de educación media en el Liceo Aníbal Rojas Pérez, tal como consta en constancia de inscripción la cual fue consignada y cotejada con su original y cursa al folio 95 de la pieza Nº 2 de la presente causa, observando este Tribunal que el joven está apto para la reinserción social. El joven ha contado con el apoyo de su progenitora quien muestra gran interés en su reinserción social, apoyo este de gran importancia para el logro de los objetivos de la Ley. Por lo que el Tribunal considera, en aras de garantizar el derecho a la educación establecido en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con en el artículo 53 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Interés Superior, que asiste al adolecente, establecido en el artículo 8 ejusdem, considera quien aquí decide CAMBIAR LA MEDIDA PRIVATIVA que pesa sobre el mismo por una medida que le permita asistir a realizar actividades académicas, para su crecimiento académico, por lo que el joven de marras deberá mantenerse escolarizado para lo cual deberá consignar constancia de estudio y certificación de notas, cada tres (3) meses, ante este Despacho. Así mismo la Prohibición de acercarse a la víctima. Prohibición de usar armas blancas o de fuego. Prohibición de salir de la residencia, a excepción de los días domingo, cuando deba acudir a la Iglesia Evangélica ubicada en el Zamuro, Municipio Tucupita, por lo que deberá permanecer en su domicilio bajo la responsabilidad de su progenitora, ciudadana DARELIS HEREDIA, para lo cual el Tribunal solicitará a los Órganos Policiales la colaboración de coadyuvar en la vigilancia del cumplimiento de la presente medida. El joven (Identidad Omitida) continuará cumpliendo la sanción de privación de libertad en su propio domicilio a los fines que pueda dar inicio a sus estudios y culminar el 5to año de bachillerato en el Liceo Aníbal Rojas Pérez, donde se encuentra legalmente inscrito para el mejoramiento del joven a reinsertarse en la Sociedad, todo ello a los fines de garantizársele al joven los derechos que le corresponden y que están intrínsecos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con relación a la Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente. Es por lo que en aras de realizar posteriormente una revisión acorde con lo consignado en el expediente, es por lo que considera este Tribunal, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de cambio de sanción por parte de la Defensa Pública, y ACUERDA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN PARA SU DOMICILIO ubicado en Los Cedros, Casa Nº 23, cerca del estacionamiento, de esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro. Líbrese lo conducente. Y ASI SE ESTABLECE…”
En este sentido observa esta Sala que la Jueza del Tribunal de Instancia, en lo relativo al adolescente (Identidad Omitida), acordó declarar sin lugar la solicitud de la revisión de medida, por una medida menos gravosa y decretó CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION PARA SU PROPIO DOMICILIO, tomando en consideración cada uno de los elementos expuestos por las partes.
Ahora bien, para decidir, esta Sala considera que es oportuno destacar lo establecido en la Carta Fundamental, en su artículo 78, el cual señala:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Al respecto, considera esta Alzada que nuestra Carta Fundamental, es clara al señalar que el Estado debe ser garante de promover la incorporación progresiva de los niños, niñas y adolescentes a la ciudadanía activa, protegiendo y manteniendo los derechos y deberes de los mismos, de igual forma se debe considerar su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera a niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho y, como tales, tienen, Inter Alía, el derecho a ser oídos, y este derecho es, precisamente, parte de lo que significa ser persona [artículos 10, 11 y 12 eiusdem].
“La catedrática argentina Cecilia Grossman, afirma que, escuchar al niño no es simplemente oírlo, es considerarlo y pensarlo como una persona (El Interés Superior del Niño.” Los Derechos del Niño en la Familia. Discurso y Realidad. Editorial Universidad. Buenos Aires 1998. p. 62).
En este sentido esta Sala, tomando en cuenta lo expuesto por las partes en la Audiencia de Revisión de Medida realizada en el Tribunal de Instancia y las consideraciones dadas por la Jueza del Tribunal Único de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes, así como lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece el interés superior de niños, niñas y adolescentes, lo cual significa que los niños, niñas y adolescentes podrán ejercer por propia mano sus derechos, de hecho es un deber hacerlo [artículo 93.e ibidem), tanto el artículo 10 como el artículo 13 de la misma ley especial, establecen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho y sobre la base de su capacidad progresiva extenderán su ejercicio, actuarán por sí mismos, harán peticiones, podrán ejercer cuantos recursos les sean posibles, en suma, el operador de justicia ordinario y especializado deben estar en conocimiento de esta circunstancia.
Asimismo, para saber del interés superior del niño, niña o adolescente, es necesario oírlo para conocer su propio interés, lo cual es vinculante para el momento de cualquier toma de decisión. En este lugar, se encuentra la verdadera revolución del cambio de paradigma, dejar de ser un sujeto tutelado e incapaz para ser sujeto de derecho desplegando el ejercicio de sus propios derechos. El Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se erige como una regla interpretativa y de aplicación. Así lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se entiende pues, que el proceso penal pupilar es un procesamiento aflictivo, pero igual educativo y de socialización, de allí el binomio severidad-justicia. Todo operador de justicia para el momento de tomar una decisión y aplicar la ley dentro del sistema penal de responsabilidad, debe tener en cuenta estos principios orientadores y rectores. Las garantías reconocidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho penal adjetivo y sustantivo, la Constitución, los tratados multinacionales y cualesquiera otras que sean compatibles, estarán dispuestas en cualquier decisión, reguladas todas por el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente.
“…La Interpretación del proceso penal pupilar es la valoración racional y metodológica de actos cuyo propósito es imponer un resultado final, negativo o positivo de responsabilidad, basado en resoluciones abstractas y usuales de las leyes sustantivas penales, concurriendo la adaptación de ellas a cada caso concreto. El artículo 537 de la LOPNA nos conduce por el camino interpretativo…’ (PERILLO SILVA, Alejandro José. El Proceso Penal Pupilar. UBA IUS. Revista Jurídica de la Universidad Bicentenario de Aragua. Nº 1, Maracay 2001. p. 42)
Ahora bien, en el presente caso observa esta Alzada, que la Jueza del Tribunal de Instancia acordó en Audiencia de Revisión de Medida declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA REVISION DE MEDIDA, por una medida menos gravosa y decretó CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION PARA SU PROPIO DOMICILIO al adolescente sancionado (Identidad Omitida), a lo cual la recurrente manifiesta no estar de acuerdo y solicita en su escrito recursivo “…REPONGA LA CAUSA y ordene la APREHENSION INMEDIATA…”. Al respecto esta Corte evidencia que la Jueza del Tribunal de Instancia no acuerda la revisión de la medida solicitada por la defensa pública, sino que al escuchar y analizar los argumentos expuestos en sala, así como los elementos insertos en el presente caso, decide UN CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION PARA SU PROPIO DOMICILIO al adolescente sancionado, no considerándose esto como una revisión de medida, puesto que la DETENCION DOMICILIARIA, aún cuando aparece mencionada como una medida cautelar constituye una privación de libertad, aunque con un sitio de reclusión determinado por la residencia del acusado, siendo este el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se puede mencionar las siguientes sentencias: Nº 1046 del 06 de Mayo de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; Nº 1212 del 14 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; Nº 974 de fecha 28 de Mayo de 2007, ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz; y la Nº 1145 del 10 de agosto de 2009 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, esta ultima en la cual se reitera las sentencias anteriores y se expresa textualmente lo siguiente: “La detención domiciliaria debe equipararse a la medida de privación preventiva de la libertad”.
Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada YINELKI GUILARTE RODRIGUEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 26 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y motivada mediante Resolución Nro 1EL-169-2016 de fecha 27 de Septiembre de 2016 y en consecuencia SE CONFIRMA el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION PARA SU PROPIO DOMICILIO al adolescente sancionado (Identidad Omitida) Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada YINELKI GUILARTE RODRIGUEZ, Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 26 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro SEGUNDO: Se CONFIRMA el CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION PARA SU PROPIO DOMICILIO al adolescente sancionado (Identidad Omitida), (plenamente identificado). Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los treinta y un (31) día del mes de octubre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)
EL Juez Superior,
Abogado. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Jueza Superior,
Abogada. SAMANDA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,
Abogada. ANGELICA CABRERA CARRASCO
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