REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000184
ASUNTO : YP01-R-2016-000209

PONENTE: Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

RECURRENTE: Abogado GUSTAVO AGUILAR, en su condición de Defensor Privado y Abogado CARLOS GERMAN FLORES, en su condición de Defensor Privado
CONTRARECURRENTE: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Identidad Omitida)
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Articulo 453 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, respectivamente.
VICTIMA: ANYEL DEL VALLE MARCANO FIGUEREDO.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
DECISION: Sin Lugar, Confirma Resolución 1º Instancia.

Resolución De Apelación De Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por el Abogado GUSTAVO AGUILAR, en su condición de Defensor Privado y el Abogado CARLOS GERMAN FLORES, en su condición de Defensor Privado, acción recursiva contra de la decisión emitida en fecha 09 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y publicado el texto integro en fecha 15/08/2016 en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-D-2011-000184.

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, mediante oficio Nro 574-2016 de fecha 15/09/2016, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 23 de Septiembre de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 28-09-2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


De La Decisión Recurrida


El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión de la Audiencia Preliminar en fecha 09/08/2016 en los siguientes términos: (sic)

“…Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Seguidamente este Tribunal decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, por considerarlo autor en la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Articulo 453 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana(Identidad Omitida). SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA impuesta a los adolescentes, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Una vez firme la Sentencia, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Ofíciese al Tribunal de Ejecución Ordinario a los fines que se sirva remitir a este despacho copia certificada del acta preliminar relacionada al ciudadano Javier José Abache Calvo, asunto YP01-P-2011-1420. Líbrese boleta de reintegro. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo…”

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó Resolución Nro 1C-179-2016 en fecha 15/08/2016 de la decisión emitida en Audiencia Preliminar de fecha 09/08/2016 en los siguientes términos: (sic)

“…Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Seguidamente este Tribunal decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal en contra del adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, por considerarlo autor en la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Articulo 453 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana(Identidad Omitida). SEGUNDO: De conformidad con el artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN por cuanto fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Estado Delta Amacuro, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 Literales h) e, i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA impuesta a los adolescentes, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Una vez firme la Sentencia, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Único de Juicio para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en los artículo 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Ofíciese al Tribunal de Ejecución Ordinario a los fines que se sirva remitir a este despacho copia certificada del acta preliminar relacionada al ciudadano Javier José Abache Calvo, asunto YP01-P-2011-1420. Líbrese boleta de reintegro. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedan los presentes debidamente notificados. Es todo”…”

Del Recurso De Apelación

El Abogado GUSTAVO AGUILAR, en su condición de Defensor Privado y el Abogado CARLOS GERMAN FLORES, en su condición de Defensor Privado, ejercieron recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Audiencia Preliminar de fecha 09/08/2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de ley, interponemos RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra decisión de fecha nueve (09) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016); por lo que estando dentro del lapso que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y, en atención con lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem… (Omissis)… ALEGATOS DE LA DEFENSA En atención a lo manifestado en esta saña en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, oída la solicitud y pretensión de la ciudadana Representante del Ministerio Público; en este tipo de situación como se trata que las víctimas son mujeres si se quiere es algo lamentable y como un tanto vergonzoso y engorroso tratar. Ahora, visto lo manifestado por la víctima en esta sala de audiencia en la cual de ser cierto lo realizado por las personas que ella señalo en su momento en el expediente en el cual manifiesta a viva voz perdonar de ser cierto al ciudadano Andry, y visto que en este tipo de delito opera el perdón de la víctima es por lo que esta defensa considera en aras de aplicar la normativa como tal, solicita a la ciudadana juez el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al ciudadano (Identidad Omitida), por lo antes establecido por la norma prevista en el artículo 25 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto que se le otorgue una medida de las contenidas en el 22 del mismo código. Llama mucho la atención que en la lectura de los cargos realizados por la representante fiscal la misma imputa a mi defendido Violencia sexual; más sin embargo, considera esta defensa que el perdón de la víctima opera pata una medida menos gravosa así como opera el sobreseimiento, también califico el Hurto calificado lo cual considera esta defensa que en ninguna parte de este hecho la representación del Ministerio Público, ha traído elementos que hagan presumir la existencia de aluna víctima en el delito de hurto; por lo que siendo así mal pudiera presumirse que nuestro defendido pueda haber hurtado algún objeto que haya pertenecido a la víctima. Es por lo que la defensa. En aras de que se pueda efectivamente administrar justicia, solicita al digno tribunal, desista de la precalificación de Hurto calificado por cuanto el mismo no se configura en este caso particular, toda vez que no hay elementos de convicción que hagan presumir siquiera que nuestro defendido haya hurtado algún objeto de la víctima. Solicitamos copia simple de la presente acta. Es todo”… (Omissis)… DEL DERECHO … (omissis) …El delito de VIOLENCIA SEXUAL Y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica del derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por el cual se presenta acusación en contra del entonces Adolescente (Identidad Omitida), claramente es un delito de acción privada o a instancia de parte, tal como se desprende del artículo 390 del Código Penal, cuando señala: “En los delitos previstos en los artículos precedentes, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de su representante legal, menos en los casos en que el autor del hecho punible sea ese mismo representante…” El artículo 380 del Código Penal vigente, dispone: Artículo 380.- En lo que concierne a los delitos previstos en los artículos precedente, el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente. Pero la querella no es admisible si ha transcurrido un año desde el día en que se cometió el hecho o desde el día en que tuvo conocimiento de la persona que pueda querellarse en representación de la agraviada. El desistimiento no tendrá ningún efecto, si interviene después de recaída sentencia firme. Se procederá de oficio en los casos siguientes: 1.- Si el hecho hubiese ocasionado la muerte de la persona ofendida, o si hubiere sido acompañado de otro delito enjuiciable de oficio. 2 Si el hecho se hubiere cometido en algún lugar público o expuesto a la vista del público. 3.- Si el hecho se hubiere cometido con abuso del poder paternal o de la autoridad tutelar o de funciones públicas” Del mismo modo, el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Artículo 25. Delitos de Instancia Privada. Delitos de Instancia Privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código. Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Titulo VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a cusa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o sí estos están imposibilitados o complicados en el delitos, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años. “ (Negrillas de la defensa) El Libro Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, comentado de la editorial INDIO MERIDEÑO, en relación con el copiado artículo 25 de la ley adjetiva penal, sostiene: “Delitos previos requerimiento de parte, previa instancia de parte, estos son en los que si bien no es necesario el ejercicio del acción privada, si es necesario que se requiera ante el órgano competente la instancia de esa acción para perseguir el autor o autores de ese delito… …En todos estos delitos la fiscalía no puede ejercer la acción pública y el tribunal no puede dictar un auto de apertura en tanto no se haya ejercido – requerimiento – la instancia de persecución penal. (…) a través de la exigencia de la instancia de persecución penal se toma en consideración el interés del ofendido. O bien el ofendido no tiene interés en la persecución debido a la insignificancia, entonces menos interés tendrá el estado; o lo que sucede s que el ofendido puede estar interesado directamente en que la persecución penal no se lleve a cabo… …su fundamento supremo se consigue en el artículo 285 último aparte (de las atribuciones del Ministerio Público) de la Constitución Nacional vigente. Este artículo tiene relación con el artículo 48 ordinal 3° de este Código. Con relación al procedimiento a seguir en el caso específico del delito de violencia sexual, este goza de una dualidad en el sentido de que es un delito de acción privada (a instancia de parte), pero en cuanto al procedimiento lo puede iniciar el Ministerio Público tal como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, en el primer aparte del artículo 25, cuando dice, que para la persecución, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales. Mas sin embargo, lo anterior no impide la figura del perdón de la víctima, como se evidencia del último aparte del mismo artículo. Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: Artículo 48°. Causas Son causas de extinción de la acción penal: 1 La muerte del imputado. 2. La amnistía; 3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada…” el artículo 106 del Código Penal se refiere a la extinción de la acción penal, cuando se da el perdón del ofendido en los delitos a instancia de parte, que expresamente dispone: Artículo 106. En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena en aquellos casos establecidos por la ley. ...” El artículo 393 de Código Penal, antes de la reforma 395, contenido en las disposiciones comunes a los delitos Contra la buenas costumbres y el buen orden de las familias eiusdem, establece igualmente la extinción de la acción penal en el delito de violación, cuando la persona ofendida y el acusado contraen matrimonio antes de dictar sentencia o después de dictada la sentencia, señala: “Artículo 393. El culpable de alguno de los delitos previstos en los artículo 374, 375, 376, 378, 387, 388 y 398 quedará exento de pena si antes de la condenación contrae matrimonio con la persona ofendida, y el juicio cesará de todo punto en todo lo que se relacione con la penalidad correspondiente a estos hechos punibles. Si el matrimonio se efectúa después de la condenación, cesarán entonces a ejecución de las penas y sus consecuencia penales.” Así mismo, la gran mayoría de los doctrinarios venezolano son contestes en señalar que el supuesto del artículo 393 del Código Penal, es un caso específico y particular de perdón. Lo dice Hernando GrisantiAveledo, en su obra Manual de derecho Penal, Parte Especial Pág. 453; José Rabel Mendoza Tocónis, en su obre Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte Especial Tomos I y II, Pág. 386 y la más reciente publicación de la obra Derecho Penal Venezolano de Alberto Arteaga Sánchez, Pág. 451. De tal manera, que, según estas disposiciones, en general, los delitos previstos en los Capítulos I, II y III del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, esto, es los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, los que analógicamente resultan equivalentes al de delito violencia sexual, tipificado la Ley Orgánica del derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, son de instancia privada, deben ejercerse a requerimiento de la víctima y ésta puede perdonar a su agresor, desistir de la acción penal propuesta o renunciar a la misma, causando cualquiera de esas acciones la extinción de la acción penal correspondiente. Sólo excepcionalmente, cuando la víctima sea menor de 18 años o por su estado mental, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción penal. En el presente caso, la presunta víctima es mayor de edad y no presenta problema mental alguno, ni es entredicha, ni se haya inhabilitada, razones por las cuales al no estar incursa en ninguna limitante de las mencionadas puede perfectamente perdonar a su supuesto agresor , desistir de la acción penal o renunciar a dicha acción, y en la oportunidad de realizarse Audiencia Preliminar, libre y voluntariamente sin presión alguna la víctima resolvió hacer las tres cosas, perdonar, desistir y renunciar, como en efecto lo hizo de viva voz, mediante declaración rendida por ante el Tribunal A quo, en fecha nueve (09) de agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), en la audiencia oral, motivo del presente recurso de apelación. PETITORIO Ciudadanos magistrados, con base a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de mi defendido y a los elementos exiguos traídos por la ciudadana Representante del Ministerio Público, para pretender imputar su responsabilidad penal. Y con base en las disposiciones legales aquí razonadas, solicito my respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores del digno Tribunal Colegiado, miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Delta Amacuro; que en atención a lo antes expuesto y por todas las razones de hecho y de derecho que nos asisten en este caso en particular, sea ADMITIDO Y DECLARADO CONL LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que se interpone a favor del ciudadano adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, por considerarlo autor en la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL Y HURTO CALIFICIADO, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Artículo 453 Numeral 3 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana (Identidad Omitida) porinmotivada, dado que en ningún término se pronuncia la ciudadana Juez, respecto de los expuesto y peticionado por la defensa, en atención a la voluntad manifiesta de la presunta víctima de conceder PERDON. Y que en consecuencia le sea concedida una medida menos gravosa que le permita estar sujeto al proceso estando en libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 5, 8, 12, 13, 19, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2, 26, 44, numeral 1°, 49 numerales 1° y 2° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana…”


De La Contestación Al Recurso


De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, NO DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto, tal con consta en el computo inserto en el folio veintiséis (26) del presente recurso de apelación.

Motivaciones para Resolver

Aducen los quejosos que;
‘Ahora, visto lo manifestado por la víctima en esta sala de audiencia en la cual de ser cierto lo realizado por las personas que ella señalo en su momento en el expediente en el cual manifiesta a viva voz perdonar de ser cierto al ciudadano (Identidad Omitida), y visto que en este tipo de delito opera el perdón de la víctima es por lo que esta defensa considera en aras de aplicar la normativa como tal, solicita a la ciudadana juez el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al ciudadano (Identidad Omitida)’.

Y agregan en su escrito:
‘por lo antes establecido por la norma prevista en el artículo 25 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en su defecto que se le otorgue una medida de las contenidas en el 22 del mismo código’.

Y continúan:
‘Con relación al procedimiento a seguir en el caso específico del delito de violencia sexual, este goza de una dualidad en el sentido de que es un delito de acción privada (a instancia de parte), pero en cuanto al procedimiento lo puede iniciar el Ministerio Público tal como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, en el primer aparte del artículo 25, cuando dice, que para la persecución, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales. Mas sin embargo, lo anterior no impide la figura del perdón de la víctima, como se evidencia del último aparte del mismo artículo. Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: Artículo 48°. Causas Son causas de extinción de la acción penal: 1 La muerte del imputado. 2. La amnistía; 3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada…” el artículo 106 del Código Penal se refiere a la extinción de la acción penal, cuando se da el perdón del ofendido en los delitos a instancia de parte, que expresamente dispone: Artículo 106. En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena en aquellos casos establecidos por la ley’. (Subrayado nuestro).

En primer término, es menester estar en cuenta que, los tribunales cumplen con la función de adjudicar, sobre la base de los argumentos y aportes que hagan las partes, y es obvio que cuando cada una de ellas fundamenten su tesitura, el administrador de justicia posiblemente resuelva dando la razón a alguna de ellas, o, inclusive, podría decidir de forma ecuánime y equitativa apartándose de los argumentos de las partes, pues, sólo deben obediencia a la Ley y al derecho. Es precisamente la ratio de la función jurisdiccional, el pronunciamiento.

La actuación de los jueces por delegación que hace el poder popular, génesis del ejercicio de la justicia, está dirigida a regir y consumar el fiel cumplimiento de las leyes, es el gobierno de la justicia. Todos los conflictos inherentes a personas confrontadas con la ley penal serán subordinados a las decisiones de nuestro Altísimo Tribunal y a los juzgados que conforman los circuitos penales de cada entidad federal. Este principio está íntimamente vinculado al de la autoridad del juez, puesto que el mismo debe juzgar y ejecutar lo juzgado; igual relacionado con el principio del juez natural. De modo que, no mella el debido proceso cuando el tribunal apegado al derecho y fundadamente acoge un criterio y en los mismos términos desestima otro.
Es necesario, traer a colación algunos de los objetivos propios de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre ellos:
“(…) Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma.

A tal efecto, partiendo del principio de transversalidad y bajo la coordinación del Instituto Nacional de la Mujer, se concibe un plan integral de información, sensibilización y concientización, que involucra a todos los entes públicos y muy especialmente a los ministerios con competencia en materia de educación, de deporte, de educación superior, de participación y desarrollo social, de comunicación e información, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, alcaldías, gobernaciones, entre otros…”

Asimismo, el artículo 43 de la Ley en referencia establece:

‘Artículo 43. Violencia sexual.
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio’.

Así pues, sólo el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone en su límite superior una pena privativa de libertad de hasta quince [15] años, por lo que, en consecuencia, se presume el peligro de fuga, y aún cuando el joven sancionado es adolescente, vista la precalificación fiscal, y la penalidad que implicaría su sanción se encuentra dentro de los parámetros del peligro de fuga, pues, solo el delito de VIOLENCIA SEXUAL, no se encuentra exento de los delitos sancionables con pena privativa de libertad en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que aún cuando los quejosos mencionan que el delito de violencia sexual tiene una dualidad en cuanto a su procedimiento, opinión que no comparte esta Alzada, pues la materia referente a todo lo relacionado con los delitos inherentes a la violencia de género, en este caso de la mujer, trae en sus artículos;

‘…11. Fuero.
En todos los delitos previstos en esta Ley no se reconocerá fuero especial, salvo los expresamente
Contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y leyes de la República’.

‘artículo 10. Supremacía de esta Ley.
Las disposiciones de esta Ley serán de aplicación preferente por ser Ley Orgánica’.

Considerando esta Corte de Apelaciones, que tal como lo manifiesta la Jueza A quo, en su sentencia, citando Sentencia Nº 255 del 11/07/2012, Expediente C-11-242, emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “los delitos de violencia contra las mujeres establecidos en la Ley Especial, por atribuir carácter público de los mismos, no admiten fórmulas alternativas de resolución de conflictos (conciliación, mediación) ni el perdón del ofendido que sólo resulta aplicable en materia de justicia penal ordinaria, lo que hace mas obligante la actuación del Ministerio Público y de los tribunales penales para evitar la impunidad en los delitos de violencia contra la mujer…” (Subrayado nuestro).

Y agrega la Jueza en su resolución:
“Por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes al estar cubiertas las exigencias de Ley”.
Adicional a ello, aprecia esta Sala que los recurrentes arguyen una serie circunstancias inherentes tanto a la participación del procesado en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial preliminar , como en efecto así lo hizo la a quo.
Colofón de lo anterior, es necesario recalcar por tanto, el carácter PUBLICO de los procedimientos especiales en materia de género, por imperativo de la Ley, corroborado con doctrina propia del Máximo Tribunal de la República, lo que hace a esta Corte determinar que el ciudadano (Identidad Omitida), ya identificado, desde el inicio del proceso fue debidamente impuesto de los hechos sub iudice, así como de la precalificación típica señalada por la vindicta pública, siendo que, el prenombrado justiciable, una vez conocidos los señalamientos del Ministerio Público, en el ejercicio de sus derechos constitucionales, consideró no admitir los hechos, y ha pretendido valerse del “perdón del ofendido”, a juicio de la victima para salir ileso de la presunta participación de los hechos que por demás es perseguible por el Estado, a expensas de la víctima, por no ser de aplicación en dichos delitos.
Con fuerza en las justificaciones que anteceden, este Superior Despacho estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusieran los abogados GUSTAVO AGUILAR y CARLOS GERMAN FLORES, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano (Identidad Omitida), ampliamente identificado en autos, contra la decisión dictada por el antemencionado tribunal, en fecha 9 de agosto de 2016, y publicada in extenso en fecha 15 de agosto de 2016, asunto YP01-D-2011-000184, pronunciada en la audiencia especial de Preliminar, donde, entre otros pronunciamientos, fuere admitida la Acusación Fiscal y ratificada la medida cautelar privativa preventiva de libertad en contra del encartado conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.
Dispositiva
Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusieran los abogados GUSTAVO AGUILAR y CARLOS GERMAN FLORES, en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano (Identidad Omitida), ampliamente identificado en autos, contra la decisión dictada por el antemencionado tribunal, en fecha 9 de agosto de 2016, y publicada in extenso en fecha 15 de agosto de 2016, asunto YP01-D-2011-000184, pronunciada en la audiencia especial de Preliminar, donde, entre otros pronunciamientos, fuere admitida la Acusación Fiscal y ratificada la medida cautelar privativa preventiva de libertad en contra del encartado conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
Por la Corte de Apelaciones,
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA MAGISTRADA SUPLENTE – PONENTE

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
EL MAGISTRADO DE SALA

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
LA SECRETARIA

ANGELICA CABRERA CARRASCO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ANGELICA CABRERA CARRASCO