REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-X-2015-000031
ASUNTO : YP01-R-2016-000260
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogado CRUZ RAMON PINO, en su condición de Defensor Privado
PENADOS: ANGEL LUIS DIAZ MALPICA, venezolano, natural de esta ciudad titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.073.221., de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09/05/1987 de estado civil soltero, residenciado en el sector Dr. Delfín Mendoza calle 03 casa Nº 32 teléfono numero 0424-9120263, Municipio Tucupita de este Estado NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, venezolano, natural de esta ciudad titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.658.669., de 28 años de edad, fecha de nacimiento 11/07/1987, de estado civil soltero, residenciado en el sector 26 de marzo segunda entrada primera calle casa S/n frente al Hotel Saxxi teléfono numero 0426-290-87-50, Municipio Tucupita de este Estado, EDRAYBEL JOSE ROMERO THONSON, venezolano, natural de esta ciudad titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.657.078, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/1988, de estado civil soltero, residenciado en el sector el Jobo en una casa de Residencia la señora Eva detrás de la casa de los chinos teléfono 0412-1100924 Municipio Tucupita de este Estado, y PABLO JOSE GARRIDO QUIROZ, venezolano, natural de esta ciudad titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.527.752., de 28 años de edad, fecha de nacimiento 29/06/1997, de estado civil soltero, residenciado en el sector Dr. Delfín Mendoza calle 03 casa Nº 32 teléfono numero 0287-127-2789, Municipio Tucupita de este Estado
DELITOS: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga
PROCEDENCIA: Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
FECHA DE ENTRADA: 23/09/2016.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; contra auto dictado mediante Resolución Nro 2016-060 de fecha 29 de Agosto de 2016, proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual acordó “…CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano: RAFAEL ENRIQUE MALPICA … (omissis) … Se acuerda la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z31V333151, Serial de Motor: 31V333151 Año: 2001, Tipo: Uso: Particular, Placa: BAZ-30V.

En fecha 23 de Septiembre de 2016, se recibieron las presentes actuaciones mediante oficio Nro 254-2016 de fecha 22/09/2016 procedentes del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 27 de Septiembre de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante Resolución Nro 2016-060 de fecha 29 de Agosto de 2016, en el asunto signado Nro YJ01-X-2015-000031, acordó lo siguiente: (sic)

“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en funciones de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano: RAFAEL ENRIQUE MALPICA, Titular de la cédula de identidad N° y- 13553209. SEGUNDO: Se declara inejecutable la confiscación decretada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z31V333151, Serial de Motor: 31V333151 Año: 2001, Tipo: Uso: Particular, Placa: BAZ-30V, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE MALPICA, Titular de la cédula de identidad N° y- 13553209; de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Líbrese el correspondiente oficio dirigido al Servicio Bolivariano de Investigación. Cúmplase…”

DE LA APELACIÓN

La Abogada MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno recursivo, entre otras cosas expuso: (sic)

“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión dictada en fecha 29/08/2016 mediante Resolución Nro 2016-060 por el tribunal constituido, a cargo del Abogado CESAR ZORRILLA, en su carácter de juez Único de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro… (omissis) … 3. Del Derecho Considera esta Representación Fiscal y estima admisible la presente apelación en razón a que el auto recurrido, es contrario a lo que establece la LEY ORGANICA DE DROGAS, el Juez de Ejecución en el mismo, desaplica inexplicadamente las disposiciones legales establecidas en la referida ley; en su Articulo 183, donde se establece taxativamente el procedimiento de los objetos incautados durante la incautación de droga, el mismo dispone: … (omissis) … Como es el caso que nos ocupa; el propietario del vehículo en referencia, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MALPICA, tuvo conocimiento de la presente causa, desde la etapa de investigación, cuando realizó su primera solicitud ante la Representación del Ministerio Público, en este caso Fiscalía Primera; la cual fue negada motivada a que el vehículo era un bien activo en la investigación. De igual manera, realizó su segunda solicitud de manera extemporánea por ante el Tribunal en funciones de Control, en este caso, Tribunal Primero, posterior a la oportunidad que establece el articulo que precede, posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual fue negada, porque ya el bien (vehículo) se encontraba confiscado ante una Sentencia Condenatoria, en este caso del ciudadano ANGEL LUIS DIAZ VALPICA, como lo establece el Articulo 178: … (omissis) … Observando esta Representación Fiscal, que desde el pronunciamiento del Tribunal de Control sobre la Negativa a la Entrega del Bien de fecha 04 de Noviembre del 1995 (ver folio 97, pieza Nro. 02 del Asunto Principal) hasta la presente fecha, no consta en auto interposición de Recurso alguno, de acuerdo a los mecanismos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ante el pronunciamiento de un Tribunal por parte del ciudadano RAFAEL ENRIQUE MALPICA. Motivo por el cual, crea suspicacia a esta Representación Fiscal, que después de ocho (08) meses después, ante una Sentencia Definitivamente firme, realice nuevamente una tercera solicitud, alegando únicamente sus derechos como propietario legitimo, cuando el mismo tiene pleno conocimiento que el Vehículo Marca: Chevrolet Modelo Corsa, Color Beige, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z31V333151, Serial de Motor 31V333151 Año 2001, Tipo Uso Particular, Placa BAZ-30V, se encuentra actualmente bajo el dominio del Servicio Nacional de Bienes de la Oficina Nacional Antidroga (O.N.A). Cabe señalar que las figuras jurídicas de Decomiso y Confiscación, representan restricciones legales al Derecho Constitucional de Propiedad. Como todo derecho humano, debe estar garantizado por el Estado mediante mecanismos e instrumentos establecidos legalmente, así como sus excepciones y limites al disfrute del mismo por razones del Bien Común, como es el caso que nos ocupa, y que bien establece la Ley Orgánica de Droga. En el presente caso el Juez de Ejecución no solo obvia taxativamente las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica de Droga, sino también que se extralimita en sus funciones no acatando una Sentencia Condenatoria definitivamente firme; cabe señalar que el Código Orgánico Penal Venezolano establece en su Artículo 349: “La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que corresponda y, de ser procedente las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada. En las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza. Fijará el plazo dentro l cual se deberá pagar la multa, si fuere procedente. Decidirá sobre las costas, si fuere el caso, y la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes; así como sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley....” (Subrayado de la Fiscal) Como es el caso que nos ocupa, fue establecido en su oportunidad por el Tribunal de Control en su dispositiva, donde señala taxativamente que ante el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos a favor del ciudadano ANGEL LUIS DIAZ MALPICA titular de la cédula de identidad nro. 18.073.221; en la comisión del Delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; procede a imponerle la pena de OCHO (08) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley establecidas en el Articulo 16 del Código Penal Venezolano; como las establecidas en el Articulo 178 de la Ley Orgánica de Drogas. (ver folio 68 Pieza 02 del Asunto Principal). De igual manera, cabe señalar lo que establece el articulo Artículo 471. COOP Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme”. En el presente caso, el Juez, extralimitándose de sus facultades, destaca una Sentencia Definitivamente Firme y NO ejecuta las penas y medidas decretadas por el Juez Natural (Tribunal de Control) en la oportunidad legal de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Aunado a lo anteriormente señalado; el Juez desaplica de manera inexcusable el contenido de jurisprudencia establecido por la Sala Constitucional de fecha 25 de Febrero de 2011, Decisión Nro. 120 Exp. Nro 10-0864, Magistrada Ponente CARMEN ZULUETA DE MERCHAN: … (omissis) En todo caso, LOS PROPIETARIOS de conformidad con la decisión N 120 de fecha Febrero del 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deberán accionar antes de que concluya el juicio penal mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los bienes son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad al Estado, de igual manera se debe proceder de manera extrapenal a incoar las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el caso de “vías de hecho” de los organismos públicos que escapen en sus actuaciones del alcance y fines de los mandatos o instrucciones de los entes fiscales o jurisdiccionales sobre la materia de incautación de bienes en el proceso penal o de vías de hecho autónomas que sin que medie ningún proceso penal, conforme a las previsiones que rigen tal jurisdicción, pero en todo caso tanto el despacho fiscal como el Juzgado que tenga a cargo las funciones de Control de una incautación o aseguramiento de bienes, deberán velar por el correcto desempeño de los organismos o funcionarios a los cuales les asignen funciones de resguardo en el desempeño de sus funciones. A criterio de esta Representación Fiscal, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano; el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez verificado en autos, que el bien solicitado por el ciudadano Rafael Enrique Malpica; el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 30 de Septiembre del 2015, en su dispositiva estableció la confiscación del mismo de conformidad con el Articulo 178 de la Ley Orgánica de Droga; debió negar la entrega, debido a que el mismo para la presente fecha no se encuentran a su orden, sino bajo el dominio del Servicio Nacional de Bienes de la O.N.A. El Tribunal en competencia de Ejecución de Sentencia, mal puede modificar o desaplicar una sentencia definitivamente firme, como es el caso que nos ocupa. A criterio de esta Representación Fiscal la solicitud presentada por el ciudadano RAFAEL ENR1QUE MALPICA es extemporánea, la misma se debió realizar ante o durante la celebración de la Audiencia Preliminar, como lo establece el Articulo 183 de la ley Orgánica de Droga. Por último, cabe señalar que en el presente caso no se esta dilucidando la titularidad de propiedad de un bien sino de la Ejecución de una sentencia definitivamente firme que establece como pena accesoria la confiscación del bien in comento, por ser objeto activo en la comisión de un hecho punible de grave entidad como lo es el Trafico de Droga, considerado como un tipo penal de Delincuencia Organizada, el cual afecta gravemente al Estado Venezolano, de conformidad con la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, este tipo penal es considerado susceptible de generar efecto nocivos y expandir su secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad. CAPITULO III PETITORIO O SOLUCION QUE SE PRETENDE Ciudadanos Magistrados, por la razones y argumentos ut supra señalados y analizados, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Solución que se pretende, SOLICITO de ésta Honorable Corte de Apelaciones, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, declare: PRIMERO: ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO, y entre a conocer el fondo de la controversia planteada. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2016 por el Tribunal de Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante Resolución Nro. 2016-060. TERCERO: RATIFIQUE LA CONFISCACIÓN del Vehículo Marca: Chevrolet Modelo Corsa, Color Beige, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z31V333151, Serial de Motor 31V333151 Año 2001, Tipo Uso Particular, Placa BAZ-30V, de conformidad con el Artículo 178 de la Ley Orgánica de Droga y se mantenga bajo el dominio del Servicio Nacional de Bienes de la Oficina Nacional Antidroga (O.N.A) de acuerdo a la sentencia emitida en fecha 30 de Septiembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro CAPITULO IV PRUEBAS DEL PRESENTE RECURSO Esta Representación Fiscal promueve la reproducción fiel y exacta de cada una de las actas que conforma en presente asunto, principal y aparte, signados balo los Nros. YP01-P-2015-003441 / YJ01-X-2015-000031 como la decisión recurrida, de fecha 29/08/2016 emitida mediante resolución Nro. 2016-060 por el Abogado CESAR ZORRILLA, en su carácter de Juez Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El Abogado CRUZ RAMON PINO, en su condición de Defensor Privado, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro y expongo: cursa asunto bajo el N° YJ01-X-2015-000031 razones para acudir a su competente autoridad a los fines de darle contestación a la apelación que ha intentado el Ministerio Público, en contra de la resolución N° 2016-060 dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en la Penal en Función de Ejecución … (omissis) …me opongo y contradigo y rechazo en todos u cada una de sus partes, por los siguientes razonamientos: 1.- El recurso que interpuso el Ministerio Público es extemporáneo, por cuanto la ha expuesto fuera del lapso legal, considero que debe computarse el lapso transcurrido desde la fecha de la resolución y la fecha que se interpuso el recurso y esa prueba dejara precisada que el recurso es extemporáneo y por consiguiente inadmisible. 2.- El vehículo que fue entregado, no pertenece a mi asistido Ángel Luís Díaz Malpica, lo que implica que no puede aplicarse orden de incautación, por cuanto su legitimo propietario es el ciudadano: Rafael Enrique Malpica … (omissis) … y por lo tanto es improcedente la incautación, alegada por el Ministerio Público. 3.- El propietario del Vehículo Rafael Enrique Malpica es el propietario de buena fe, persona esta que permitía bajo buena fe dejar que su hermano realizará trabajo de taxista a su hermano: Ángel Luís Díaz Malpica y por lo tanto dicho ciudadano queda exonerado de tal medida, por cuanto no hay falta de intención del hecho punible. Petitorio Pido que dicho recurso no sea admitido por ser realizado de forma extemporáneo y por no cumplir lo que preceptúa la ley. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 2, 3, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución nacional…”

MOTIVA

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, se observa Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicita entre otras cosas:

“…Ciudadanos Magistrados, por la razones y argumentos ut supra señalados y analizados, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Solución que se pretende, SOLICITO de ésta Honorable Corte de Apelaciones, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, declare: PRIMERO: ADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO, y entre a conocer el fondo de la controversia planteada. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia REVOQUE la decisión dictada en fecha 29 de Agosto de 2016 por el Tribunal de Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante Resolución Nro. 2016-060. TERCERO: RATIFIQUE LA CONFISCACIÓN del Vehículo Marca: Chevrolet Modelo Corsa, Color Beige, Serial de Carrocería 8Z1SC21Z31V333151, Serial de Motor 31V333151 Año 2001, Tipo Uso Particular, Placa BAZ-30V, de conformidad con el Artículo 178 de la Ley Orgánica de Droga y se mantenga bajo el dominio del Servicio Nacional de Bienes de la Oficina Nacional Antidroga (O.N.A) de acuerdo a la sentencia emitida en fecha 30 de Septiembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro CAPITULO IV PRUEBAS DEL PRESENTE RECURSO Esta Representación Fiscal promueve la reproducción fiel y exacta de cada una de las actas que conforma en presente asunto, principal y aparte, signados balo los Nros. YP01-P-2015-003441 / YJ01-X-2015-000031 como la decisión recurrida, de fecha 29/08/2016 emitida mediante resolución Nro. 2016-060 por el Abogado CESAR ZORRILLA, en su carácter de Juez Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro…”

En el presente caso se aprecia que la recurrente apela de la decisión emitida mediante Resolución Nro 2016-060 de fecha 29/08/2016 por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en la cual, en la cual se ordena: “…CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano: RAFAEL ENRIQUE MALPICA, Titular de la cédula de identidad N° y- 13553209. SEGUNDO: Se declara inejecutable la confiscación decretada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z31V333151, Serial de Motor: 31V333151 Año: 2001, Tipo: Uso: Particular, Placa: BAZ-30V, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE MALPICA, Titular de la cédula de identidad N° y- 13553209; de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión…”

Al respeto, esta Sala observa las consideraciones tomadas por el Juez de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión en la Resolución Nro 2016-060 de fecha 29/08/2016, al señalar: (sic)

“…Este tribunal previamente examina la competencia para resolver la presente solicitud, y observa que el Código Orgánico Procesal Penal, regula la actividad de cada Tribunal por ley, siendo así que los Tribunales de Ejecución, velarán exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, tal aspecto se evidenciaba del último aparte del artículo 531 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy 506, donde no quedando duda que al Tribunal de Ejecución, corresponde resolver todo lo relativo a la Ejecución de Sentencia, conforme a las reglas indicadas en el referido código. En tanto corresponde a los Tribunales de Control, entre otras competencias, hacer respetar las garantías procésales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar audiencia preliminar y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos. Así como pronunciarse sobre la acción de amparo a la libertad y seguridad personales. En el mismo orden de ideas, encontramos que los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, asignó especial competencia en materia de entrega o devolución de objetos, dentro del proceso acusatorio, en primer lugar al Ministerio Público y ante la omisión fiscal, si fuera el caso, los interesados acudirán al Tribunal de Instancia en funciones de Control, siendo que la norma contenida en el artículo 294 eiusdem, regula específicamente lo correspondiente a cuestiones incidentales, ante cuya competencia se resolverán las solicitudes que las partes o terceros entablen durante el proceso en procura de la devolución de los objetos. Precisado lo anterior, se hace oportuno citar Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 06 de febrero de 2001, donde se puede extraer lo siguiente: “…Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales. Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Artículo 471. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde: 1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme: 2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; 3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad; 4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”. Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse, y así expresamente lo ha establecido la Sala Constitucional, como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2 eiusdem, que establece: “Artículo 2. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”. Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a la ejecución de la sentencia. Donde se enuncia la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio. Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias. De manera que de lo hasta aquí expuesto, se evidencia de forma irrevocable que este Juzgado de Ejecución resulta competente para ejecutar la sentencia dictada en el caso de autos y proveer acerca de la entrega material del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z31V333151, Serial de Motor: 31V333151 Año: 2001, Tipo: Uso: Particular, Placa: BAZ-30V; respetándose de esta manera el derecho constitucional del accionante, a obtener oportuna respuesta de los órganos públicos sobre los asuntos que sean de su competencia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución. Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, amplió la competencia a los tribunales de ejecución permitiéndoles hacer la entrega de los bienes, y objetos incautados. Y así se declara.- El vehículo objeto de solicitud fue retenido en juicio seguido contra los ciudadanos, ANGEL LUIS DIAZ MALPICA, NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, EDRAYBEL JOSE ROMERO THONSON y PABLO JOSE GARRIDO QUIROZ, suficientemente identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR estableció en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según hecho ocurrido en fecha 23 de julio de 2015, donde según acta policial se dejo constancia de lo siguiente: … (omissis) … En fecha 30 de septiembre de 2015, se dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano ANGEL LUIS DIAZ MALPICA, por admisión de los hechos, en consecuencia se condena a cumplir la pena de ocho (08) años y dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito de, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, y no se confisca dicho vehículo. En fecha 11 de agosto de 2016, se dicta sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos EDRAYBEL JOSE ROMERO THONSON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.657.078, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20-03-1988, de 28 años de edad, profesión u oficio Latonero, residenciado en comunidad El Jobo, segunda calle, en la residencia de estudiantes de Eva Mora, calle detrás del abasto de los chinos que quedan frente al Tecnológico, hijo de Isbelia Thompson (V) y Edgar Romero (V); NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.658.669, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11-07-1987, de 29 años de edad, profesión u oficio estudiante del Tecnológico Francisco Tamayo, residenciado el sector 26 de Marzo, vía nacional, calle principal, casa s/n, frente al Saxi, hijo de Carmen Sarabia (V) y Noel Mayo (V) y PABLO JOSE GARRIDO QUIROZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.526.752, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29-06-1987, de 29 años de edad, profesión u oficio Herrero y estudiante del Tecnológico Francisco Tamayo, residenciado en Delfín Mendoza, calle 03, casa 32, diagonal al Mercal, hijo de Daysi Quiroz (V) y Ramón Garrido (V), de la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del estado venezolano. Ahora bien, dicho vehículo fue solicitado por ante el Tribunal Primero de Control, quien niega la entrega invocando la confiscación del mismo en fecha 4 de noviembre de 2015, expresando que “….En este sentido se niega la entrega del referido vehículo toda vez que el referido bien sirvió como medio idóneo para la configuración del delito de tráfico de drogas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Cabe destacar que en audiencia preliminar quien suscribe decretó en audiencia la confiscación del referido vehículo pero, por error involuntario no se plasmo en el acta ni en la resolución, razón por la que se debe ratificar la confiscación del vehículo antes señalado y notificar, una vez quede firme la presente resolución, al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB) de la Oficina Nacional Antidrogas…”. Así las cosas, este tribunal estima que para decretar la confiscación del vehículo no se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 58 y siguientes de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia la razón le asiste al peticionario por cuanto el Ministerio Público no solicita la aplicación del procedimiento para la notificación a los terceros interesados, ya el Tribunal Primero de Control había dictado la sentencia condenatorio y luego la confiscatoria, sin notificar a terceros interesados, en este caso concretamente al ciudadano RAFAEL ENRIQUE MALPICA, propietario de vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z31V333151, Serial de Motor: 31V333151 Año: 2001, Tipo: Uso: Particular, Placa: BAZ-30V y según las actuaciones cursantes en autos dicho ciudadano no aparece sentenciado ni señalado en los hechos. No obstante lo anterior, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, dicta decisión mediante la cual niega la entrega del mencionado vehículo así: “…SE HACE SABER: Al ciudadano: RAFAEL ENRIQUE MALPICA, Titular de la cédula de identidad N° y- 13553209, en su condición de propietario según consta en documento de compra venta N° 12, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por ante a Notaría Pública de Punta de Mata, Estado Monagas, quien consignara solicitud de entrega formal de Un (01) vehículo Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año: 2001, Tipo: Coupe, Uso: Particular, Placas: BAZ3OV, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z31V333151, Serial de Motor: 31V333151, el cual según se desprende de la Investigación N2 MP-342890-2015 (BTSTCPTA-006-2015), se encuentra a la orden de esta Representación del Ministerio Público, que revisadas las actas y recaudos consignados ante esta Representación Fiscal del Ministerio Público mediante Acta Levantada en esta misma fecha, decidió NEGAR la entrega material de a evidencia antes descrita por cuanto en Audiencia de presentación de fecha 26 de Julio de 2015 se decretó a solicitud de esta Representación Fiscal la incautación del vehículo antes descrito conforme a lo establecido en el Articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y siendo puesto a disposición de la Oficina Nacional Antidroqas (ONA). Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del objeto antes descrito, en tal sentido, mediante la presente, queda usted formalmente notificado del contenido de la Resolución Fiscal en cuestión, a los fines legales consiguientes, en este sentido se procede a la devolución de los documentos originales presentados…” Al ser minuciosamente examinado todos los documentos cursantes en autos este Tribunal, observa que el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z31V333151, Serial de Motor: 31V333151 Año: 2001, Tipo: Uso: Particular, Placa: BAZ-30V, pertenecen al mencionado solicitante, por cuanto el Certificado de Registro de Vehículo No. 11001020550098 está a nombre del ciudadano JULIO CESAR GUILLIANI CAMPOS, titular de la cedula de identidad no. 15.634.400, quien vende al ciudadano SERVIO ANTONIO VILLARROEL GUZMAN, titular de la cedula de identidad No. 8.365.527, según documento debidamente notariado en fecha 16-06-2014, anotado bajo el No. 28 tomo 266 ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, y este ciudadano a su vez le vende al solicitante en fecha 04-11-2014, consta además Declaración de los otorgantes Jurada de Origen de Destino Licito de fondos. De igual forma consta experticia practicada al mencionado vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z31V333151, Serial de Motor: 31V333151 Año: 2001, Tipo: Uso: Particular, Placa: BAZ-30V, donde se evidencia que el mismo no se encuentra solicitado ni involucrado en otro hecho que afecta la entrega del mismo a su propietario. Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…” Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” En el caso de autos la investigación de los hechos terminó, resultando condenado un ciudadano distinto al titular del vehículo, de tal manera que respecto al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z31V333151, Serial de Motor: 31V333151 Año: 2001, Tipo: Uso: Particular, Placa: BAZ-30V, pertenecen al ciudadano RAFAEL ENRIQUE MALPICA, Titular de la cédula de identidad N° y- 13553209, siendo innecesario que dicho vehículo existe la necesidad alguna de que se le vaya a practicar experticia u otro acto investigativo, por cuanto el proceso de investigación culminó. En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es declarar inejecutable la confiscación decretara por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y en tal sentido de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z31V333151, Serial de Motor: 31V333151 Año: 2001, Tipo: Uso: Particular, Placa: BAZ-30V, al ciudadano: RAFAEL ENRIQUE MALPICA, Titular de la cédula de identidad N° y- 13553209. Y así se decide…”

Primeramente en relación a los planteamientos acotados por la recurrente en relación al Juez del Tribunal de Ejecución, al exponer en su escrito recursivo: “…De igual manera, cabe señalar lo que establece el artículo 471. COPP Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En el presente caso, el Juez, extralimitándose de sus facultades, desacata una Sentencia Definitivamente Firme y NO ejecuta las penas y medidas decretadas por el Juez natural (Tribunal de Control) en la oportunidad legal de acuerdo a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico…”. Al respecto es necesario mencionar lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre. En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

Al respeto, es importante señalar lo destacado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de fecha 13 de Abril de 2.010, EXP. Nº 4200-10, al señalar:

“…Precisado lo anterior, se hace oportuno para Superior Instancia citar Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 06 de febrero de 2001, donde se puede extraer lo siguiente: “…Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.
Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Artículo 472. Competencia. Al tribunal de ejecución corresponde: 1º. La ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme; 2º. Todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; 3º. La determinación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad; 4º. La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”. Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma, de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad, y muestra de ello es lo establecido en el artículo 2º eiusdem, que establece: “Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (subrayado de esta Sala). Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso: “El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad [...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio”. Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias…” (negritas del Tribunal)

Por lo que esta Sala, considera ante lo expuesto, que el Juez del Tribunal de Instancia no se limita únicamente a la situación del penado, sino que también se ve dirigida “…al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias…”

Ahora bien, en cuanto a la confiscación de bienes, específicamente en el presente caso del Vehículo descrito en actas Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z31V333151, Serial de Motor: 31V333151 Año: 2001, Tipo: Uso: Particular, Placa: BAZ-30V, es oportuno mencionar el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece:


“….Artículo 183 Bienes asegurados, incautados y confiscados El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias. (negritas del Tribunal).

Asimismo es necesario mencionar el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece:

“….Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados Artículo 55. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios. En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada…”

En este sentido observa esta Sala, luego de examinar el asunto principal previamente solicitado al Tribunal de Instancia, así como las actuaciones relativas al mismo en el sistema JURIS 2000, que en fecha 30/09/2015 el Tribunal de Control realiza Audiencia Preliminar, en la cual dicta sentencia CONDENATORIA con respecto al ciudadano ANGEL LUIS DIAZ MALPICA y a su vez ordena PASE A JUICIO en relación a los ciudadanos EDRAYBEL JOSE ROMERO THONSON, NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA y PABLO JOSE GARRIDO QUIROZ, sin embargo, NO REALIZA PRONUNCIAMIENTO ALGUNO EN RELACIÓN AL VEHÍCULO INCAUTADO en Audiencia de Presentación. Seguidamente en fecha 04/11/2015, el Juez del Tribunal de Control emite auto de negativa de entrega de bienes, y entre otras deja constancia: “…Cabe destacar que en audiencia preliminar quien suscribe decretó en audiencia la confiscación del referido vehículo pero, por error involuntario no se plasmo en el acta ni en la resolución, razón por la que se debe ratificar la confiscación del vehículo antes señalado y notificar, una vez quede firme la presente resolución, al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB) de la Oficina Nacional Antidrogas...”.

Posteriormente se emiten las boletas de notificación a los interesados y se evidencia que en el asunto principal, no cursa consignación de boleta de notificación de la decisión recibida por el solicitante. Posteriormente en fecha 11/08/2016 el Tribunal de Juicio dicta Resolución en la cual declara NO CULPABLE a los acusados EDRAYBEL JOSE ROMERO THONSON, NOLKA JOSEFINA MAYO SARABIA y PABLO JOSE GARRIDO QUIROZ; Ahora bien, esta Sala, observa que si bien es cierto que existe una sentencia CONDENATORIA a uno de los acusados, también es cierto, que en el caso de narras, posteriormente se dicta una sentencia ABSOLUTORIA a los demás implicados en el caso, incluso queda absuelto el conductor y responsable para ese momento del vehículo PABLO JOSE GARRIDO QUIROZ, de tal manera que lo procedente es la entrega del mencionado vehículo a tenor de la norma antes citada.

Seguidamente el solicitante realiza nuevamente ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal la solicitud del vehículo mencionado en auto, y a tales efectos el Juez del Tribunal de Instancia recibe dicha solicitud y verifica cada uno de los aspectos relativos a la entrega del mencionado bien en autos y emite pronunciamiento mediante Resolución Nro 2016-060 de fecha 29/08/2016 en la cual deja constancia entre otros:

“…Al ser minuciosamente examinado todos los documentos cursantes en autos este Tribunal, observa que el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z31V333151, Serial de Motor: 31V333151 Año: 2001, Tipo: Uso: Particular, Placa: BAZ-30V, pertenecen al mencionado solicitante, por cuanto el Certificado de Registro de Vehículo No. 11001020550098 está a nombre del ciudadano JULIO CESAR GUILLIANI CAMPOS, titular de la cedula de identidad no. 15.634.400, quien vende al ciudadano SERVIO ANTONIO VILLARROEL GUZMAN, titular de la cedula de identidad No. 8.365.527, según documento debidamente notariado en fecha 16-06-2014, anotado bajo el No. 28 tomo 266 ante la Notaria Publica Primera de Maturín Estado Monagas, y este ciudadano a su vez le vende al solicitante en fecha 04-11-2014, consta además Declaración de los otorgantes Jurada de Origen de Destino Licito de fondos. De igual forma consta experticia practicada al mencionado vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z31V333151, Serial de Motor: 31V333151 Año: 2001, Tipo: Uso: Particular, Placa: BAZ-30V, donde se evidencia que el mismo no se encuentra solicitado ni involucrado en otro hecho que afecta la entrega del mismo a su propietario…”

Considera esta Sala, que efectivamente el Juez de Instancia verifico la procedencia del vehículo para la toma de su decisión y en efecto el solicitante y dueño del vehículo descrito, no se encuentra involucrado en el hecho punible, siendo este un tercero en el caso de narras y aunado a que no fue debidamente notificado previamente para que ejerciera su derecho a la defensa y demostrar que dicho vehículo le pertenece y nada tiene que ver con los hechos, por cuanto el ciudadano PABLO JOSE GARRIDO QUIROZ queda absuelto y fue el conductor y responsable para ese momento del vehículo, por cuanto quien tenía la droga era un sujeto distinto al solicitante y al conductor y fue el que iba de copiloto, de nombre ANGEL LUIS DIAZ MALPICA, quien si fue condenado, de tal manera que lo procedente es la entrega del mencionado vehículo a tenor de la norma antes citada, y no la procedencia de la decisión del Tribunal de Control en cuanto a la negativa de entrega del vehículo y que fue emitida posterior a la Audiencia Preliminar.

Asimismo observa esta Sala, lo expuesto en dicha resolución, por el Juez de Instancia, al considerar la exposición del solicitante:

“…El solicitante en su escrito entre otras cosas expone: “…ante usted, acudo a los fines de exponer y manifestar lo siguiente: PRIMERO: Es el caso, que adquirí un vehículo con recursos propios, a los fines que fuera utilizado como medio de transporte, un vehículo modesto, modelo viejo, pero sin embargo nos sirve para trasladarnos y más ahora que hay tanta deficiencias en el transporte, Ignorando que fue tomado por personas que hoy enfrentan un proceso judicial, para fines distintos para lo cual fue adquirido, en la actualidad se encuentra retenido en este proceso, es importante resaltar que dicho vehículo en las experticias realizadas dieron resultados negativos para la investigación es decir que no que consiguieron rastros de drogas en el mismo. SEGUNDO: Así mismo es importante resaltar que dependemos de ese vehículo para trasladarnos ya que es nuestro único medio de transporte familiar, con el cual llevamos a los niños a sus escuelas, acudimos nuestros puestos de trabajo, y el mismo debida su precario estado no sale de la ciudad de Tucupita, pues un viaje largo podría ser perjudicial para el mismo, sin embargo es el vehículo familiar para trasladarnos de un lado a otro dentro de esta ciudad., ignorando como ya lo indique que era utilizado para otros fines por estas personas que en la actualidad enfrentan el proceso penal ante su tribunal y por el cual tienen que responder como bien establece la ley. TERCERO: Por ultimo le solicito a través de esta vía la entrega del vehículo cuyas características son la siguiente: MODELO: CORSA, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2001, COLOR: BEIGE, PLACA: BAZ-30V SERIAL CARROCERIA: 8Z1SC21Z31V333151, SERIAL MOTOR: 31V333151, USO: PARICULAR el cual me pertenece según consta de documento de compra venta que anexo el presente constante, a los fines de su verificación. Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal….”

Ahora bien, esta Sala, destaca lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 656 del 30706/00, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al señalar:

"…significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”

Ante lo expuesto por las partes, se debe destacar que si bien es cierto, que existe una decisión emitida por el Tribunal de Control en cuanto a la negativa de entrega del bien vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z31V333151, Serial de Motor: 31V333151 Año: 2001, Tipo: Uso: Particular, Placa: BAZ-30V, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE MALPICA, también es cierto que el solicitante, no fue debida y previamente notificado del mismo, por lo que procede a realizar nuevamente la solicitud del vehículo, a lo que el Juez de Ejecución revisa las actuaciones que cursan en el asunto, y considera los elementos presentes para la entrega del referido bien.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia se ratifica la decisión emitida mediante Resolución Nro 2016-060 de fecha 29 de Agosto de 2016, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. En consecuencia se ratifica la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en funciones de Ejecución declara inejecutable la confiscación decretada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y acuerda la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z31V333151, Serial de Motor: 31V333151 Año: 2001, Tipo: Uso: Particular, Placa: BAZ-30V, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE MALPICA, Titular de la cédula de identidad N° y- 13553209; de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la Resolución Nro 2016-060 de fecha 29 de Agosto de 2016, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, emitida mediante Resolución Nro 2016-060 de fecha 29 de Agosto de 2016, en la cual se acuerda la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Color: Beige, Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z31V333151, Serial de Motor: 31V333151 Año: 2001, Tipo: Uso: Particular, Placa: BAZ-30V, al ciudadano RAFAEL ENRIQUE MALPICA, Titular de la cédula de identidad N° y- 13553209. Publíquese, regístrese, y remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al Tribunal de origen, en la oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Ponente

El Juez Superior

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria

ANGELICA CABRERA CARRASCO