REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006625
ASUNTO : YP01-R-2016-000271

PONENTE: Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

RECURRENTE: Abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Privado.
MINISTERIO PUBLICO: Abogada ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADOS: CARLOS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero 19.875.079 de 29 años de edad residenciado en el pueblito de la horqueta calle principal casa sin numero cerca del dispensario de profesión u oficio docente en la escuela de la Comunidad de Araguaimujo ONNYS RAMON MEZA FLORES, titular de la cedula de identidad numero 18.386.999 de 30 años de edad residenciado en barrancas estado Monagas calle la naranja sector villa hermosa cerca del preescolar, JOSE LUIS GARCIA TORRES titular de la cedula de identidad numero 25.124.010 de 38 años de edad fecha de nacimiento 03-02-1978 de profesión u oficio pescador residenciado en barrancas estado Monagas barrio Ali Primera cerca del rio teléfono 0416.590.05.32 y ELVI YORIMER TORRES MACHADO, perteneciente a la etnia indígena titular de la cedula de identidad numero 24.851.627 de 24 años fecha de nacimiento 19-01-1992 residenciado en barrancas estado Monagas calle san Rafael cerca de la bomba de profesión u oficio pescador,
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 11 en concordancia con el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Resolución De Apelación De Auto

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por el ciudadano Abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Privado, acción recursiva, contra de la decisión de fecha 14 de Septiembre de 2016, emitida en Audiencia de Presentación, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y publicó texto integro en fecha 15/09/2016, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-006625, mediante la cual acordó: “…MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numeral 2° y 3° y 238 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso mediante oficio Nro 931-2016 de fecha 28/09/2016 a este Órgano Colegiado, se dio entrada al mismo y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 03 de Octubre de 2016 y admitiéndose el día 03/10/2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:


De La Decisión Recurrida


El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 14/09/2016 de la Audiencia de Presentación de Imputado y publicó texto integro en fecha 15/09/2016, en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero; Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal. Segundo En cuanto a la solicitud de medida judicial privativa preventiva de libertad requerida por la fiscal en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero 19.875.079 de 29 años de edad residenciado en el pueblito de la horqueta calle principal casa sin numero cerca del dispensario de profesión u oficio docente en la escuela de araguaimujo ONNYS RAMON MEZA FLORES, titular de la cedula de identidad numero 18.386.999 de 30 años de edad residenciado en barrancas estado Monagas calle la naranja sector villa hermosa cerca del preescolar, JOSE LUIS GARCIA TORRES titular de la cedula de identidad numero 25.124.010 de 38 años de edad fecha de nacimiento 03-02-1978 de profesión u oficio pescador residenciado en barrancas estado Monagas barrio Ali Primera cerca del rio teléfono 0416.590.05.32 y ELVI YORIMER TORRES MACHADO, titular de la cedula de identidad numero 24.851.627 de 24 años fecha de nacimiento 19-01-1992 residenciado en barrancas estado Monagas calle san Rafael cerca de la bomba de profesión u oficio pescador, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 11 en concordancia con el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SE DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numeral 2° y 3° y 238 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: se acuerda el estudio socio antropológico al ciudadano ELVIS YORIMER TORRES MACHADO, perteneciente a la etnia indígena titular de la cedula de identidad numero 24.851.627 de 24 años fecha de nacimiento 19-01-1992 residenciado en barrancas estado Monagas calle san Rafael cerca de la bomba de profesión u oficio pescador, natural de nabasanuca, oficiar a IRIDA a los fines coadyuven con la realización del estudio socio antropológico, asimismo se deja constancia que la defensa pública y la fiscalía del ministerio publico se comprometieron a coadyuvar con el respectivo informe. Se acuerda con lugar la retención preventiva de la embarcación y los motores. Se acuerda oficiar al AIDAMO de la comunidad nabasanuca si el ciudadano ELVIS YORIMER TORRES MACHADO, perteneciente a la etnia indígena, pertenece a esa comunidad indígena Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Cuarto: Quedan notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la victima sobre la presente decisión…”

Asimismo, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó Resolución Nro 2016-312 en fecha 15/09/2016 de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha 14/09/2016, en los siguientes términos:

“…Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, CARLOS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero 19.875.079 de 29 años de edad residenciado en el pueblito de la horqueta calle principal casa sin numero cerca del dispensario de profesión u oficio docente en la escuela de araguaimujo ONNYS RAMON MEZA FLORES, titular de la cedula de identidad numero 18.386.999 de 30 años de edad residenciado en barrancas estado Monagas calle la naranja sector villa hermosa cerca del preescolar, JOSE LUIS GARCIA TORRES titular de la cedula de identidad numero 25.124.010 de 38 años de edad fecha de nacimiento 03-02-1978 de profesión u oficio pescador residenciado en barrancas estado Monagas barrio Ali Primera cerca del rio teléfono 0416.590.05.32 y ELVI YORIMER TORRES MACHADO, perteneciente al pueblo indígena WARAO titular de la cedula de identidad numero 24.851.627 de 24 años fecha de nacimiento 19-01-1992 residenciado en barrancas estado Monagas calle san Rafael cerca de la bomba de profesión u oficio pescador por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 11 en concordancia con el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra. TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar. CUARTO: Se dicta contra los ciudadanos, CARLOS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, ONNYS RAMON MEZA FLORES, JOSE LUIS GARCIA TORRES y ELVI YORIMER TORRES MACHADO, perteneciente al pueblo indígena WARAO, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberán cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia…”

Del Recurso De Apelación

El Abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Privado ejerció recurso de apelación de auto, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 14 de Septiembre de 2016, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos:

“…ante su competente autoridad ocurro a los fines de interponer Formal RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha Catorce (14) de Septiembre de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro (Audiencia de Presentación)… (omissis) … Ahora bien desde el punto de vista de esta Defensa observa que el Aquo no considero a la hora de decidir que MIS REPRESENTADOS NO TIENEN ANTECEDENTES PENALES, JAMÁS HAN ESTADO INVOLUCRADOS EN NINGÚN HECHO DELICTIVO. A criterio de la Defensa el Tribunal Aquo debió dar consideraciones al principio de Inocencia y ejercer el control judicial aplicando el debido proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas. Aunado al hecho cierto, que aun cuando no sea practicada una evaluación socio-antropológica, son suficientes las características fisionómicas distintivas que indican que dos de mis defendidos pertenecen la etnia Warao. En el mismo orden de ideas, sostiene quien recurre, que los presupuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con alguna de las medidas menos gravosas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que opere realmente la Medida Privativa de Libertad establecida en el art 236 de la Ley adjetiva Penal, se deben cumplir con yaros requisitos que tienen que ser apreciados por el Juez al momento de tomar su decisión, como son: que se haya cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción en contra del imputado y una presunción del peligro de fuga, en relación a la presunción de peligro de fuga, es criterio sostenido por la jurisprudencia patria, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuáles son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida privativa de libertad, por cuanto el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, ello se deriva del ejercicio de la acción penal, pero el peligro debe ser real e inminente, y es necesario que concurran ciertas condiciones que la doctrina ha denominado “Columnas de Atlas” del proceso penal, lo cual atiende al hecho de realizar una exacta valoración de la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes del sub. judice, sus relaciones, familiares, su entorno, influencias de otras culturas, arraigo, patrimonio, es decir, que no sólo debe tomarse en cuenta la gravedad del delito o la magnitud del daño causado; cito la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-08-02. Con respecto al peligro de obstaculización, que está referida a la posible perturbación probatoria, el cual se concreta en el aseguramiento de la actividad probatoria, referido a las fuentes de prueba en la investigación y en la adecuada realización de la actuación de prueba en el juicio, situación que no concurren en el caso bajo estudio, pues mis defendidos no presentan ni la más remota posibilidad de perturbar la actividad probatoria, por cuanto las evidencias existentes fueron recogidas por los funcionarios que practicaron la detención, no se encuentra claro y efectivamente evidenciado el peligro de fuga y la obstaculización a la investigación, por cuanto los funcionarios actuantes plasmaron en las actas que los ciudadanos: CARLOS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, ONNYS RAMON MEZA FLORES, JOSE LUIS GARCIA TORRES y ELVI YORIMER TORRES MACHADO, no tuvieron impedimento alguno cuando le indicaron que detuvieran la marcha de la embarcación, para hacer la revisión respectiva, adicionalmente aportaron los datos exactos de su residencia, y personales, así como tampoco se encuentra demostrado, hasta este estadio procesal, que los imputados con sus comportamientos puedan orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, o destruir o hacer desaparecer pruebas. De igual manera en la audiencia de presentación se pudieron constatar los documentos de identidad de cada uno de mis defendidos y a qué comunidad pertenecían, así mismo la observación a simple vista que dos de ellos son indígenas. Considero importante, solicitar a la honorable Corte de Apelaciones, que analice la injusticia que se está cometiendo en este caso, ya que cuando se explana la imputación del Ministerio Público, se hace una narración de hechos en donde se describe una conducta antijurídica, la cual la enmarca dentro de la normativa que establece la Ley Sobre el Delito de Contrabando, publicada según Gaceta Extraordinaria de fecha 30- 12-20 10, bajo el N° 6017, no obstante dicha ley ha sido creada por el legislador venezolano, para tipificar y sancionar, aquellos actos y omisiones que constituyan ilícitos penales o administrativos en materia de contrabando y cuyo fin sea eludir el control de la autoridad aduanera en la introducción, extracción o tránsito de mercancía o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas. Y en el caso de la norma precalificada por el fiscal del Ministerio publico a mis defendidos en articulo 20 numeral 13, establece el contrabando agravado del cual se desprende que serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes : Incluyan mercancías no declaradas en contenedores, en cargas consolidadas o en envíos realizados a través de empresas de mensajería internacional, cuya detención se realice en el reconocimiento o en una gestión de control posterior. Entonces no se puede aplicar esta normativa legal en el caso que nos ocupa por cuanto no se encuentra subsumido el hecho antijurídico en ninguno de estos supuestos. EL DERECHO Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Articulo 49.Del derecho al debido proceso: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 01. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y proceso. Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 1: Juicio previo y debido proceso: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Artículo 8: Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9: Afirmación de la libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 13: Finalidad del proceso: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión. Artículo 229: Estado de Libertad: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 141 de la Ley Organica de Pueblos y Comunidades Indígenas: En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas: 1.- No se perseguirá penalmente a indígenas por hechos tipificados como delitos, cuando en su cultura y derecho estos actos sean permitidos, siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.2. Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socio-económicas y culturales delos indígenas, y decidir conforme los principios de justicia y equidad. En todo caso, estos procurarán establecer penas distintas al encarcelamiento que permitan la reinserción del indígena a su medio socio-cultural. 3.- El Estado dispondrá en los establecimientos penales en los estados con población indígena, espacios especiales de reclusión para los indígenas, así como del personal con conocimientos en materia indígena para su atención. Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia: “...El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley,...” Sentencia N° 05 de Sala Constitucional, Expediente N° 00-1323 de fecha 24/01f2001, Derecho a la Defensa y Debido Proceso. Sostiene la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando en justa razón afirma: “.. ..El Principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio ¡a dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad....” Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrada. Deyanira Nieves Bastidas, Sentencia Nro. 177, de fecha 21/06/2007, Exp. 05-211. PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Primero: SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero 19.875.079, ONNYS RAMON MEZA FLORES, titular de la cedula de identidad numero 18.386.999, JOSE LUIS GARCIA TORRES titular de la cedula de identidad numero 25.124.010 y ELVI YORIMER TORRES MACHADO, titular de la cedula de identidad numero 24.851.627, perteneciente a la etnia indígena Segundo: se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 03 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”.


De La Contestación Al Recurso


De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa de la siguiente manera:

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago contra el AUTO dictado en fecha 14/09/2016 Dictado por el Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto N° YP01-P-2016-000625… (omissis) … DEL DERECHO El articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal establece: “…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo’ Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las restas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe). Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal. establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 14/09/2016, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano: ONNYS RAMON MEZA FLORE, JOSE LUIS GARCIA TORRES Y ELVIS YORIMER TORRES MACHADO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 13 de la ley Sobre el delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”

Motivaciones para Resolver

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, y cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que el Abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Privado, solicita entre otras cosas que:

“…Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Primero: SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad numero 19.875.079, ONNYS RAMON MEZA FLORES, titular de la cedula de identidad numero 18.386.999, JOSE LUIS GARCIA TORRES titular de la cedula de identidad numero 25.124.010 y ELVI YORIMER TORRES MACHADO, titular de la cedula de identidad numero 24.851.627, perteneciente a la etnia indígena Segundo: se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el artículo 242 03 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que dicho fallo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los imputados: CARLOS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, ONNYS RAMON MEZA FLORES, JOSE LUIS GARCIA TORRES y ELVI YORIMER TORRES MACHADO, (plenamente identificados), fueron presentados por el Ministerio Público por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del estado Delta Amacuro y se realizó Audiencia de Presentación en fecha 14/09/2016.

En la audiencia de presentación realizada el día 14 de Septiembre de 2016, la Fiscalía del Ministerio público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los referidos ciudadanos en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 11 en concordancia con el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. De igual forma solicitó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el articulo 236 numerales 1º, 2º y 3º articulo 237 numeral 2º 3º por la pena que pudiera llevar a imponerse y 3ro la magnitud del daño causado en este caso el Estado venezolano, y 238 numeral 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el Tribunal Primero de Control del estado Delta Amacuro, acordó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numeral 2° y 3° y 238 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo la tipificación dada por el Ministerio Público.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal es necesario continuar con las investigaciones necesarias para determinar la posible participación o la responsabilidad penal a que hubiese lugar por parte de los imputados CARLOS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, ONNYS RAMON MEZA FLORES, JOSE LUIS GARCIA TORRES y ELVI YORIMER TORRES MACHADO, (plenamente identificados), en el delito que la Fiscal del Ministerio Público les imputa en la audiencia de Presentación de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 11 en concordancia con el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Igualmente, observa esta Sala el razonamiento explanado por el Juez de Instancia y sobre los cuales motivo su decisión en Resolución Nro 2016-312 de fecha 15/09/2016 en el cual expreso:

“…Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, , CARLOS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, ONNYS RAMON MEZA FLORES, JOSE LUIS GARCIA TORRES y ELVI YORIMER TORRES MACHADO, perteneciente al pueblo indígena WARAO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 11 en concordancia con el artículo 13 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con los siguientes elementos que a continuación se describen. 1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Volcán del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61 del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos: “…AVERIGUACIÓN PENAL NRO. GNB-CZ6I-DVF61-SIP-’1 ACTA POLICIAL: En esta misma fecha, siendo las 10:45 de la mañana, Compareció en este Despacho el CAP. MICHAEL MENDEZ NOGUERA, Comandante de la Estación de Vigilancia Fluvial Volcán del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61 del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 113,114,115,119,153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), articulo 42 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, (L.O.F.A.N.B) , en concordancia con lo establecido en los artículos 37 y 38 la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas .y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procede a dejar constancia de la siguiente. diligencia policial practicada: “El día de hoy martes 13 de Septiembre de 2016 y siendo las 05:30’ horas de la mañana aproximadamente, encontrándome de patrullaje fluvial en funciones Policía Administrativa y de Investigación Penal, por la Comunidad de Consejo, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en compañía de los siguientes Sargentos de Tropa Profesional: SM/3RA. Sil RO. JESUS AGUILERA (Motorista) y S12. GREGORI TORRES (Marino), transportados en Lancha Patrullera, tipo canadiense, Matricula: 0-983018, propulsada por dos (02) motores flb de 200 hp, marcas Yamaha, lugar donde avistamos una embarcación tipo curiara de hierro, la cual se encontraba navegando por el referido sector, procedimos hacerle señas para que detuviera su navegación, una vez que se detuvo y nos amadrinamos con nuestra lancha patrullera a la embarcación en cuestión a fin de inspeccionarla, donde pudimos notar que se encontraba tripulada por cuatro (04) personas de sexo masculino, a quienes nos le identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, procedimos abordar la embarcación previa autorización de los tripulantes, les indicamos a estas personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico, adheridos a sus cuerpo u ocultos en su ropa los mismos nos informaron no portar ningún objeto, por lo que le indicamos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaríamos una inspección corporal, manifestando estos no tener ningún problemas, procediendo a la revisión corporal de los ciudadanos er, cuestión por parte del S12. GREGORI TORRES, no encontrando el efectivo antes mencionado ningún objeto de interés criminalístico adherido en su cuerpo u ocultos en su ropa, sin embargo al proceder con la inspección de la embarcación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo observar unos objetos de gran tamaño a simple vista, las cuales se encontraban en el interior la embarcación, una vez que los inspeccionamos detalladamente pudimos constatar que se trataba de lo siguiente: cincuenta y dos (52) sacos de color blanco, con capacidad de 40 kilos gramos cada uno, contentivos en su interior de arroz, para un total de 2.080 Kilo Gramos, de igual forma en dicha inspección constatamos que la embáróa’ci6n se trata de: Una (01) embarcación construida en acero común de color negro con franja dolor azul, tipo curiara, de aproximadamente 12 metros de eslora, sin nombre, ni matrícula, propulsada por dos (02) motores fuera de borda con las siguientes características: 1). Marca Yamaha’de 40 HP, Serial: 1062486, 2). Marca Yamaha de 40 HP, Serial: 1137433 procediendo de esta forma a identificar a los ciudadanos resultando ser y llamarse: CARLOS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad Nro. 19.875.079, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 25-05-87, profesión: Educador, natural y residenciado en el sector pueblo de la horqueta calle principal casa sin Número, Tucupita Estado Delta Amacuro…” 2.- Registro de cadena de custodia donde se describen los objetos incautados. En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia. Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputado de autos…”

Ahora bien, a los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente esta Corte de Apelaciones evidencia que en el asunto principal signado Nro. YP01-P-2016-006625, el Juez del Tribunal de Instancia en Audiencia de Presentación de fecha 14/09/2016 inserta en el folio cuarenta y cuatro (44) acuerda a los ciudadanos imputados de autos (plenamente identificados) la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que están llenos los requisitos contemplados en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 numeral 2° y 3° y 238 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se observa cuaderno recursivo interpuesto por el Abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Privado, en el cual expone:

“…Ahora bien desde el punto de vista de esta Defensa observa que el Aquo no considero a la hora de decidir que MIS REPRESENTADOS NO TIENEN ANTECEDENTES PENALES, JAMÁS HAN ESTADO INVOLUCRADOS EN NINGÚN HECHO DELICTIVO. A criterio de la Defensa el Tribunal Aquo debió dar consideraciones al principio de Inocencia y ejercer el control judicial aplicando el debido proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas. Aunado al hecho cierto, que aun cuando no sea practicada una evaluación socio-antropológica, son suficientes las características fisionómicas distintivas que indican que dos de mis defendidos pertenecen la etnia Warao. En el mismo orden de ideas, sostiene quien recurre, que los presupuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con alguna de las medidas menos gravosas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que opere realmente la Medida Privativa de Libertad establecida en el art 236 de la Ley adjetiva Penal, se deben cumplir con yaros requisitos que tienen que ser apreciados por el Juez al momento de tomar su decisión, como son: que se haya cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción en contra del imputado y una presunción del peligro de fuga, en relación a la presunción de peligro de fuga, es criterio sostenido por la jurisprudencia patria, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuáles son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la medida privativa de libertad, por cuanto el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, ello se deriva del ejercicio de la acción penal, pero el peligro debe ser real e inminente, y es necesario que concurran ciertas condiciones que la doctrina ha denominado “Columnas de Atlas” del proceso penal, lo cual atiende al hecho de realizar una exacta valoración de la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes del sub. judice, sus relaciones, familiares, su entorno, influencias de otras culturas, arraigo, patrimonio, es decir, que no sólo debe tomarse en cuenta la gravedad del delito o la magnitud del daño causado…”

En este sentido esta Sala considera en primer lugar que para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

El artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”. “SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible”. “TERCERO: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Al respecto, considera esta sala, que si bien es cierto, que el Juez del Tribunal de Instancia estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito, también es cierto, que existen indicios que permiten analizar y estimar que en cuanto al peligro de fuga, no se encuentra cubierto este requerimiento, por cuanto consta en las actuaciones del cuaderno recursivo, que los ciudadanos en mención tienen su domicilio y arraigo en el país, esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, situación esta que no se ve refleja en el caso de narras, por cuanto los ciudadanos imputados plenamente identificados, han señalado expresamente su dirección en el presente asunto y cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho.

En cuanto al comportamiento de los imputados de autos, durante el proceso, tal como señala el defensor Privado “… MIS REPRESENTADOS NO TIENEN ANTECEDENTES PENALES, JAMAS HAN ESTADO INVOLUCRADOS EN NIGUN HECHO DELICTIVO … (omissis) … por cuanto los funcionarios actuantes plasmaron en las actas que los ciudadanos: CARLOS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, ONNYS RAMON MEZA FLORES, JOSE LUIS GARCIA TORRES y ELVIS YORIMER TORRES MACHADO, no tuvieron impedimento alguno cuando le indicaron que detuvieran la marcha de la embarcación, para hacer la revisión respectiva, adicionalmente aportaron los datos exactos de su residencia y personales…”, por lo que se considera que tienen disposición a someterse a la persecución penal, de tal manera que los ciudadanos podrían tener una conducta acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.

En cuanto a la pena que podría llegarse a imponerse en el caso, acerca de esta exigencia esta sala observa que ciertamente la pena a imponer por el delito señalado a los imputados CARLOS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, ONNYS RAMON MEZA FLORES, JOSE LUIS GARCIA TORRES y ELVI YORIMER TORRES MACHADO, (plenamente identificados), podría superar los diez años. Por lo que el legislador presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Sin embargo y aun así, da la posibilidad para que a todo evento, al Juez de acuerdo a las circunstancias, que evidentemente deberá explicar razonadamente, podrá rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal como ocurre en el caso que nos ocupa donde tomando en cuenta el análisis anteriormente realizado los imputados se hacen acreedores de la posibilidad de que se le otorgue una medida cautelar.

Asimismo no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que no es factible que los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERRERA RODRIGUEZ, ONNYS RAMON MEZA FLORES, JOSE LUIS GARCIA TORRES y ELVI YORIMER TORRES MACHADO, (plenamente identificados), realicen cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.

Asimismo se considera lo establecido en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …(omissis) … 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe…”

Igualmente se debe considerar en el presente caso para la toma de decisión, que los ciudadanos imputados de autos pertenecen a la etnia warao y al respecto nuestra Carta Magna, es puntual en relación a los pueblos indígenas, al señalar:

Artículo 119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional, con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley.

Artículo 121. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.

Artículo 123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la legislación laboral.

Artículo 126. Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía nacional. El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le da en el derecho internacional.

Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las futuras audiencias para que esclarezcan el caso.

En el caso de narras, se aprecia que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso dictando una medida cautelar a la privativa de libertad, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, asimismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que se deben continuar las mismas y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 14 de Septiembre de 2016 y publicado el texto integro en fecha 15/09/2016 y en consecuencia SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión impugnada, y en su lugar se sustituye por una menos gravosa como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los establecido en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

Dispositiva

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 14 de Septiembre de 2016 y publicado el texto integro en fecha 15/09/2016. SEGUNDO: Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión impugnada, y en su lugar se sustituye por una menos gravosa como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los establecido en el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, debiendo iniciar con las presentaciones una vez se de cumplimiento a lo ordenado. Líbrese los oficios y boletas respectivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los cuatro (04) días de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL MAGISTRADO DE SALA,


CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

LA MAGISTRADA SUPLENTE (PONENTE),


SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO