REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006920
ASUNTO : YP01-R-2016-000293

RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO

RECURRENTE: Abogado KEVIN OROZCO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
CONTRARECURRENTE: Abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Privado
IMPUTADO: NICOLAS BERIA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/04/1971, de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.743.450, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el zamuro, calle principal, a una cuadra del modulo policial cerca de la cancha, hijo de los Ciudadanos Juan Heredia(v) y Bertha Beria (v).
VICTIMA: (Identidad Omitida)
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, contemplado en los artículos 39 y 42, HOSTIGAMIENTO artículo 40, VIOLENCIA AGRAVADA, articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE EFECTO SUSPENSIVO
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
PONENTE: ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


En fecha 03 de octubre de 2016, se recibió comunicación signada con el Nro 1536-2016 de fecha 03 de octubre de 2016, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual remite a esta Alzada, Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado KEVIN OROZCO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura Nro YP01-R-2016-000293, en contra de la decisión emitida en fecha 01/10/2016 dictada por el referido Juzgado de Instancia, en la causa Nro YP01-P-2016-006920 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), en la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En consecuencia este Tribunal colegiado ACUERDA: Darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes. Previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designa como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto con Efecto Suspensivo, interpuesto por el Abogado KEVIN OROZCO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en fecha 01/10/2016, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada Nro YP01-P-2016-006920, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, contemplado en los artículos 39 y 42, HOSTIGAMIENTO artículo 40, VIOLENCIA AGRAVADA, articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano

DE LA DECISION RECURRIDA

EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, dictó decisión en Audiencia de Presentación de fecha 01/10/2016 en los siguientes términos:

“…este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 96 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de acuerdo al artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se acuerda medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana (Identidad Omitida), de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, medidas de protección y seguridad consistente: Abandono inmediato del hogar en común, La prohibición de acercarse a la víctima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas. CUARTO: Se acuerda al ciudadano NICOLAS BERIA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/04/1971 , de 45 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.743.450, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el zamuro, calle principal, a una cuadra del modulo policial cerca de la cancha, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, contemplado en los artículos 39 y 42, HOSTIGAMIENTO artículo 40, VIOLENCIA AGRAVADA, articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA ROBLES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 numeral 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prestación de una caución económica adecuada, de dos fiadores que establezcan las CIEN unidades tributarias impuesta por este Juzgado. QUINTO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policial de Guasina. SEXTO: Notifíquese a la víctima. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas…”

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO

El Abogado KEVIN OROZCO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo en contra de la decisión emitida en Audiencia de Presentación de fecha 01/10/2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en los siguientes términos:

“…Esta Representación Fiscal de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación con efecto suspensivo de la decisión que acuerda la libertad del ciudadano NICOLAS BERIA , en virtud de que existes diferentes elementos de convicción presentados en esta sala de presentación que individualiza la acción ejercida por el ciudadano ya mencionado permitiendo visualizar un abanico de delitos que se configuran bajo la figura del concurso real de delitos toda vez que existe una víctima vulnerable que señala que ha sido objeto de una violencia física, hostigamiento, violencia psicológica no refutados por la defensa pública circunstancias estas que hacen suficientes presumir la participación del ciudadano en la comisión de los hechos que atentan contra el género femenino, aunado al delito de Resistencia a la autoridad el cual fue evidente que el ciudadano se resistió a procedimiento que al efecto desarrollaba el mencionado cuerpo policial. Es por ello Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro esta representación fiscal considera que otorgar una medida cautelas sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad obstaculizaría el proceso investigativo que desarrolla el ministerio público, circunstancias que quiero hacer notar en los postulados legales del artículo 242 del COPP, en su último aparte el cual señala que los imputados se encuentren sujetos a una medida cautelar sustitutiva, el Tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predilectual del imputado y la magnitud del daño causado a lo efector de otorgar una nueva medida cautelar sustitutiva, elementos que no fueron tomados en cuenta por esta juzgadora a la hora de pronunciarse Al respecto, debido a que el ciudadano en mención ya cuenta con antecedentes criminales los cuales fueron consignados como complementarias y que cursan antes el tribunal de control uno de esta circunscripción judicial, circunstancias que son preponderantes para otorgar una nueva medida, si ya pesa sobre el mismo una medida previa, es por ello, que se quiere significar esta representación fiscal que este tribunal aquo no observa ni valora los elemento de convicción que fueron presentados en el Asunto Nº : YP01-P-2016-006393. Solicito que se declare con lugar el presente recurso. Es todo…”



DE LA CONTESTACION AL RECURSO

De la revisión del Recurso de Apelación de Auto de Efecto Suspensivo, se desprende que el Abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Privado CONTESTO al Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo, en los siguientes términos:

“…Una vez escuchado la argumentación del ministerio Público esta defensa observa que el tribunal actuó apegado a la norma jurídica y fue claro en su decisión, por cuanto de las actas se desprende que no existen los elementos para calificar un concurso real de delitos tal como la hace ver el tribunal en su decisión se pudiera calificar el delito de Violencia física aun y cuando debe acotar esta defensa que el Ministerio Público no consigno ningún informe médico ni forense para soportar el dicho de la victima asimismo honorable magistrado es claro el articulo 242 al expresar que no se podrán otorgar más de tres medidas cautelares de forma simultánea es decir que el ministerio público esta errado al solicitar al tribunal la medida privativa de libertad alegando la conducta predilectual de mi defendido, por lo tanto no hay elementos suficientes para decretar la medida privativa de libertad. Es todo…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que el Abogado KEVIN OROZCO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:

“…Esta Representación Fiscal de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación con efecto suspensivo de la decisión que acuerda la libertad del ciudadano NICOLAS BERIA , en virtud de que existes diferentes elementos de convicción presentados en esta sala de presentación que individualiza la acción ejercida por el ciudadano ya mencionado permitiendo visualizar un abanico de delitos que se configuran bajo la figura del concurso real de delitos toda vez que existe una víctima vulnerable que señala que ha sido objeto de una violencia física, hostigamiento, violencia psicológica no refutados por la defensa pública circunstancias estas que hacen suficientes presumir la participación del ciudadano en la comisión de los hechos que atentan contra el género femenino, aunado al delito de Resistencia a la autoridad el cual fue evidente que el ciudadano se resistió a procedimiento que al efecto desarrollaba el mencionado cuerpo policial. Es por ello Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro esta representación fiscal considera que otorgar una medida cautelas sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad obstaculizaría el proceso investigativo que desarrolla el ministerio público, circunstancias que quiero hacer notar en los postulados legales del artículo 242 del COPP, en su último aparte el cual señala que los imputados se encuentren sujetos a una medida cautelar sustitutiva, el Tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predilectual del imputado y la magnitud del daño causado a lo efector de otorgar una nueva medida cautelar sustitutiva, elementos que no fueron tomados en cuenta por esta juzgadora a la hora de pronunciarse Al respecto, debido a que el ciudadano en mención ya cuenta con antecedentes criminales los cuales fueron consignados como complementarias y que cursan antes el tribunal de control uno de esta circunscripción judicial, circunstancias que son preponderantes para otorgar una nueva medida, si ya pesa sobre el mismo una medida previa, es por ello, que se quiere significar esta representación fiscal que este tribunal aquo no observa ni valora los elemento de convicción que fueron presentados en el Asunto Nº : YP01-P-2016-006393. Solicito que se declare con lugar el presente recurso. Es todo…”

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al ciudadano imputado NICOLAS BERIA (plenamente identificado) la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 numeral 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, contemplado en los artículos 39 y 42, HOSTIGAMIENTO artículo 40, VIOLENCIA AGRAVADA, articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.

En el presente caso se aprecia que el ciudadano: NICOLAS BERIA (plenamente identificado), fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quien recayó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 numeral 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 01 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-006920, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano imputado, como VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, contemplado en los artículos 39 y 42, HOSTIGAMIENTO artículo 40, VIOLENCIA AGRAVADA, articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. De igual forma solicitó sea decretada al ciudadano imputado la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, 2, y 3°, 237 numerales 2°, 3° y 5 y 238, numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

Ahora bien, observa esta Sala, de conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal constan indicios que permiten analizar la situación planteada, puesto que efectivamente se evidencia la presencia de un hecho punible, por lo que es necesario continuar con las investigaciones que permitan establecer las responsabilidades a que hubiese lugar, motivo por el se considera prudente continuar con las investigaciones del caso.

En este sentido, a los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada toma a consideración el razonamiento explanado por la Jueza de Instancia en la Audiencia de Presentación de fecha 01/10/2016, en la cual razono las circunstancias de tiempo, modo y lugar para tomar su decisión en la cual expreso:

“…Seguidamente, la ciudadana Juez decide de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Revisadas las actuaciones este juzgado observa que el imputado NICOLAS BERIA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; siendo las 11:50 horas de la noche, quien fue detenido luego de que agrediera físicamente a la ciudadana (Identidad Omitida), en varias partes del cuerpo, hecho ocurrido en el sector el zamuro, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, del día 27/09/2016, asimismo observa esta juzgadora que el representante Fiscal solicito la mida judicial más restrictiva de todas, y expresamente señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que deben concurrir los tres extremos previstos en la norma, un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentre prescrito y que existan suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputados en los hechos, de igual manera debe existir peligro de fuga y obstaculización a la investigación, o en su defecto que se trata de un delito cuya pena supere los diez años de prisión en su límite máximo, a los fines de que se configure lo que ha sido denominado en doctrina la presunción legal de peligro de fuga, así las cosas, y revisadas las actas que conforman la presente causa, se observa que le asiste la razón a la defensa privada al señalar primeramente que todos los tipos penales que fueron precalificados por el Ministerio Público, no se ajusta a la denuncia interpuesta por la victima y tal y como lo señalo el defensor no cursa ni examen médico, un medicatura forense alguna que permita determinar que los hechos denunciados por la victima se hayan materializados tal y como fue señalado en su denuncia, y revisada como ha sido el sistema Juris se observa que el imputado solo tiene una causa por ante el Tribunal Primero de Control, y la causa presentada por ante este Juzgado por lo que no tiene más de dos medidas cautelares a los fines de que se le imponga por este hecho una medida judicial privativa preventiva de libertad, por lo que a criterio de esta juzgadora esta medida judicial privativa preventiva de libertad requerida por el representante de la Vindicta Pública puede ser razonablemente satisfecha con otra menos gravosas de las contendías en el artículo 242 numerales 3, presentaciones cada ocho días, ahora bien por cuanto la victima denunciante de los hechos objetos de la presente investigación es su pareja, considera este Tribunal que ciertamente vista la denuncia interpuesta por la precitada ciudadana quien acudió a los órganos a los fines de solicitar protección de lo que de acuerdo a su denuncia estaba sucediendo, es por lo que este Tribunal considera que debe otorgarse las Medidas de protección de salida inmediata del hogar común y la prohibición por parte del agresor de las contendías en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es la prohibición de acercarse a la mujer víctima de violencia, a su casa y lugar de trabajo o estudio, y la prohibición de acosarla por sí mismo o por tercera personas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, considera esta Corte que bien podría tomarse por cierto que el sentenciador, evaluó cada uno de los elementos que le permitieron la toma de decisión, considerando los elementos expuestos por la Defensa Pública. En el caso en estudio, la Jueza de Control está facultada para decidir acerca de las MEDIDAS CAUTELARES OTORGADAS al imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, y permita continuar con las investigaciones del caso y así determinar responsabilidades.

Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este sentido se considera lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: … (omissis) … 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe… (omissis) … 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.

Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión emitida en la Audiencia de Presentación de fecha 01/10/2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En tal sentido, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por el Abogado KEVIN OROZCO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y CONFIRMAR la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 numeral 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado NICOLAS BERIA, (plenamente identificado), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, contemplado en los artículos 39 y 42, HOSTIGAMIENTO artículo 40, VIOLENCIA AGRAVADA, articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se declara.



DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación de Efecto Suspensivo ejercido por el Abogado KEVIN OROZCO, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión emitida en la Audiencia de Presentación de fecha 01/10/2016 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 242 numeral 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado NICOLAS BERIA, (plenamente identificado), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, contemplado en los artículos 39 y 42, HOSTIGAMIENTO artículo 40, VIOLENCIA AGRAVADA, articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los cuatro (04) días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Presidente (Ponente),

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO