REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006922
ASUNTO : YP01-R-2016-000294
RECURSO APELACIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO
PONENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogado KEVIN OROZCO, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CONTRARECURRENTE: Abogado ROBERT MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo Penal Comisionado por la Sexta, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADOS: EDUARD ALFONSO MORENO TORREALBA, venezolano, natural de esta Trujillo, nacido en fecha 29/08/1996, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.050.627, de profesión u oficio comerciante, hijo de Nancy Coromoto Torrealba (v) Henry Adolfo Moreno (v), residenciado en el sector San Rafael, Raúl Leoni 02; calle principal, casa s/n, teléfono: 0414.185.8364 y CRUZ DANIEL RODRIGUEZ ESTRADA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/02/1993, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.065, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Raúl Leoni 02, calle principal, casa s/n, teléfono: 0414.185.8364, hijo de Cruz María Estrada (v) y Daniel José Rodríguez (F)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente
VICTIMA: CARWIS DEL JESUS NARVAEZ QUIROZ
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
RESOLUCION DE APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por el ciudadano Abogado KEVIN OROZCO, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva con efecto suspensivo, contra de la decisión de fecha 02 de Octubre de 2016, en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia plena con el artículo 430 ejusdem y 374 todas del Código Orgánico Procesal Penal, decisión proferida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-006922, mediante la cual acordó: “…medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 5 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente…”
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 03 de Octubre de 2016.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 02 de Octubre de 2016, en los siguientes términos:
“…este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se decreta que todas las diligencias que quedan se realicen a través de la vía del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se acuerda a los ciudadanos EDUARD ALFONSO MORENO TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 26.050.627 y CRUZ DANIEL RODRIGUEZ ESTRADA, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.065, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 5 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano CARWIS DEL JESUS NARVAEZ QUIROZ (OCCISO). TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policial de Guasina. CUARTO: Notifíquese a familiares de la víctima. QUINTO: Se acuerdan agregar las actuaciones complementarias la presente causa. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior en el lapso de ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. Es todo…”
DEL RECURSO DE APELACION.
El Abogado KEVIN OROZCO, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ejerció recurso de apelación, con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO en fecha 02 de Octubre de 2016, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos:
“…Con basamento a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 439 del COPP en concordancia plena con el articulo 430 ejusdm y 374 todas del COPP, considera esta representación Fiscal procede como en efecto lo hace a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tres de esta Circunscripción Judicial en fecha 02/10/2016, en relación a la causa N YP01-P-2016-6922, en la cual se resolvió otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente en la prevista en el articulo 242 numeral 5º y 6º del COPP, por considerar que las razones esgrimidas para la resolución no acordes con los lineamientos establecidos por nuestro legislador patrios, en tal sentido cave acotar que lo expresado por el juzgador en el auto que propicia el ejerció del presente recurso, es que no fueron presentados suficientes elementos de convicción que acredite la participación de los mismos en la cual es evidente que esta representación Fiscal consigno, anexo a su escrito de presentación una serie de elementos que indican un grado de participación de los ciudadanos CRUZ DANIEL ESTRADA y EDUARD ALFONZO MORENO TORREALBA, ya identificados en autos. Como una inspección técnica criminalística distinguida con la nomenclatura 1888 de fecha 27/09/2016, en la cual se señala que en examen macroscópico del cadáver realizado al cuerpo d CARWIN DEL JESUS NARVAEZ QUIROZ, existe una herida en la región de la mejilla derecha la cual aun en esta fase se considera que fue la causante de la muerte del ciudadano ya mencionado. Aunado a lo indicado por los ciudadanos imputados ya identificados en acta de investigación penal de fecha 28/09/2016, en la que señala que existió un enfrentamiento entre los supuestos victimarios y los imputados circunstancias que es desvirtuada en la cadena de registro de custodia Nº 037 de fecha 27/09/2016, presentados por el CICPC en la cual se consigue únicamente balas calibre 7.65 mm coincidentes únicamente con el arma de fuego colectada por la comisión del CICPC cuyas características son marca PRIETO BERETTA, calibre 7.65mm. Tan bien es importante acotar al presente recurso que los hoy imputados señalan que los presuntos victimarios todos tenían armas de fuego, esta representación Fiscal se pregunta ¿Dónde se encontraba el arma que presuntamente portaba el hoy occiso? Es evidente que los hoy imputados actuaron en alevosía tal como lo señala el artículo 77 numeral 1º del COPP cuando el culpable obra a traición o sobre seguro ya que no fue colectada en el lugar del suceso el arma señalada por hoy imputados aunado a que los mismos les dio tiempo de ocultar elementos e indicios que hacen presumir la comisión del hecho punible. Por otra parte es necesario revisar la existencia y veracidad de los supuestos criterios que este despacho motivan el otorgamiento de una medida que impide el conseguir la verdad procesal. Considera este representación fiscal de manera respetuosamente que el Tribunal actuó no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustado a derecho en su decisión de sustituir la medida de privación judicial de libertad que fue solicitada por este representación Fiscal a favor de las ciudadanos: CRUZ DANIEL ESTRADA y EDUARD ALFONZO MORENO TORREALBA, ya identificados en autos, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARWIS DE JESUS NARVAEZ QUIROZ (OCCISO). Por último es importante hacer notar que existen suficientes circunstancias que acreditan el peligro de fuga de los hoy imputados debido a que los mismos no están residenciados en el estado Delta Amacuro, aunado a la pena que podría imponerse los diez años de prisión de igual forma se hace notar la magnitud del daño causado por cuanto el delito que se imputa es uno de los delitos cometidos contra las personas, ya que atenta contra el bien jurídico más preciado y sagrado como lo es la vida, motivo por los cuales solicito se declara ADMISIBLE el recurso aquí planteado y se acuerde lo solicitado por esta representación Fiscal que es que los mismo sigan privados de libertad hasta tanto se consigne las siguientes diligencia necesarias para dilucidar la investigación. Es Todo…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, se desprende que el Abogado ROBERT MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo Penal Comisionado por la Sexta, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscalía de la siguiente manera:
“…Esta defensa Pública solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Fiscal del Ministerio Público, ya que no existe ningún elemento que permitan determinar que la conducta desplegada por mis defendidos se subsuma dentro del tipo penal precalificado, por lo que esta defensa se opone a la precalificación jurídica realizada por el Fiscal del Ministerio Publico visto como ha quedado demostrado en sala la no responsabilidad penal de mis defendidos puesto que nunca desplegaron conducta antijurídica que puedan enmarcarse dentro de la calificación hecha por la representación fiscal como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFOCADO CON ALEVOSIA, y oponiéndose a su vez esta defensa pública al efecto suspensivo solicitado por la representación fiscal que pende como un espada de Damocles sobre personas inocente y que el Tribunal le haya acordado como lo es caso que nos ocupa donde dichas personas deben esperar la decisión del Tribunal de alzada. Es todo…”
MOTIVA
A los fines de entrar a resolver los argumentos recursivos esbozados por la ciudadana ABG. VIANNLELYS SALAZAR, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, se procede a resumir los alegatos recursivos de la manera que a continuación se señalan:
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que el Abogado KEVIN OROZCO, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:
“…Con basamento a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 439 del COPP en concordancia plena con el articulo 430 ejusdm y 374 todas del COPP, considera esta representación Fiscal procede como en efecto lo hace a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tres de esta Circunscripción Judicial en fecha 02/10/2016, en relación a la causa N YP01-P-2016-6922, en la cual se resolvió otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente en la prevista en el articulo 242 numeral 5º y 6º del COPP, por considerar que las razones esgrimidas para la resolución no acordes con los lineamientos establecidos por nuestro legislador patrios, en tal sentido cave acotar que lo expresado por el juzgador en el auto que propicia el ejerció del presente recurso, es que no fueron presentados suficientes elementos de convicción que acredite la participación de los mismos en la cual es evidente que esta representación Fiscal consigno, anexo a su escrito de presentación una serie de elementos que indican un grado de participación de los ciudadanos CRUZ DANIEL ESTRADA y EDUARD ALFONZO MORENO TORREALBA, ya identificados en autos. Como una inspección técnica criminalística distinguida con la nomenclatura 1888 de fecha 27/09/2016, en la cual se señala que en examen macroscópico del cadáver realizado al cuerpo d CARWIN DEL JESUS NARVAEZ QUIROZ, existe una herida en la región de la mejilla derecha la cual aun en esta fase se considera que fue la causante de la muerte del ciudadano ya mencionado. Aunado a lo indicado por los ciudadanos imputados ya identificados en acta de investigación penal de fecha 28/09/2016, en la que señala que existió un enfrentamiento entre los supuestos victimarios y los imputados circunstancias que es desvirtuada en la cadena de registro de custodia Nº 037 de fecha 27/09/2016, presentados por el CICPC en la cual se consigue únicamente balas calibre 7.65 mm coincidentes únicamente con el arma de fuego colectada por la comisión del CICPC cuyas características son marca PRIETO BERETTA, calibre 7.65mm. Tan bien es importante acotar al presente recurso que los hoy imputados señalan que los presuntos victimarios todos tenían armas de fuego, esta representación Fiscal se pregunta ¿Dónde se encontraba el arma que presuntamente portaba el hoy occiso? Es evidente que los hoy imputados actuaron en alevosía tal como lo señala el artículo 77 numeral 1º del COPP cuando el culpable obra a traición o sobre seguro ya que no fue colectada en el lugar del suceso el arma señalada por hoy imputados aunado a que los mismos les dio tiempo de ocultar elementos e indicios que hacen presumir la comisión del hecho punible. Por otra parte es necesario revisar la existencia y veracidad de los supuestos criterios que este despacho motivan el otorgamiento de una medida que impide el conseguir la verdad procesal. Considera este representación fiscal de manera respetuosamente que el Tribunal actuó no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustado a derecho en su decisión de sustituir la medida de privación judicial de libertad que fue solicitada por este representación Fiscal a favor de las ciudadanos: CRUZ DANIEL ESTRADA y EDUARD ALFONZO MORENO TORREALBA, ya identificados en autos, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de CARWIS DE JESUS NARVAEZ QUIROZ (OCCISO). Por último es importante hacer notar que existen suficientes circunstancias que acreditan el peligro de fuga de los hoy imputados debido a que los mismos no están residenciados en el estado Delta Amacuro, aunado a la pena que podría imponerse los diez años de prisión de igual forma se hace notar la magnitud del daño causado por cuanto el delito que se imputa es uno de los delitos cometidos contra las personas, ya que atenta contra el bien jurídico más preciado y sagrado como lo es la vida, motivo por los cuales solicito se declara ADMISIBLE el recurso aquí planteado y se acuerde lo solicitado por esta representación Fiscal que es que los mismo sigan privados de libertad hasta tanto se consigne las siguientes diligencia necesarias para dilucidar la investigación. Es Todo…”
Esta Sala considera el razonamiento explanado por la Jueza de Instancia la cual razono las circunstancias de tiempo, modo y lugar para tomar su decisión en la cual expreso:
“…la ciudadana Juez decide de la siguiente manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, Revisadas las actuaciones que han sido presentadas por el Ministerio Público, se puede evidenciar que efectivamente falleció una persona, sin embargo del conjunto de actuaciones presentadas por el Fiscal no se verifica que estos ciudadano hayan quitado la vida de persona alguna, de acuerdo a lo expuesto en el acta presentada por el Ministerio Público los hoy imputados fueron objetos de un robo agravado, por tres sujetos armados y que estos luego de cometer el delito salen del lugar y el adolescente HEYDERMAN MORENO, es quien sale persiguiéndolos y acciona el arma de fuego, cuando se encontraban a mas de 20 metros del local y uno de los agresores – de los que habían perpetrado el robo que iba delante del que resulto muerto también acciono el arma de fuego, de manera errática logrando impactar en la vida del hoy occiso, quien quedo identificado como Carwins del Jesús Narváez, ya que él iba delante del occiso pero iba disparando hacia atrás, por cuanto uno de los sujetos que había sido robado, salió del local y comenzó a disparar, sin embargo, los hoy imputados no salieron del local, ya que el único que tenía un arma de fuego fue el adolescente quien salió disparando en persecución, por lo que mal podría imputárseles el delito de Homicidio calificado con alevosía, por cuanto este tipo penal implica quien intencionalmente quite la vida a una persona y para que exista la alevosía es que esta persona vaya sobres seguro a cometer este hecho y de acuerdo a la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, los ciudadanos estaban en el negocio y allí llegaron tres sujetos armados a cometer un robo el cual se ejecuto, ya que fueron despojados de varios objetos, entre ellos teléfonos celulares, ventiladores, DVD y otros objetos, y haya de los agresores, luego de ser sometidos, los imputados no salieron del local mientras se oían las detonaciones, por loe nunca dispararon, ni estaban armados, no tienen ninguna participación en el fallecimiento del ciudadano Carwins del Jesús Narváez, por lo que no existe ningún elementos o medio de convicción que permitan determinar que estos ciudadanos hoy imputaos por el Ministerio Público, tengan ninguna participación en este hechos, por lo que este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Publico y en consecuencia niega la solicitud de Privativa Preventiva de Libertad requerida en su lugar y a los fines de garantizar la transparencia de la investigación se le impone a los ciudadanos EDUARD ALFONSO MORENO TORREALBA y CRUZ DANIEL RODRIGUEZ ESTRADA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios del CICPC; el día 28/09/2016 siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, en el sector San Rafael, Avenida Orinoco de esta ciudad, en virtud de continuar con las investigaciones relacionadas con las actas procesales K-16-0259-02582, por uno de los delitos de homicidio, y con la finalidad del esclarecimiento de dichos hechos, fuimos abordados por tres personas del sexo masculino, entre ellos los hoy imputados y un adolescente de nombre Heyderman Moreno, quienes manifestaron que los mismos se encontraban en el interior del local comercial de nombre las 3B, ubicado en la avenida Orinoco, cuando de repente fueron sorprendidos por tres sujetos, entre ellos uno apodado el CHOMPIRAS, todos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los despojaron de los siguientes objetos: 02 ventiladores, 1 DVD, 2 relojes, uno marca guess y otro marca victorinox, 3 bolsos para caballeros, 1 teléfono celular marca ZTE, signado con el número telefónico 0414-7661415, perteneciente al ciudadano Cruz Rodríguez, posteriormente cuando los sujetos huyen del lugar, el adolescente Heyderman Moreno, procedió a sacar un arma de fuego que tenia entre su vestimenta y empezó a perseguir a los autores del hecho, quienes ya se encontraban a una distancia de 20 mts del sitio, efectuándoles varios disparos, los sujetos al percatarse de la situación, uno de ellos que corría delante del chompira efectuó varios disparos de manera errática y sin voltear completamente su cuerpo hacia el sitio de donde intentaba alejarse, en una de estas detonaciones efectuadas el chompira cae al suelo mientras que el otro sujeto se evade completamente del sitio, posteriormente el chompira fue trasladados por vecinos al nosocomio de esta localidad, falleciendo durante su traslado, razón por la cual se le informó que quedarían detenidos y escuchada a las partes, observa esta juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el articulo 242 numeral 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a los familiares del occiso, en concordancia con los artículos 8, 9 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido esta Corte de Apelaciones observa a simple vista de acuerdo a como se suscitaron los presuntos hechos, que los hoy imputados aparentan ser más bien unas presuntas víctimas de un robo, los cuales fueron interceptados y agredidos por unas personas de manera violenta, y se ven obligados a actuar para salvar sus vidas, obrando a su favor la reacción voluntaria y natural de un adolescente que es quien toma presuntamente un armamento perteneciente a los presuntos dueños del lugar (galpón) donde ocurrieron los presuntos hechos y hace repeler el ataque de los tres (3) presuntos infractores de la Ley, logrando impactar a uno de ellos apodado el CHOMPIRAS, destacándose el hecho de que todos portaban armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los despojaron de algunos objetos, evidenciándose presuntamente que estamos ante una legítima defensa, y él A quo, señala de manera clara las acciones y pruebas con las que se demuestra tal causa de justificación, comprobando cada uno de los extremos de la figura eximente de responsabilidad antes indicada.
Sin embargo él Aquo, considera oportuno para proseguir las averiguaciones para la búsqueda de la verdad, acordar de conformidad con el articulo 242 numeral 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a los familiares del occiso, en concordancia con los artículos 8, 9 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido se aprecia claramente que los hoy imputados evitaron la muerte y el robo, produciéndose como consecuencia la muerte de una persona, estamos ante la figura de la legítima defensa, y siendo igualmente precisados, los elementos probatorios que sirven de base para la configuración de tal causa de justificación, indicando la norma estipulada en el Artículo 65 Numeral 3, Literal a) ; b) y d) del Código Penal venezolano, de la cual se deriva la obligación de obrar en defensa propia.
ART. 65.—No es punible:
- omissis -
3. El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
b. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
d. El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.
En base a ello, considera esta Sala de Apelaciones, que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad, contenidas en articulo 242 numeral 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, de libertad, prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a los familiares del occiso, en concordancia con los artículos 8, 9 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”, impuesta por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, adoptada en la decisión de de fecha 02 de Octubre de 2016, resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, razón por la cual se MANTIENEN las medidas impuestas. Y así se decide.
Por esta razón, tal como se hizo referencia supra, considera quien aquí suscribe y está convencido que bien el proceso puede ser cumplido en libertad por los imputados con una medida de coerción personal menos gravosa que la mas aflictiva de privación de libertad, tomando en consideración que es un principio de justicia y equidad, al observar que las condiciones y circunstancias de cómo se suscitaron los presuntos hechos.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado KEVIN OROZCO, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, en fecha 02 de Octubre de 2016. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por Abogado KEVIN OROZCO, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha: en fecha 02 de Octubre de 2016, pronunciada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. Mediante la cual se acordó: articulo 242 numeral 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en prohibición de acercarse al lugar de los hechos y a los familiares del occiso, en concordancia con los artículos 8, 9 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…” a los ciudadanos: EDUARD ALFONSO MORENO TORREALBA, venezolano, natural de esta Trujillo, nacido en fecha 29/08/1996, de 20 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 26.050.627, y CRUZ DANIEL RODRIGUEZ ESTRADA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15/02/1993, de 23 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.676.065, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se Ordena la Inmediata Libertad. Líbrese la Boleta de Excarcelación. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los cuatro (04) días de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(Ponente)
La Jueza Superiora Suplente,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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