REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-R-2016-000253
ASUNTO : YG01-X-2016-000007
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
INHIBICION: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.950.206, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro; actuando en el presente asunto como Miembro de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.


En fecha 04 de Octubre de 2016, se recibió y se le dio entrada al acta de inhibición suscrita por el Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.950.206, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro; actuando en el presente asunto como miembro de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibe de conocer del Recurso de Apelación signado con el número, YP01-R-2016-000253, que se le sigue al ciudadano RAULIDER VALENTIN SUBERO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-24.580.003, por considerar que ha emitido opinión en la causa principal que guarda relación con el referido Recurso de Apelación, la cual esta signada bajo la nomenclatura YP01-P-2014-007978, con conocimiento de ella, por haber intervenido como DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO PROVISORIO, fue anexada a la respectiva acta, se formó el cuaderno separado correspondiente y se le entregó al Juez Superior y Presidente de esta Corte de Apelaciones ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter suscribe la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 86, 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales establecen:

Código Orgánico Procesal Penal
“Artículo 98. Conocerá la recusación el funcionario o funcionaria que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes. “

Ley Orgánica del Poder Judicial
“Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional y el respectivo ponente en condición de presidente de esta corte de apelaciones, es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El juez inhibido argumentó al respecto, lo siguiente:

“…Quien suscribe Abg. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, actuando en mi carácter de Juez Superior de la Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, presento formal INHIBICIÒN en los siguientes términos: De conformidad con el Artículo 89 Numeral 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo de manera inmediata, a presentar formal inhibición en el presente asunto de conformidad con los hechos que seguidamente se narran: El ciudadano RAULIDER VALENTIN SUBERO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-24.580.003, quien es una de las partes en el presente caso con el carácter de imputado, el mismo fue asistido o defendido por mi persona cuando me desempeñaba como DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO PROVISORIO, del estado delta Amacuro, en consecuencia, por haber mi persona emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por haber intervenido como defensor, y ello, sumado al hecho, de encontrarme desempeñando el cargo de Juez Superior de la Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.En atención a lo anterior planteado procédase a la nueva redistribución a fin de que sea atendido y resuelto el presente recurso. Es todo. Ofíciese lo conducente a la Unidad Receptora y Distribuidora de documentos…”

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala que todo funcionario judicial deberá inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse cuando le sean aplicables cualquiera de las causales existentes en el artículo 89 de la norma antes comentada.

Pues bien, puede evidenciarse que el ordenamiento jurídico adjetivo vigente no define lo que debe entenderse por “inhibición”, por lo que tal concepto debe buscarse en la doctrina, y así tenemos, que el doctrinario patrio Aristides Renger Romberg, define esta figura jurídica como: “...El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.”

De tal definición se desprende, que tal instituto tiene por fin garantizar a las partes que el juez actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

En este sentido, Francesco Carnelutti, aclara que en esta especial figura, “es necesaria una conexión de grado relevante a fin de que la libertad del juzgador resulte gravemente comprometida.”

Por ello es que nuestra norma adjetiva penal, establece en forma taxativa los motivos de recusación, que son los mismos de la inhibición como causales para que un juez se aparte del conocimiento de una causa, debidamente comprobada.

Por consiguiente, es criterio de quienes deciden, que el planteamiento formulado por el juez inhibido está ajustado a Derecho, por estar apegado a la causal de inhibición prevista en los artículos 89 numeral 7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de conocer la causa en referencia, debido a que el juez inhibido, intervino como defensor en la causa en la cual se inhibe, quedando clara, en consecuencia, la existencia de una causal de inhibición. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.950.206, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, actuando en el presente asunto como miembro de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del estado Delta Amacuro, en el Asunto signado Nro YP01-R-2016-000253.

Publíquese, regístrese la presente decisión y ofíciese al Presidente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial a los fines que convoque un suplente para que conozca de la causa en mención.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


Juez Presidente de la Corte


La Secretaria,


ABG. ANGELICA CABRERA CARRASCO