REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004315
ASUNTO : YP01-R-2016-000296

RECURSO APELACIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO

PONENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta Comisionada por la Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CONTRARECURRENTE: Abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Privado y Abogado RODRIGO ELIZONDO, en su condición de Defensor Privado
IMPUTADOS: GLEIMAR DEL VALLE YEMES SUBERO, venezolana de 30 años de edad, residenciada en Delfín Mendoza barrio por estas calle 4, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro titular de la cedula de identidad V-18.073.658, YOEL RAMÓN RODRÍGUEZ, Venezolano de 47 años de edad residenciado en el Sector por estas calles, calle 4, casa 46 , Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro titular de la cedula de identidad 11.206.162, RINA ALEJANDRA ALFONZO MARCANO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de nacimiento 14-10-1987, e de 28 años de edad, estado civil solera, grado de instrucción t.s.u en educación integral. Residenciado en sector centro Calle Tucupita casa 83, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero 18.075.948, hija de Nilda teresita Marcano Flores (v) y de Renny Ramón Alfonzo Medina (V), TELEFONO DE UBICACIÓN 02877210305. Correo electrónico rinaalfonzomarcano@gimail.com. JOSEILYS DEL VALLE HERNÁNDEZ AMUNDARAIN, venezolana, de 29 años de edad, natural de esta ciudad, estado civil soltera, profesión u oficio licenciada en administración, titular de la cédula de identidad Numero V-18.387.190, residenciado en el palomar, vía nacional, casa S/N diagonal a la bodega la fe, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro hija de Marsobia del Carmen Amundarain de Hernández y (V) y de José Gregorio Hernández (V) teléfono de ubicación 02877223079, JUAN CARLOS ABREU RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-16.215.974, TELEFONO: 0416-2998129, Residenciado en Urbanización Delfín Mendoza , calle N° 7, Casa S/N trasversal a las pumalacas , Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Nuglis del valle Rodríguez de Abreu.(V) y de Carlos Alberto Abreu Herrera (V), YOARLIS CAROLINA HERNADEZ VEGAS, venezolana, de 29 años de edad, natural de esta ciudad, soltera, profesión u oficio Asistente, titular de la cédula de identidad Numero V-18.658.865, residenciado en la Calle Diez del Sector Delfín Mendoza, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de Marbely Josefina Vegas Fermín (V) y de Javier Rafael Hernández (F) número de teléfono. 04148771921
DELITO: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 con la agravante del artículo 99 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por el Abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Privado y el Abogado RODRIGO ELIZONDO, en su condición de Defensor Privado, acción recursiva con efecto suspensivo, contra de la decisión en fecha 30 de Septiembre de 2016, emitida en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión proferida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-004315, mediante la cual acordó: “…Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal…”

Cabe señalar, que el Tribunal de Instancia inició la Audiencia de Imposición el día 27/09/2016 (pieza 02, folio ciento cuarenta y dos (142)), y motivado a lo avanzado de la hora acuerda fijar continuación de audiencia de imposición de orden de aprehensión para el día 28/09/2016; seguidamente el día 28/09/2016 (pieza 02, folio ciento cincuenta y uno (151)) visto lo avanzado de la hora, y por cuanto el tribunal de Instancia se encontraba de guardia, procede a suspender la audiencia y se fija nueva oportunidad para el día 29/09/2016; luego el día 29/09/2016 (pieza 02, folio ciento sesenta y tres (163)) dado lo avanzado de la hora fija la continuación para el día 30/09/2016. El día 30/09/2016 (pieza 02, folio ciento sesenta y siete (167)) el Tribunal de Instancia realizó continuación de audiencia de Presentación y en la misma dicta decisión de la cual se ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo.

Ahora bien, remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 06 de Octubre de 2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 30 de Septiembre de 2016, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL TERCERO DE PRIEMRA INSTCNAI EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADEO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 y 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3ero y 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como prohibición de salida del país a los ciudadanos GLEIMAR DEL VALLE YEMES SUBERO, venezolana de 30 años de edad, residenciada en Delfín Mendoza barrio por estas calle 4 , Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro titular de la cedula de identidad V-18.073.658, YOEL RAMÓN RODRÍGUEZ, Venezolano de 47 años de edad residenciado en el Sector por estas calles, calle 4, casa 46 , Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro titular de la cedula de identidad 11.206.162, RINA ALEJANDRA ALFONZO MARCANO, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro fecha de nacimiento 14-10-1987, e de 28 años de edad, estado civil solera, grado de instrucción t.s.u en educación integral. Residenciado en sector centro Calle Tucupita casa 83, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero 18.075.948, hija de Nilda teresita Marcano Flores (v) y de Renny Ramón Alfonzo Medina (V), teléfono de ubicación 02877210305. Correo electrónico rinaalfonzomarcano@gimail.com. JOSEILYS DEL VALLE HERNÁNDEZ AMUNDARAIN, venezolana, de 29 años de edad, natural de esta ciudad, estado civil soltera, profesión u oficio licenciada en administración, titular de la cédula de identidad Numero V-18.387.190, residenciado en el palomar, vía nacional, casa S/N diagonal a la bodega la fe, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro hija de Marsobia del Carmen Amundarain de Hernández y (V) y de José Gregorio Hernández (V) teléfono de ubicación 02877223079, JUAN CARLOS ABREU RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-16.215.974, TELEFONO: 0416-2998129, Residenciado en Urbanización Delfín Mendoza , calle N° 7, Casa S/N trasversal a las pumalacas , Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Nuglis del valle Rodríguez de Abreu.(V) y de Carlos Alberto Abreu Herrera (V) YOARLIS CAROLINA HERNANDEZ VEGAS, venezolana, de 29 años de edad, natural de esta ciudad, soltera, profesión u oficio Asistente, titular de la cédula de identidad Numero V-18.658.865, residenciado en la Calle Diez del Sector Delfín Mendoza, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de Marbely Josefina Vegas Fermín (V) y de Javier Rafael Hernández (F) número de teléfono. 04148771921, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 con la agravante del artículo 99 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Líbrese la boleta de excarcelación, dirigida al director de la Policía Municipal del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”

DEL RECURSO DE APELACION.

La Abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta Comisionada por la Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 30 de Septiembre de 2016, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos:

“…Ciudadana Juez ejerzo formalmente recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, ello debido a que en la presente causa existen suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados de autos, aunado al hecho de que se trata de una causa en la cual existe multiplicidad de victimas y que ha afectado a todo el Estado delta Amacuro, por lo que solicito la revocación de la decisión emitida en la cual se acordó medida cautelar a los imputados, por lo que solicito se mantenga la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuere decretada en contra de los precitados imputados excepto para la imputada GLEIMAR YES SUBERO, respecto de quien el defensor consigno exámenes ecosonograma e informes que determinan que la misma se encuentra en estado de gravidez con más de seis meses de gestación por lo que se encuentra inmersa en la excepción contenida en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que en relación a ella el Ministerio Público no se opone a la ejecución de la libertad de la misma, actuando en mi carácter de buena fe y de garante del debido proceso. Solicito la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelación a los fines de que emitan el pronunciamiento respetivo. Es todo…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, se desprende que el Abogado RODRIGO ELIZONDO, en su condición de Defensor Privado, refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscalía de la siguiente manera:

“…Visto el recurso de efecto suspensivo ejercido por la Vindicta Pública mediante el cual solicita la revocación de la decisión dictada por el Honorable Tercero de Control, de la causa ello en virtud de que tal y como fue señalado por la Juez mis defendidas han actuado de buena fe en todo el proceso penal son los que han consignado ante el Ministerio Público, todos los elementos de convicción que servirán como medios de pruebas en la oportunidad del debate oral y público donde se determinará que ellas son víctimas y no autoras y que estas han actuado de manera responsable desde el inicio de la investigación y que si no fuera por ellas y los elementos de convicción aportados por ellas no se hubiese sabido en lo absoluto del delito cometido; ahora bien ciudadanos magistrados de la Corte es de primordial importancia destacar que entre los delitos precalificados en contra de mis defendidos tenemos el delito de estafa calificada con multiplicidad de victimas y asociación para delinquir se puede observar que en la investigación hecha por el Ministerio Publico y en.las entrevistas realizadas a las victimas ninguna de estas indica que mis defendidos les haya ofrecido algún producto con la promesa de que si estos cancelaban una cantidad de dinero se le acreditaría algún teléfono enceres del programa mi casa bien equipada por lo contrario mis defendidos accedieron a algunos productos a través de la ciudadana ANYELINE ZABALA quien era la organizadora de estas ventas programadas. La única organización que participaron mis defendidos fue la de dirigirse a todos los entes y organismos policiales a formular dichas denuncias para obtener respuestas. Por lo que considera esta defensa que los elementos de convicción en los cuales sustento el Ministerio Publico para solicitar orden de aprehensión de mis defendidos fueron los elementos aportaos por ellos mismos, no teniendo asidero jurídico para sustentar ni la estafa ni la asociación para delinquir , por todo lo antes expuestos es que esta defensa rechaza, niega y contradice en todo y cada uno de sus partes la solicitud realizada por el Ministerio Publico a lo que se refiere el efecto suspensivo y por otra parte solicita a esta digna corte que declare sin lugar el recurso incoado por el Ministerio Publico, asimismo consigno constante de 02 folios útiles, ecosonograma e informe médico que demuestra el estado de gravidez de la ciudadana Gleimar Del Valle Yemes Subero, Es todo…”

Asimismo de la revisión del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, se desprende que el Abogado ORLANDO SALVATTI, en su condición de Defensor Privado, refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscalía de la siguiente manera:

“…Tal y como hemos visto el Ministerio Público hace uso del recurso de apelación establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión emitida por el tribunal Tercero de Control, en la que acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privativa preventiva de libertad a la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ahora bien, la decisión de al recurrida tiene sus cimientos en la solicitudes hechas por esta defensa y el co-defensor, por cuanto tal y como lo expresa la recurrida los elementos presentados por el Ministerio Público, no llenan los extremos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, ordinal 2º suficientes y concordante elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputados en los hechos objetos de investigación, decimos esto por cuanto tal y como se puede apreciar en la orden de aprehensión solicita por el Ministerio Público existen unas personas que en el entendido de la Vindicta Pública señalan a mi representada como autora del delito de estafa, siendo que la verdad verdadera es que el señor Ernesto Rafael Carreño manifiesta que deposito dinero a la cuenta de la ciudadana ANYELINE ZABALA, igualmente el ciudadano WILLI quien es esposo de mi representada RINA ALFONZO, establece en su denuncia en su entrevista que deposito dinero y le entrego dinero en efectivo a la ciudadana ANYELINE ZABALA, y dicho sea de paso Honorables magistrados, todos los denunciantes que el Ministerio Público refleja en su escrito de Orden de aprehensión son familiares de todas las personas que se encuentra presentes en la sala hoy como imputados, es de significar que tal y como lo pudo apreciar la recurrida mi representada acudió a denunciar lo que considero una estafa al Comando Anti-Extorsión y Secuestro CONAS, a la dirección de Inteligencia Militar, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la Fiscalía del Ministerio Público, no solo acudieron a las instalaciones de investigaciones d este estado sino que se trasladaron a la ciudad de Caracas donde fueron atendidos en la Vice-Presidencia de la república donde fueron atendido por el Vice-Presidente Aristóbulo Isturiz, igualmente se trasladaron al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, así como las PDVAL y de MERCAL, en la ciudad de Caracas, donde por cierto consignaron seriales de algunos líneas blancas que había entregado la ciudadana ANYELINE ZABALA, así como a la Fiscalía General de la República, lo que evidencia honorables Magistrados que quienes les dieron todos los elementos de convicción al Ministerio Público para iniciar la investigación en los hechos que se están ventilando fue mi defendida RINA ALFONZO, la recurrida no solo observa estas circunstancias sino que pudo apreciar la declaración de todos y cada uno de los siete imputados las cuales fueron contestes y concordante unos entre otros con los cuales se determina que esta n diciendo la verdad de los hechos y que todos son víctimas de la ciudadana ANYELINE ZABALA, por lo tanto cree fielmente la defensa que la decisión tomada por el tribunal Tercero de Control se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicito respetuosamente a la Honorable Corte ratifique la acertada sabia y justa decisión que emano del Tribunal Tercero de Control, en consecuencia declare SIN LUGAR el recurso ejercido por la representante del Ministerio Público…”

MOTIVA

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

Esta Corte de Apelaciones al analizar la disposición legal contenida en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la misma es de carácter excepcionalísima por los parámetros a los que está sometida su aplicación, es de dudosa constitucionalidad, toda vez que es contraria al Principio de Igualdad ante la Ley, previsto en el artículo 21 Numeral 1 en el texto constitucional; y al Principio de Libertad Personal previsto en el artículo 44 Numeral 5; también de la Carta Magna. Es contrario igualmente al sistema acusatorio que consagra la defensa e igualdad entre las partes; el estado de Libertad; y la formalidad de la escritura del recurso de apelación. En cualquiera de sus modalidades; todas estas disposiciones contenidas en el COPP artículos 12, 229,440 y 445.
Sobre este aspecto, a la luz de la redacción de la norma equivalente en el derogado COPP, se ha pronunciado nuestro máximo tribunal de justicia; en decisiones contradictorias, de la Sala de Casación Penal y de la Sala Constitucional, extracto de las mismas se anexan al presente comentario.

“…cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada: ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.…”. TSJ. Sala Constitucional. Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz. Fecha: 05/05/05. Exp. 04-2615. Sent. 742

Primeramente, esta Sala observa que el Tribunal de Instancia inició la Audiencia de Imposición el día 27/09/2016 (pieza 02, folio ciento cuarenta y dos (142)), y motivado a lo avanzado de la hora acuerda fijar continuación de audiencia de imposición de orden de aprehensión para el día 28/09/2016; seguidamente el día 28/09/2016 (pieza 02, folio ciento cincuenta y uno (151)) visto lo avanzado de la hora, y por cuanto el tribunal de Instancia se encontraba de guardia, procede a suspender la audiencia y se fija nueva oportunidad para el día 29/09/2016; luego el día 29/09/2016 (pieza 02, folio ciento sesenta y tres (163)) dado lo avanzado de la hora fija la continuación para el día 30/09/2016. El día 30/09/2016 (pieza 02, folio ciento sesenta y siete (167)) el Tribunal de Instancia realizó continuación de audiencia de Presentación y en la misma dicta decisión y acuerda: “…Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal…” de la cual se ejerce recurso de apelación con efecto suspensivo.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencia de apelación, se observa que la Abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta Comisionada por la Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita entre otras cosas que:

“…Ciudadana Juez ejerzo formalmente recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, ello debido a que en la presente causa existen suficientes elementos a los fines de determinar la responsabilidad penal de los imputados de autos, aunado al hecho de que se trata de una causa en la cual existe multiplicidad de victimas y que ha afectado a todo el Estado delta Amacuro, por lo que solicito la revocación de la decisión emitida en la cual se acordó medida cautelar a los imputados, por lo que solicito se mantenga la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuere decretada en contra de los precitados imputados excepto para la imputada GLEIMAR YES SUBERO, respecto de quien el defensor consigno exámenes ecosonograma e informes que determinan que la misma se encuentra en estado de gravidez con más de seis meses de gestación por lo que se encuentra inmersa en la excepción contenida en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que en relación a ella el Ministerio Público no se opone a la ejecución de la libertad de la misma, actuando en mi carácter de buena fe y de garante del debido proceso. Solicito la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelación a los fines de que emitan el pronunciamiento respetivo. Es todo…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que el presente asunto cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los ciudadanos: GLEIMAR DEL VALLE YEMES SUBERO, YOEL RAMÓN RODRÍGUEZ, RINA ALEJANDRA ALFONZO MARCANO, JOSEILYS DEL VALLE HERNÁNDEZ AMUNDARAIN, JUAN CARLOS ABREU RODRIGUEZ y YOARLIS CAROLINA HERNADEZ VEGAS (plenamente identificados), fueron presentados por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quienes recayó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 con la agravante del artículo 99 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

En este sentido, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 30 de Septiembre de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-004315, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos imputados plenamente identificados en autos como ESTAFA CALIFICADA, con la agravante en el artículo 99 Código Penal multiplicidad de víctimas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y de igual forma solicitó entre otras, se mantenga la Medida Judicial Preventiva de Libertad, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

Al respecto esta Sala observa que la Jueza del Tribunal de Instancia, en lo relativo acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como prohibición de salida del país, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 con la agravante del artículo 99 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Ahora bien, a los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

En el caso in comento esta Sala considera los argumentos sobre los cuales la Jueza de Instancia motivo la decisión emitida en fecha 30/09/2016, inserta en el folio ciento sesenta y siete (167) de la segunda pieza del asunto principal signado Nro YP01-P-2016-004315, en la cual se observa: (sic)

“…Acto seguido la ciudadana juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal emite el siguiente pronunciamiento: escuchadas como han sido las personas que se han puesto a derecho de manera voluntaria por ante este Juzgado asistidas por sus defensores de confianza y revisadas como han sido los argumentos explanados no solo por sus defensores sino los señalamiento realizados por cada uno de ellos, especialmente el hecho de que todos ellos han realizado actos a los fines de buscar la solución de la situación en la cual se encuentran inmerso y acudieron como lo han señalado a diversos órganos no solo policiales sino de instancia administrativa y hasta de investigación a los fines de encontrar respuesta a la problemática que ellos mismos generaron, y señalo que ellos han generado ya que es a través de ellos o por intermedio de ellos que muchos de sus propios familiares y amigos hicieron entrega de grandes cantidades de dinero, -de acuerdo a lo expuesto por ellos mismos-, a los fines de la obtención de teléfonos celulares y líneas blancas que le fueron ofrecidas inicialmente por la ciudadana ANYELINE ZABALA y que ellos de acuerdo a señalado por los mismos que hoy indican que son víctimas le hicieron llegar a esta información a sus familiares y amigos Le hicieron llegar sus familiares y amigos, ahora bien, tal y como lo han indicado las defensas privadas la mayoría de los elementos de convicción han sido aportados por las que hoy fungen como imputados y de acuerdo a sus deposiciones todas han señalado haber acudido a diversas instancias a los fines de la búsqueda de la solución de su problemática, si bien la Fiscal solicito que se mantenga la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este Juzgado, se observa que todos los imputados tienen trabajo y su residencia en la ciudad de Tucupita, muchos de ellos en instituciones públicas, por lo que considera esta ciudadana que la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuere decretada por este órgano jurisdiccional puede ser razonablemente satisfecha con otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en régimen de presentación cada quince días y la prohibición de salida del país, para lo cual se acuerda oficiar al SAIME…”.

Apreciando lo antes plasmado observa esta Sala que surgen un cúmulo de elementos de convicción para la toma de decisión, es por ello que surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle a los ciudadanos GLEIMAR DEL VALLE YEMES SUBERO, YOEL RAMÓN RODRÍGUEZ, RINA ALEJANDRA ALFONZO MARCANO, JOSEILYS DEL VALLE HERNÁNDEZ AMUNDARAIN, JUAN CARLOS ABREU RODRIGUEZ y YOARLIS CAROLINA HERNANDEZ VEGAS (plenamente identificados) la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las razones expuestas en audiencia.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso, de igual forma se debe analizar las circunstancias en que sucedieron los hechos para determinar las responsabilidades, puesto que es evidente la existencia de un hecho punible.

En este sentido, de conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal es necesario continuar con las investigaciones necesarias para determinar la posible participación o la responsabilidad penal a que hubiese lugar por parte de los ciudadanos GLEIMAR DEL VALLE YEMES SUBERO, YOEL RAMÓN RODRÍGUEZ, RINA ALEJANDRA ALFONZO MARCANO, JOSEILYS DEL VALLE HERNÁNDEZ AMUNDARAIN, JUAN CARLOS ABREU RODRIGUEZ y YOARLIS CAROLINA HERNANDEZ VEGAS, (plenamente identificados), en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 con la agravante del artículo 99 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Es por ello, que esta Sala considera que en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de la aplicación de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en primer lugar que para que resulte procedente el decreto de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” Al respecto el Tribunal de Instancia estimó los elementos insertos en el presente asunto para estimar que se requiere de una mayor investigación que permita esclarecer el caso y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar en relación a los ciudadanos imputados. TERCERO: “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” En este caso concreto, considero la Jueza de Instancia que los ciudadanos imputados de autos tienen disposición de someterse a la persecución penal del proceso investigativo a fin de esclarecer el hecho punible, tal como refleja en el acta de audiencia de fecha 30/09/2016, al señalar:

“…ahora bien, tal y como lo han indicado las defensas privadas la mayoría de los elementos de convicción han sido aportados por las que hoy fungen como imputados y de acuerdo a sus deposiciones todas han señalado haber acudido a diversas instancias a los fines de la búsqueda de la solución de su problemática, si bien la Fiscal solicito que se mantenga la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuera decretada por este Juzgado, se observa que todos los imputados tienen trabajo y su residencia en la ciudad de Tucupita, muchos de ellos en instituciones públicas, por lo que considera esta ciudadana que la medida judicial privativa preventiva de libertad que fuere decretada por este órgano jurisdiccional puede ser razonablemente satisfecha con otra menos gravosas de las contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al respecto, considera esta sala, que si bien es cierto, que la Jueza del Tribunal de Instancia estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito, también es cierto, que existen indicios que permiten analizar y estimar que en cuanto al peligro de fuga, no se encuentra cubierto este requerimiento, por cuanto consta en las actuaciones del asunto principal, que los ciudadanos en mención tienen su domicilio y arraigo en el país, esta tercera exigencia nos remite a lo que el legislador entiende por peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Indicando que para el Juez decidir acerca del peligro de fuga debe tener en cuenta, especialmente, el arraigo en el país, del cual literalmente lo interpreta por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, situación esta que no se ve refleja en el caso de narras, por cuanto los ciudadanos imputados plenamente identificados, han señalado expresamente su dirección en el presente asunto y cuya dirección se tiene conocimiento directo por las autoridades policiales al realizar las primeras actuaciones en la investigación del presente hecho, por lo que se considera que tienen disposición a someterse a la persecución penal, de tal manera que los ciudadanos podrían tener una conducta acorde para someterse a la persecución penal, y enfrentar de manera responsable la aplicación de la justicia.

Asimismo, no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad, ya que no es factible que los ciudadanos GLEIMAR DEL VALLE YEMES SUBERO, YOEL RAMÓN RODRÍGUEZ, RINA ALEJANDRA ALFONZO MARCANO, JOSEILYS DEL VALLE HERNÁNDEZ AMUNDARAIN, JUAN CARLOS ABREU RODRIGUEZ y YOARLIS CAROLINA HERNANDEZ VEGAS (plenamente identificados), realicen cualquier conducta con la finalidad de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción.

De igual forma considera esta Sala, lo establecido en el artículo 242, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: … (omissis) … 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…”

En el caso de narras, se aprecia que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso dictando una medida cautelar a la privativa de libertad, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, asimismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que se deben continuar las mismas y determinar las responsabilidades a que hubiese lugar.
Ante los elementos ya mencionados, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta Comisionada por la Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 30 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GLEIMAR DEL VALLE YEMES SUBERO, YOEL RAMÓN RODRÍGUEZ, RINA ALEJANDRA ALFONZO MARCANO, JOSEILYS DEL VALLE HERNÁNDEZ AMUNDARAIN, JUAN CARLOS ABREU RODRIGUEZ y YOARLIS CAROLINA HERNANDEZ VEGAS, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 con la agravante del artículo 99 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, así se declara.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Sexta Comisionada por la Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida en fecha 30 de Septiembre de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Instancia mediante la cual acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos GLEIMAR DEL VALLE YEMES SUBERO, YOEL RAMÓN RODRÍGUEZ, RINA ALEJANDRA ALFONZO MARCANO, JOSEILYS DEL VALLE HERNÁNDEZ AMUNDARAIN, JUAN CARLOS ABREU RODRIGUEZ y YOARLIS CAROLINA HERNANDEZ VEGAS, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 con la agravante del artículo 99 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los siete (07) días de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Presidente,

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
(Ponente)

La Jueza Superiora Suplente,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


La Secretaria,

ANGELICA CABRERA CARRASCO