REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 10 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006986
ASUNTO : YP01-P-2016-006986

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº 2016- 349
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: DARWIN JOSE HEREDIA PALACIOS titular de la cedula de identidad 20.567.671 de 24 años de edad fecha de nacimiento 29-02-1992 de profesión u oficio albañil residenciado en el Jobo transversal 3 casa numero 8 número de teléfono del hermano 0416.787.91.97 del municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 06 de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016), siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (02:50 PM), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en el asunto signado con el número YP01-P-2016-000765, seguido en contra de los ciudadanos: DARWIN JOSE HEREDIA PALACIOS titular de la cedula de identidad 20.567.671 de 24 años de edad fecha de nacimiento 29-02-1992 de profesión u oficio albañil residenciado en el Jobo transversal 3 casa numero 8 número de teléfono del hermano 0416.787.91.97 del municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 02 de octubre de 2016, inserta al folio, 13, suscrito por el ABG KEVIN XAVIER OROZCO OLIVERO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, DARWIN JOSE HEREDIA PALACIOS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
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HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta de entrevista suscrita por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
1.- Resulta ser que el día de hoy 02/10/2016, a las 02:50 hora de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba en casa de mi mama ubicada en el sector hacienda del medio de esta localidad, llego un muchacho el cual conozco como DARWIN con otro mas al cual le dicen YORMAN MALANDRO, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron del siguiente objeto: una (01) Tablet, marca Canaima, serial 90jV2100166H44102513, valorada en ocho mil bolívares (8.000) aproximadamente. Es todo. Razón por la cual el día de Domingo 02 de Octubre Del año 2016.-siendo las 05:30 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho el funcionario Detective JOEL ARTEAGA, adscrito al Área de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 115°, 153°, 266° del Código Orgánico Procesal Penal, En Concordancia Con Lo Previsto En El Artículo 50° De La Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminlistica y El Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia expone: ‘Continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0259-02626, iniciada por antes este despacho, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), mientras me trasladaba en compañía del funcionario Detective ANTHONY ESCALANTE y el ciudadano de nombre REYEZ ROJAS CHARLES HENRY quien es víctima del presente caso, a bordo de la unidad marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, identificada con logos alusivos a este cuerpo detectivesco, por la siguiente dirección: SECTOR HACIENDA DEL MEDIO, SECTOR 1, VEREDA NÚMERO 06, VIA PUBLICA MUNICIPIO TIJCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, logramos avistar a un sujeto, quien para el momento presentaba las siguientes características: PRIMERO: de te7 morena, contextura regular, de 1,70 metros de estatua aproximadamente, cabello de color negro y de unos 25 años de edad aproximadamente, quien para el momento vestía una camiseta de color verde, jeans desteñido y zapatos de color marrón, quien fue reconocido por la víctima como uno de los autores del robo que le habrían realizado minutos antes, al momento que el sujeto avista la comisión policial, emprendió veloz huida, generándose una persecución a pies por el sector, para lograr su aprehensión luego de una ardua búsqueda, una vez estando en dicho sector se le solicitaron los datos pertinentes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
Acto seguido, el ciudadano Juez, le otorgó el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien de seguidas expuso: “Buenas tardes, ciudadano juez y a todos los presentes, esta Representación del Ministerio Público a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; presenta y pone a la orden de este Juzgado Primero de Control a los ciudadanos: DARWIN JOSE HEREDIA PALACIOS por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado en fecha 02-10-2016 Motivo por el cual PRECALIFICO la conducta desplegada por estos sujetos en los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano asimismo solicito se declare la Aprehensión en Flagrancia de los imputados, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, asimismo solicito Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, numeral 1, 2 y 3ro, 237 numerales 1 y 2 parágrafo 1ro y 238 numeral 2do, en virtud que considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal de los ciudadanos, ya que se le encontraron objetos pertenecientes a la víctima. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son y el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal una vez cumplida esta formalidad quedó identificado de la siguiente manera: DARWIN JOSE HEREDIA PALACIOS no deseo declarar es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Tercero quien expuso: “Buenas tardes, a todos los presentes, hemos visto como el Ministerio Público precalificó en contra de mi defendido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y revisada como han sido las actas que rielan al presente asunto, se observa que existe un acta de denuncia de un ciudadano quien funge como presunta víctima en la presente causa, quien señala que unos sujetos lo habían intimidado y bajo amenazas de muerte lo obligan a entregar una tablet marca Canaima, ahora bien la actuación policial reunida en el acta inserta al expediente que nos ocupa señala que a escasos minutos después de la ocurrencia de estos hechos aprehenden a mi defendido presente en esta sala de audiencias. Lo que llama poderosamente la atención a esta defensora es que siendo así no se haya incautado a este joven algún elemento con interés criminalístico adherido a su cuerpo, lo que es igual decir, que no existe en este expediente un registro de cadena de custodia de evidencia física ni con arma de fuego ni con el bien inmueble señalado en la denuncia, se pregunta la defensa como es que a escasos minutos ya no porte ninguno de esos objetos, y es por la sencilla razón que este joven nada tiene que ver con estos hechos. Aunado al hecho cierto que esta presunta víctima no acredita la propiedad de lo denunciado. No existe un solo elemento de convicción que haga presumir que mi defendido pueda ser autor o partícipe de estos hechos que ha señalado el Ministerio Público, no existen testigos presenciales de estos hechos, es el simple dicho de la presunta víctima. Por todos estos razonamientos y en virtud que no se encuentran dadas las circunstancias concurrentes establecidas en la norma penal adjetiva para que el tribunal decrete la medida judicial privativa preventiva de libertad, y en este mismo orden de ideas, decrete una medida de coerción menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Copia simple del acta. Es todo.Este Tribunal a los fines de emitir decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes observaciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del estado en fecha 02-10-2016 y amparándose en el Artículo 191 del Código orgánico Procesal Penal vigente, procedieron a realizarles la inspección corporal quienes para el momento vestían guarda camisa de color vino tinto y un short de color vino tinto y quedó identificado como DARWIN JOSE HEREDIA PALACIOS titular de la cedula de identidad 20.567.671 de 24 años de edad fecha de nacimiento 29-02-1992 de profesión u oficio albañil residenciado en el Jobo transversal 3 casa numero 8 número de teléfono del hermano 0416.787.91.97. Este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, de Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto a los ciudadanos identificados en actas y por cuanto se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que los ciudadanos: DARWIN JOSE HEREDIA PALACIOS titular de la cedula de identidad 20.567.671 de 24 años de edad fecha de nacimiento 29-02-1992 de profesión u oficio albañil residenciado en el Jobo transversal 3 casa numero 8 número de teléfono del hermano 0416.787.91.97 son los presuntos autores o responsables de la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y para la revisión el artículo 191 de la norma adjetiva penal pero la actividad policial se realizo conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13 y 262 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 numeral 2do, 3ero parágrafo primero, y 238 numeral 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, DARWIN JOSE HEREDIA PALACIOS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta de entrevista suscrita por la victima ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
Resulta ser que el día de hoy 02/10/2016, a las 02:50 hora de la tarde aproximadamente, cuando me encontraba en casa de mi mama ubicada en el sector hacienda del medio de esta localidad, llego un muchacho el cual conozco como DARWIN con otro mas al cual le dicen YORMAN MALANDRO, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron del siguiente objeto: una (01) Tablet, marca Canaima, serial 90jV2100166H44102513, valorada en ocho mil bolívares (8.000) aproximadamente. Es todo. Razón por la cual el día de Domingo 02 de Octubre Del año 2016.-siendo las 05:30 horas de la tarde, comparece por ante este Despacho el funcionario Detective JOEL ARTEAGA, adscrito al Área de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 115°, 153°, 266° del Código Orgánico Procesal Penal, En Concordancia Con Lo Previsto En El Artículo 50° De La Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminlistica y El Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia expone: ‘Continuando con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0259-02626, iniciada por antes este despacho, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (ROBO), mientras me trasladaba en compañía del funcionario Detective ANTHONY ESCALANTE y el ciudadano de nombre REYEZ ROJAS CHARLES HENRY quien es víctima del presente caso, a bordo de la unidad marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, identificada con logos alusivos a este cuerpo detectivesco, por la siguiente dirección: SECTOR HACIENDA DEL MEDIO, SECTOR 1, VEREDA NÚMERO 06, VIA PUBLICA MUNICIPIO TIJCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, logramos avistar a un sujeto, quien para el momento presentaba las siguientes características: PRIMERO: de te7 morena, contextura regular, de 1,70 metros de estatua aproximadamente, cabello de color negro y de unos 25 años de edad aproximadamente, quien para el momento vestía una camiseta de color verde, jeans desteñido y zapatos de color marrón, quien fue reconocido por la víctima como uno de los autores del robo que le habrían realizado minutos antes, al momento que el sujeto avista la comisión policial, emprendió veloz huida, generándose una persecución a pies por el sector, para lograr su aprehensión luego de una ardua búsqueda, una vez estando en dicho sector se le solicitaron los datos pertinentes.
2.- Acta policial donde narra las circunstancias de lugar modo y tiempo en que fue detenido el imputado.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, ROBO AGRAVADO, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, DARWIN JOSE HEREDIA PALACIOS titular de la cedula de identidad 20.567.671 de 24 años de edad fecha de nacimiento 29-02-1992 de profesión u oficio albañil residenciado en el Jobo transversal 3 casa numero 8 número de teléfono del hermano 0416.787.91.97 del municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra el ciudadano, DARWIN JOSE HEREDIA PALACIOS MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso.
Notifíquese a las partes. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia. , A los diez (10) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. BRIZEIDIS OLIVARES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. BRIZEIDIS OLIVARES