REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 13 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003110
ASUNTO : YP01-P-2012-003110
RESOLUCION SOBRE ENTREGA DE VEHICULO
Nº 2016- 351
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en fecha 10 de octubre de 2016 siendo las 10:51 AM, Se recibió escrito, presentado por el ciudadano Andrino Díaz, titular de la Cédula de Identidad Nº 8950030, constante de Un (01) folio útil, suscrito por el ciudadano Infantes Montillo José Daniel, mediante el cual solicita al Tribunal, la entrega material de una bicicleta marca Kamikaze, color azul, serial G804159357, el cual se relaciona con el presente asunto, de lo cual indica lo siguiente:
“Quien suscribe, INFANTES MONTILLA JOSE DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.386.785, en mi condición de PROPIETARIO del vehículo; Una (1) Bicicleta, marca KAMIKAZE, Color Azul, Serial: G804159357, Año 2010, Rin 26, suficientemente identificado en el Asunto MP-520645-2015, que se encuentra relacionada con el Expediente Nro...YPOI-P-2012-003110, del cual tiene conocimiento la Fiscalía Segunda (2) Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a Cargo de la Abg. ROMELYS ROSALIA MALPICA, y del Tribunal Primero (1) en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro a cargo de la Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ante su digno Despacho ocurro a los fines de solicitar la devolución del vehículo antes señalado:
El ART. 293. Del Código Orgánico Procesal Penal, . .El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación....”“...El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito respetuosamente me sea entregado mi objeto de trabajo, previa consignación de la documentación que acredite mi propiedad en original, comprometiéndose a presentar el objeto cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público y por el Tribunal que a bien conozca del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, AUTORIZANDO al ciudadano ANDRINO DIAZ ALFONZO , titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.950.030, a los fines de que retire la referida Bicicleta…”
Consta notificación del 19 de noviembre de 2015, emitido por la fiscalía segunda del Ministerio Público que señala:

Tucupita, 19 de Noviembre de 2015. Al ciudadano: INFANTES MONTILLA JOSE DANIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.386.785, quien en fecha 1711112015 solicitó por escrito la devolución de un (01) vehículo con las siguientes características: Bicicleta, Marca KAMIKAZE, Color AZUL, Serial G804159357, Año 2010, Rin 26, la cual guarda relación con la causa Nro. MP-520645-2015, donde aparece como imputado el ciudadano GABRIEL JOSE INFANTE MONTILLA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGA, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Droga; que ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, mediante Acta levantada en esta misma fecha decidió negar la entrega material del Vehículo antes descrito; el cual según se desprende de la Investigación N° MP-520645-2015, se encuentran retenido en calidad de Depósito y resguardo en la Sede del Destacamento N° 611 de la Guardia Nacional, a la Orden de esta Representación del Ministerio Público; Ahora bien, para emitir un pronunciamiento acerca de la devolución del Vehículo esta Representación Fiscal debe tomar en cuenta que el mismos fue incautado al momento de la aprehensión del ciudadano GABRIEL JOSE INFANTE MONTILLA, luego que se le incautara en su poder Un (01) Envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón y verde, presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso aproximado de 0,1 gramos. Así mismo, se debe tomar en cuenta que el Articulo 183 de la Ley Orgánica de Droga establece lo siguiente; “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias”, es decir, que no se ha desvirtuado la imputación efectuada en fecha 07/11/2015 durante la audiencia de presentación de imputado. Por todas estas razones, quien suscribe la presente resolución consideran que el vehículo incautado en fecha 05/11/2015 en posesión del imputado de auto, cuya devolución se solicita, podría haber sido utilizado para la comisión de un hecho ilícito en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual, mal podría ser devuelto a quien se atribuya la propiedad sobre el mismo. Dicho esto, lo ajustado a derecho es: NEGAR la devolución del vehículo al ciudadano INFANTES MONTILLA JOSE DANIEL, titular de la cedula identidad Nro. V-18.386.785, por lo cual se emitirá la notificación personal correspondiente a los fines que la misma en aplicación de lo previsto en el articulo 294 del COPP pueda, de así quererlo hacer ante el Tribunal de Control. Es todo, terminó …”
En virtud de ello este juzgado emite los siguientes pronunciamientos.
Observa Este juzgado que efectivamente el vehículo en referencia no se encuentra solicitado por ningún órgano Policial del Estado, además la carrocería SE ENCUENTRA EN SU ESTADO ORIGINAL y el vehículo no presenta ninguna alteración en los seriales.
Además de ello consta copia de factura numero 006405, donde se evidencia la propiedad que sobre el citado bien tiene el solicitante.
En este sentido es importante transcribir parte de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, número 1412 del 30 de junio de 2005, ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera, que dice:
“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
En otro orden discrepa este quien suscribe del criterio fiscal ya que el articulo 183 de la Ley Orgánica de drogas está dirigido a la incautación y decomiso sobre bienes involucrados como objetos pasivos o activos de delitos de tráfico de drogas, pero, según la cantidad retenida en el procedimiento policial corresponde a Un (01) Envoltorio de material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales de color marrón y verde, presunta droga denominada MARIHUANA, con un peso aproximado de 0,1 gramos, el delito que eventualmente pudiera imputarse es de posesión, por lo cual no es procedente ningún acto de incautación o decomiso. Como colofón de lo anterior se debe destacar que la representación fiscal solicitó en esta causa un sobreseimiento de la acción penal por lo que desaparecerían todas las medidas instrumentales que sobre este procedimiento recaiga.
De tal manera que teniendo el solicitante amplias facultades de disposición sobre el citado bien considera quien aquí suscribe procedente otorgar de forma definitiva a su favor el vehículo antes mencionado. Así se decide
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal este juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del ciudadano, INFANTES MONTILLA JOSE DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.386.785.
SEGUNDA: Se ACUERDA la entrega de forma definitiva, al ciudadano, ANDRINO DIAZ ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.950.030, y suficientemente autorizado por el ciudadano, INFANTES MONTILLA JOSE DANIEL, del vehículo descrito con las siguientes características: Una (1) Bicicleta, marca KAMIKAZE, Color Azul, Serial: G804159357, Año 2010, Rin 26, suficientemente identificado en el Asunto MP-520645-2015, que se encuentra relacionada con el Expediente Nro...YPOI-P-2012-003110. TERCERA: Se acuerda notificar al, Comandante del Destacamento N° 611 de la Guardia Nacional ubicado en el 171 de la carretera Nacional Tucupita el Cierre, a fin de que efectúe la entrega del vehículo ya identificado al ciudadano, ANDRINO DIAZ ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.950.030.
Notifíquese a las partes. Líbrense oficios. Cúmplase. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los trece (13) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR