REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003394
ASUNTO : YP01-P-2016-003394
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Nº 2016-353
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCALIA: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: Abg., Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: MICHAEL CURTIS MC SWEEN, HENRY ANTHONY ROJAS Y RICKY RAMLAKHAN.
DELITO: SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos, MICHAEL CURTIS MC SWEEN, HENRY ANTHONY ROJAS Y RICKY RAMLAKHAN.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día, 12 de Agosto de 2016, se constituyó el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia preliminar en el asunto seguido en relación a los ciudadanos: ROONALD RAMON SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 13.112.935, de nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas Este, Calle principal Las Minas, de Evalo, casa Nº 44, de color azul, cerca la panadería del Este 2, teléfono 0412-2601174, hijo de madre Carmen Rosa Salazar (v) y padre José Reyes (d), KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.901, de nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Valle encantado, calle principal, casa s/n, de color rosada, hijo de madre Carmen Longar (v) y padre Luis Marcano (v), JOSE JAIME VEGA CORZO, titular de la cedula de identidad Nº E 84.482.945, de nacionalidad Colombiano, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, las minas edificio las danielas, apartamento Nº 304, cerca del centro comercial el hatillo, hijo de madre Graciela Ortiz (v) y padre Julio Tallanes (v), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos MICHAEL CURTIS MC SWEEN, HENRY ANTHONY ROJAS Y RICKY RAMLAKHAN. I
NICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia en fecha 16 de mayo de 2016, mediante escrito de acusación que rielan de los folios 88 al 98, presentado por la abogada, ROMELYS MAPLPICA, FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, contra los ciudadanos, ROONALD RAMON SALAZAR SALAZAR, KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR, y JOSE JAIME VEGA CORZO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos MICHAEL CURTIS MC SWEEN, HENRY ANTHONY ROJAS Y RICKY RAMLAKHAN.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la representación del ministerio público los hechos acreditados en escrito acusatorio son los que se transcriben de la siguiente manera:
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 61, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…ACTA POLICIAL NRO. GNB-CONAS-GAES-NO:61-SIP-020-16. En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la medianoche, quien suscribe: Sil. GODOY VARGAS JOSEPH, efectivo adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 61, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Artículo 12 numeral 1, articulo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, deja constancia de la siguiente actuación Policial;. Siendo las 04:00 Hrs PM del día 30/03/16 se presentó ante este comando el ciudadano extranjero quien presento un pasaporte donde se identifica como: Michel Curtis Mc Sween de nacionalidad Trinitaria como no hablaba español buscamos un traductor quien queda identificado como: Raúl Espinosa y nos dijo que el ciudadano: trinitario manifestó que el pasado sábado 26 de marzo del año 2016 realizo una llamada telefónica al abonado 04147636343 que es de un venezolano de nombre Josué quien le dijo que fuera a su casa ubicada en el sector valle encantado vía la florida municipio Tucupita para que hicieran una comida y se tomaran unos trago y ellos se fueron y estando en la casa del ciudadano antes mencionado el mismo le presenta dos (02) uno de ellos de nacionalidad colombiana ya estando dentro de la vivienda Josué le dice a Michel que el tenia plata y que esto era un secuestro que dejaría a su amigo y el primo de nacionalidad trinitaria y que si los quería volver a ver, tenía que conseguirles la cantidad de treinta mil (30.000.00) mil dólares americanos para su liberación y si no le conseguía el dinero los matarían y lo trasladaron en un carro marca fiat modelo siena color plata recordando los últimos números de la placa 83W vista dicha situación, el denunciante procedió a efectuar una llamada telefónica a trinidad solicitando ayuda y este compañero lo coloca en contacto con un ciudadano venezolano residenciado en Tucupita que lo traería hasta la sede de nuestra unidad. Posterior a esto a partir de los eventos que anteceden en denuncia, y de otros elementos de interés criminalística, se conformó comisión al mando del MAY. OSCAR MÁRQUEZ RODRIGUEZ COMANDANTE DEL GAES N° 61 DELTA AMACURO, En compañía de Los Efectivos Militares; TENIENTE OBISPO RIOS FRANCISCO, SARGENTQ PRIMERO URBANO PEREZ GREGORI, SARGENTO PRIMERO GODOY VAL, YOSEPH, SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ HERNANDEZ SUAREZ COLMENAREZ RICHARD, SARGENTO SEGUNDO BARON CALDEI SARGENTO SEGUNDO MORALES GOMEZ STYWARD, SEGUNDO PEREZ ESCORCHE JOSE, SARGENTO SEGUNDO LEONARDO, SARGENTO SEGUNDO PEREZ ALVARADO Adscritos a Esta Unidad Táctica Militar, en dos vehículo Toyota Modelo Land Cruiser, color blanco sin placas para así pesquisas y el seguimiento del abonado telefónico: 04147636: cobrador dando con la ubicación mediante la telefonía gracias a la ini suministrada por el denunciante se logró dar captura a los ciudadanos: KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR y el ciudadano SALAZAR RONALD abordo de un vehículo marca fiat, modelo sienna, color gris plata, placas MER83W, año 2006, en las inmediaciones del terminal municipal de pasajeros de Tucupita específicamente aparcados en el estacionamiento posterior del mismo donde se estacionan las unidades de transporte público seguidamente se procedió a trasladar a dichos sujetos hasta la sede de la unidad y mediante las respectivas técnicas de interrogatorio, se logra obtener la ubicación exacta de los ciudadanos cautivos, posteriormente, siendo aproximadamente las 11:45 hrs de la noche, volvió a salir comisión integrada por los efectivos militares antes mencionados, con destino al sector Valle Encantado, vía la Florida, parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita Edo Delta Amacuro, específicamente en una vivienda rural de fachada y paredes de color rosado sentido la florida a mano izquierda, estando en la dirección antes mencionada, procedimos a bajarnos del vehículo para corroborar si la información era cierta cuando teníamos acordonada la vivienda antes mencionada llego una ciudadana quien dijo ser y llamarse: THAIMARY URICARE y manifestó ser la dueña de la casa posterior a esto y con total consentimiento de la ciudadana antes mencionada se realiza el ingreso a la misma ejecutando de manera exitosa el rescate de los ciudadanos cautivos quienes se encontraban en una habitación de la precitada vivienda en compañía de otro sujeto que al ser identificado responde al nombre de VEGA CORZO JOSE JAIMES de nacionalidad colombiana titular de la cedula de identidad n° E.84482945, y los ciudadanos de nacionalidad trinitaria secuestrados responden a los nombres de RICKY RAMLAKHAN Y HENRY ROJAS, a quienes se le prestaron las debidas atenciones y consideraciones del caso trasladándonos hasta la sede de la unidad a los fines de realizar las respectivas diligencias de ley, estando en la sede del comando, informando vía telefonía a la Dra. María Romero Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro quien giro instrucciones de hacer las respectivas actuaciones y mitirlas ante ese despacho fiscal. Es todo se leyó y firman conformes…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Acto Seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano: ROONALD RAMON SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 13.112.935, de nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas Este, Calle principal Las Minas, de Evalo, casa Nº 44, de color azul, cerca la panadería del Este 2, teléfono 0412-2601174, hijo de madre Carmen Rosa Salazar (v) y padre José Reyes (d), KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.901, de nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Valle encantado, calle principal, casa s/n, de color rosada, hijo de madre Carmen Longar (v) y padre Luis Marcano (v), JOSE JAIME VEGA CORZO, titular de la cedula de identidad Nº E 84.482.945, de nacionalidad Colombiano, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, las minas edificio las danielas, apartamento Nº 304, cerca del centro comercial el hatillo, hijo de madre Graciela Ortiz (v) y padre Julio Tallanes (v), por estar presuntamente incurso en la presunto comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos MICHAEL CURTIS MC SWEEN, HENRY ANTHONY ROJAS Y RICKY RAMLAKHAN. Ratifico en cada uno de sus partes escrito acusatorio, asimismo se deja constancia que procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos plasmados en el escrito acusatorio, por lo que Solicito: 1.- El enjuiciamiento de los ciudadanos ROONALD RAMON SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 13.112.935, de nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas Este, Calle principal Las Minas, de Evalo, casa Nº 44, de color azul, cerca la panadería del Este 2, teléfono 0412-2601174, hijo de madre Carmen Rosa Salazar (v) y padre José Reyes (d), KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.901, de nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Valle encantado, calle principal, casa s/n, de color rosada, hijo de madre Carmen Longar (v) y padre Luis Marcano (v), JOSE JAIME VEGA CORZO, titular de la cedula de identidad Nº E 84.482.945, de nacionalidad Colombiano, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, las minas edificio las danielas, apartamento Nº 304, cerca del centro comercial el hatillo, hijo de madre Graciela Ortiz (v) y padre Julio Tallanes (v), por estar presuntamente incurso en la presunto comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos MICHAEL CURTIS MC SWEEN, HENRY ANTHONY ROJAS Y RICKY RAMLAKHAN. 2.- Solicito sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, asimismo las pruebas en el ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado 3- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo. 4.- El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surtan posteriores al presente acto conclusivo. 5.- Esta representación fiscal se reserva el derecho a la incorporación de nuevas pruebas, 6.- Solicito se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y en caso de la admisión de los hechos se dicte una sentencia condenatoria 7.- copia de la presente acta. Es todo. En este estado el Juzgador se identifico ante los Imputados y los impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: ROONALD RAMON SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 13.112.935, de nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas Este, Calle principal Las Minas, de Evalo, casa Nº 44, de color azul, cerca la panadería del Este 2, teléfono 0412-2601174, hijo de madre Carmen Rosa Salazar (v) y padre José Reyes (d), KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.901, de nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Valle encantado, calle principal, casa s/n, de color rosada, hijo de madre Carmen Longar (v) y padre Luis Marcano (v), JOSE JAIME VEGA CORZO, titular de la cedula de identidad Nº E 84.482.945, de nacionalidad Colombiano, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, las minas edificio las danielas, apartamento Nº 304, cerca del centro comercial el hatillo, hijo de madre Graciela Ortiz (v) y padre Julio Tallanes (v), donde los mismos manifestaron por separados No deseamos declarar y nos acogemos al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Rodrigo Elizondo: buenos días a todos los presentes, la facultades que me confieren las Leyes, de conformidad con el artículo 49 Constitucional , el derecho que tienen mis representados, y en relación al debido proceso que debe cumplirse en todo procedimiento jurídico, y el respeto de igualdad entre las partes, y el derecho a la defensa consagrado en el articulo 12 COPP, ciudadano Juez ejerzo mi defensa, solicitando se tome en consideración lo establecido en el artículo 8 del COPP, referido a la presunción de inocencia que tiene cualquier ciudadano que se le impute la responsabilidad penal, y que esta presunción de inocencia solo es revestida por una sentencia definitivamente firme, asimismo solicito considere con todo respeto, otro principio que forma la columna vertebral de un estado democrático de derecho y de justicia donde se promulgan los valores de libertad como lo es el artículo 9, en relación a la libertad, tal como lo hemos visto el ministerio publico ha calificado dos delitos graves como lo son los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, ciudadano juez el ministerio publico trae al proceso las actas de investigación penal, levantadas y suscritas por los funcionarios de CONAS, de esas actas se desprenden, una denuncia que a todas es una denuncia que es incoherente que lleva a la dudas y sospechas, que este ciudadano Michael no está diciendo la verdad, ejemplo el señor Michel dice que el va a casa de Josué que va a una fiesta, y dice que conoce a Josué de trinidad, y cuanto llega a Venezuela es invitado a una fiesta, y en esa fiesta le dice Josué que el era millonario y de allí no sale nadie hasta que no le entreguen 30 mil dólares, es cuando Josué decide dejar a los primos de Michael supuestamente secuestrado, hasta que el señor micha le entregara el dinero, un secuestro que los captores dejan allí para que busque el dinero, donde la persona sabe donde estaba ubicados, los captores siempre procuran no dejarlos en el mismos sitio y en este caso que nos asiste no existe una prueba de solicitud de rescate, estos ciudadanos manifiestan que los ciudadanos que no están identificados fueron golpeados, no hay ninguna prueba que demuestre esos golpes, es necesario contar con esa prueba, ahora bien en estas actas no aparecen la declaración de el ciudadano que dice Michel que le trasmitía la información, Michel dice que no sabe hablar español, quien es la persona que le dijo según el que sus familiares iban a quedar secuestrados, existen dudas desde el punto de vista de la defensa en las que según las actas se desprende que el ciudadano Michel le está mintiendo a las autoridades venezolanas, voy a solicitar como prueba de investigación que el ministerio púbico, ubique tramite los antecedentes penales de las presuntas víctimas de la presente causa, por estas consideraciones la defensa observa que hasta los actuales no tiene el ministerio publico alguna convicción que mis representados han sido autores del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de La Ley Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo no cumple con las expectativas del artículo 236 del COPP, para decretar una medida Privativa en contra de mi representado, es por ello que la defensa solicite se acuerde a favor de mis representados, el cambio de medida que hasta ahora reposa por una medida cautelar, con presentaciones cada 30 días, a favor de mis representados que los mismos puedan continuar con el proceso en libertad, quiere significar la defensa de acoger a usted la solicitud ofertada por el ministerio público, solicito el pase a juicio. Es todo. Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: En cuanto al escrito acusatorio presentado por la representante Fiscal se observa que reúne los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, identificación del Imputado, de la defensora pública, la declaración clara precisa y circunstancial de los hechos objetos de la investigación, los elementos de convicción que arribaron al Ministerio Publico de presentar el acto Conclusivo, los medios de pruebas ofrecidos, solicitud de enjuiciamiento y el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por el Imputado, cumple pues, así el escrito acusatorio con todos los requisitos formales. En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias, por todo lo anteriormente expuesto…”

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza, a los ciudadanos, ROONALD RAMON SALAZAR SALAZAR, KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR, y JOSE JAIME VEGA CORZO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos MICHAEL CURTIS MC SWEEN, HENRY ANTHONY ROJAS Y RICKY RAMLAKHAN, , con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 61, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…ACTA POLICIAL NRO. GNB-CONAS-GAES-NO:61-SIP-020-16. En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la medianoche, quien suscribe: Sil. GODOY VARGAS JOSEPH, efectivo adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 61, del Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia en lo establecido en el Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Artículo 12 numeral 1, articulo 28 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, deja constancia de la siguiente actuación Policial;. Siendo las 04:00 Hrs PM del día 30/03/16 se presentó ante este comando el ciudadano extranjero quien presento un pasaporte donde se identifica como: Michel Curtis Mc Sween de nacionalidad Trinitaria como no hablaba español buscamos un traductor quien queda identificado como: Raúl Espinosa y nos dijo que el ciudadano: trinitario manifestó que el pasado sábado 26 de marzo del año 2016 realizo una llamada telefónica al abonado 04147636343 que es de un venezolano de nombre Josué quien le dijo que fuera a su casa ubicada en el sector valle encantado vía la florida municipio Tucupita para que hicieran una comida y se tomaran unos trago y ellos se fueron y estando en la casa del ciudadano antes mencionado el mismo le presenta dos (02) uno de ellos de nacionalidad colombiana ya estando dentro de la vivienda Josué le dice a Michel que el tenia plata y que esto era un secuestro que dejaría a su amigo y el primo de nacionalidad trinitaria y que si los quería volver a ver, tenía que conseguirles la cantidad de treinta mil (30.000.00) mil dólares americanos para su liberación y si no le conseguía el dinero los matarían y lo trasladaron en un carro marca fiat modelo siena color plata recordando los últimos números de la placa 83W vista dicha situación, el denunciante procedió a efectuar una llamada telefónica a trinidad solicitando ayuda y este compañero lo coloca en contacto con un ciudadano venezolano residenciado en Tucupita que lo traería hasta la sede de nuestra unidad. Posterior a esto a partir de los eventos que anteceden en denuncia, y de otros elementos de interés criminalística, se conformó comisión al mando del MAY. OSCAR MÁRQUEZ RODRIGUEZ COMANDANTE DEL GAES N° 61 DELTA AMACURO, En compañía de Los Efectivos Militares; TENIENTE OBISPO RIOS FRANCISCO, SARGENTQ PRIMERO URBANO PEREZ GREGORI, SARGENTO PRIMERO GODOY VAL, YOSEPH, SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ HERNANDEZ SUAREZ COLMENAREZ RICHARD, SARGENTO SEGUNDO BARON CALDEI SARGENTO SEGUNDO MORALES GOMEZ STYWARD, SEGUNDO PEREZ ESCORCHE JOSE, SARGENTO SEGUNDO LEONARDO, SARGENTO SEGUNDO PEREZ ALVARADO Adscritos a Esta Unidad Táctica Militar, en dos vehículo Toyota Modelo Land Cruiser, color blanco sin placas para así pesquisas y el seguimiento del abonado telefónico: 04147636: cobrador dando con la ubicación mediante la telefonía gracias a la ini suministrada por el denunciante se logró dar captura a los ciudadanos: KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR y el ciudadano SALAZAR RONALD abordo de un vehículo marca fiat, modelo sienna, color gris plata, placas MER83W, año 2006, en las inmediaciones del terminal municipal de pasajeros de Tucupita específicamente aparcados en el estacionamiento posterior del mismo donde se estacionan las unidades de transporte público seguidamente se procedió a trasladar a dichos sujetos hasta la sede de la unidad y mediante las respectivas técnicas de interrogatorio, se logra obtener la ubicación exacta de los ciudadanos cautivos, posteriormente, siendo aproximadamente las 11:45 hrs de la noche, volvió a salir comisión integrada por los efectivos militares antes mencionados, con destino al sector Valle Encantado, vía la Florida, parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita Edo Delta Amacuro, específicamente en una vivienda rural de fachada y paredes de color rosado sentido la florida a mano izquierda, estando en la dirección antes mencionada, procedimos a bajarnos del vehículo para corroborar si la información era cierta cuando teníamos acordonada la vivienda antes mencionada llego una ciudadana quien dijo ser y llamarse: THAIMARY URICARE y manifestó ser la dueña de la casa posterior a esto y con total consentimiento de la ciudadana antes mencionada se realiza el ingreso a la misma ejecutando de manera exitosa el rescate de los ciudadanos cautivos quienes se encontraban en una habitación de la precitada vivienda en compañía de otro sujeto que al ser identificado responde al nombre de VEGA CORZO JOSE JAIMES de nacionalidad colombiana titular de la cedula de identidad n° E.84482945, y los ciudadanos de nacionalidad trinitaria secuestrados responden a los nombres de RICKY RAMLAKHAN Y HENRY ROJAS, a quienes se le prestaron las debidas atenciones y consideraciones del caso trasladándonos hasta la sede de la unidad a los fines de realizar las respectivas diligencias de ley, estando en la sede del comando, informando vía telefonía a la Dra. María Romero Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro quien giro instrucciones de hacer las respectivas actuaciones y mitirlas ante ese despacho fiscal. Es todo se leyó y firman conformes…”
2.- Los demás elementos expresados en el escrito acusatorio.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas y procesado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen fundamentos serios para su enjuiciamiento público y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones expuestas por la defensa.
De la misma forma se establece que le fue informado en la audiencia preliminar oportunamente después de admitir la acusación al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestaron libremente no invocar a su favor ninguna de ellas y por lo tanto lo procedente es decretar la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público de los acusados.
En cuanto a la medida a otorgar considera procedente este juzgado dictar a favor de los imputados, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad puesto que se debe privilegiar la presunción de inocencia y la afirmación de ser procesado en libertad, a tenor de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Uno de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la fiscalía del Ministerio Público, contra los ciudadanos: ROONALD RAMON SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 13.112.935, de nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas Este, Calle principal Las Minas, de Evalo, casa Nº 44, de color azul, cerca la panadería del Este 2, teléfono 0412-2601174, hijo de madre Carmen Rosa Salazar (v) y padre José Reyes (d), KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.901, de nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Valle encantado, calle principal, casa s/n, de color rosada, hijo de madre Carmen Longar (v) y padre Luis Marcano (v) y JOSE JAIME VEGA CORZO, titular de la cedula de identidad Nº E 84.482.945, de nacionalidad Colombiano, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, las minas edificio las danielas, apartamento Nº 304, cerca del centro comercial el hatillo, hijo de madre Graciela Ortiz (v) y padre Julio Tallanes (v), por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos MICHAEL CURTIS MC SWEEN, HENRY ANTHONY ROJAS Y RICKY RAMLAKHAN. I

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público.
TERCERO: Se deja constancia que le fueron informados al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.
CUARTO: Por las razones expuestas, conforme al artículos , del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público de los acusados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Contra la Delincuencia Orgánica y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos MICHAEL CURTIS MC SWEEN, HENRY ANTHONY ROJAS Y RICKY RAMLAKHAN. I
QUINTO: Se instruye la secretaría de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.
SEXTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.
OCTAVO: A tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta a favor de los ciudadanos, ROONALD RAMON SALAZAR SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 13.112.935, de nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas Este, Calle principal Las Minas, de Evalo, casa Nº 44, de color azul, cerca la panadería del Este 2, teléfono 0412-2601174, hijo de madre Carmen Rosa Salazar (v) y padre José Reyes (d), KERLUIS JOSUE MARCANO LONGAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.159.901, de nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Valle encantado, calle principal, casa s/n, de color rosada, hijo de madre Carmen Longar (v) y padre Luis Marcano (v) y JOSE JAIME VEGA CORZO, titular de la cedula de identidad Nº E 84.482.945, de nacionalidad Colombiano, de 30 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Caracas, las minas edificio las danielas, apartamento Nº 304, cerca del centro comercial el hatillo, hijo de madre Graciela Ortiz (v) y padre Julio Tallanes (v), medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro. A los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Publíquese.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR