REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007013
ASUNTO : YP01-P-2016-007013
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº 2016- 354
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: DEIVIS HUMBERTO GUERRERO MARCANO titular de la cedula de identidad numero 20.854.154 de 24 años de edad fecha de nacimiento 24-10-2016 residenciado en la perimetral calle 1 por la calle de la panadería la vino tinto de profesión u oficio Oficial de Policía del estado teléfono numero 0426.990.80.19, MARCOS ANTONIO MARQUEZ titular de la cedula de identidad numero 15.789.308 de 35 años de edad fecha de nacimiento 09-06-1981, residenciado en santa rosa de cocuina calle 2 cerca del ambulatorio 0287.722.52.13 de profesión u oficio Empleado de la Gobernación del Estado y CARREÑO BARRERA YORMAN DEL JESUS titular de la cedula de identidad numero 16.2015.685 de 34 años de edad fecha de nacimiento 02-02-1982 residenciado en san José por la calle del estadio de profesión u oficio agente de seguridad teléfono numero 0416.186.99.39.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, del Código Penal numerales 1, 3, 4 y 9, en relación a los ciudadanos, a los ciudadanos MARCOS ANTONIO MARQUEZ y CARREÑO BARRERA YORMAN DEL JESUS y en cuanto al ciudadano DEIVIS HUMBERTO GUERRERO MARCANO, además del delito ya precalificado el de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día (07) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016) siendo las 03:00 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, seguido al ciudadano: DEIVIS HUMBERTO GUERRERO MARCANO titular de la cedula de identidad numero 20.854.154 de 24 años de edad fecha de nacimiento 24-10-2016 residenciado en la perimetral calle 1 por la calle de la panadería la vino tinto de profesión u oficio Oficial de Policía del estado teléfono numero 0426.990.80.19, MARCOS ANTONIO MARQUEZ titular de la cedula de identidad numero 15.789.308 de 35 años de edad fecha de nacimiento 09-06-1981, residenciado en santa rosa de cocuina calle 2 cerca del ambulatorio 0287.722.52.13 de profesión u oficio Empleado de la Gobernación del Estado y CARREÑO BARRERA YORMAN DEL JESUS titular de la cedula de identidad numero 16.2015.685 de 34 años de edad fecha de nacimiento 02-02-1982 residenciado en san José por la calle del estadio de profesión u oficio agente de seguridad teléfono numero 0416.186.99.39. Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, del Código Penal numerales 1, 3, 4 y 9, en relación a los ciudadanos, MARCOS ANTONIO MARQUEZ y CARREÑO BARRERA YORMAN DEL JESUS y en cuanto al ciudadano DEIVIS HUMBERTO GUERRERO MARCANO, además del delito ya precalificado el de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 26 de septiembre de 2016, inserta al folio, 17, suscrito por el ABG KEVIN XAVIER OROZCO OLIVERO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, DEIVIS HUMBERTO GUERRERO MARCANO, MARCOS ANTONIO MARQUEZ, y CARREÑO BARRERA YORMAN DEL JESUS, ya identificados, Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, del Código Penal numerales 1, 3, 4 y 9, en relación a los ciudadanos, MARCOS ANTONIO MARQUEZ y CARREÑO BARRERA YORMAN DEL JESUS y en cuanto al ciudadano DEIVIS HUMBERTO GUERRERO MARCANO, además del delito ya precalificado el de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción.
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HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 619 de la Guardia Nacional Bolivariana, en función de apoyo al Destacamento N°611 ubicado actualmente, en la Escuela Técnica Agropecuaria Generalísimo Francisco de Miranda, en el Sector las Manacas Vía El Zamuro, Parroquia Virgen del Valle del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“TUCUPITA, 05 DE OCTUBRE DE 2016, 205° 156° ACTA DE AVERIGUACION PENAL NRO. GNB-CZ61-DCR6I9-SIP: 186 . ACTA POLICIAL. En esta misma fecha, 05 de Octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la Noche, compareció ante este despacho de investigaciones Penales, el TTE. TOVAR CARMONA FRANCISCO en compañía del S/2. GARCIA MUÑOZ ABEL, S2. FIGUEROA PATIÑO ROGER, S/2. RONDON MEDIAVILLA JORGE, S2. HERRERA ZAMBRANO BRUNO Y S/2. SANCHEZ GOMEZ ELVIS, efectivos adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 619 de la Guardia Nacional Bolivariana, en vehículo Militar Marca Toyota, chasis largo color blanco sin placa, en función de apoyo al Destacamento N°611 ubicado actualmente, en la Escuela Técnica Agropecuaria Generalísimo Francisco de Miranda, en el Sector las Manacas Vía El Zamuro, Parroquia Virgen del Valle del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, quien debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 113,114,115,119,153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, (LO.FAN.B) artículo 42, en concordancia con lo establecido en los artículos N° 37 y 38 la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada: ‘El día de hoy 05 de Octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche encontrándonos de comisión pedestre en el sector las Manacas, específicamente en la vía principal del Zamuro, en compañía de Cinco (05) efectivos de Tropa Profesional de la Guardia Nacional Bolivariana, lugar donde avistamos a dos (02) ciudadanos, los mismos se encontraban en la orilla de la carretera cargando consigo dos (02) cajas de cartón de regular tamaño, le dimos la voz de alto, nos le identificamos corno efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, tomando todas las medidas de seguridad se procedió a realizarle un chequeo corporal según lo dispuesto en el artículo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos da facultades de realizarle revisión a una persona siempre que exista la presunción que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, encontrándolo sin novedad, seguidamente se procedió a revisar las cajas, las cuales en su interior contenían las cantidad de SIETE (07) LÁMPARAS LEO MARCA CORPOELEC INDUSTRIAL, SIN SERIALES Y DE COLOR GRIS, utilizadas para el alumbrado de la vía pública, posterior a esto, se les preguntó a los ciudadanos acerca de la procedencia de dichas lámparas quienes tomaron una actitud nerviosa y dijeron que esas lámparas para el alumbrado de la finca de uno de ellos, seguidamente se les pregunto si alguno poseía la documentación que ampare la legalidad de las lámparas y dijeron que no, se les pregunto de donde provenían las lámparas y dijeron que las sustrajeron del depósito de la Secretaria General Sectorial de Seguridad y Orden Publico (Residencia de Gobernadores), lugar donde ellos trabajan, seguidamente se procedió a identificar a los ciudadanos por su cedula de identidad laminada, resultando ser y llamarse como queda escrito; MARCOS ANTONIO MARQUEZ, portador de la cedula de identidad Nro. 15189.308, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento: 09/06/1981, profesión: seguridad y custodio, y VORMAN DEL JESUS CARREÑO BARRERA, portador de la cedula de identidad Nro. 16.215685, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento: 0210211982, profesión: seguridad y custodio, luego de identificarlos, siendo las 11:40 horas de la noche, se le notificó a los ciudadanos antes mencionados que quedaban detenidos preventivamente, por estar incursos en uno de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Venezolano, cabe mencionar que al momento de la detención no se encontraban testigos cercanos puesto que el lugar es una zona rural donde la población es alejada. Una vez ya en nuestra unidad siendo las 11:50 horas de la noche, se procedió a imponerle sus derechos como está tipificado en el artículo Nro.127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, terminado esto se procedió a notificarle a la ciudadana Abg. MARIA ELENA ROMERO Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, para que tuviera conocimiento de las actuaciones que se estaban llevando a cabo, quien ordenó que se elaboraran las actuaciones penales y oficios de remisión correspondientes al caso y a su vez que nos dirigiéramos el sitio donde ocurrieron los hechos para indagar si había otras personas involucradas en el hurto, donde se pudo notar que se según el rol de guardia para el día del hurto se encontraban de guardia los ciudadanos antes mencionados en compañía del oficial agregado de la policía del estado delta Amacuro GUERRERO MARCANO DEIVIS HUMBERTO, titular de la cedula de identidad número 20.854.154, supervisor de guardia de los mismos, quien fue el responsable de sacar la cantidad de veintitrés (23) lámparas led de la residencia de gobernadores con el apoyo de los dos (02) ciudadanos antes mencionados, acto seguido se solicitó el rol de guardia y rol de servicio de los días 23, 22, 25 y 26 del mes de septiembre del año en curso donde se constató que en efecto el trió de personas se encontraban de guardia para esos días, los cuales fueron los días donde, según declaraciones de os mismos involucrados, sustrajeron las lámparas de las instalaciones donde trabajan, seguidamente se informó a la ciudadana Abg. MARIA ELENA ROMERO Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro quien ordeno una orden de aprehensión de la tercera persona involucrada en lo ocurrido debido a esto y siendo las 11:00 horas de la mañana se le informo al ciudadano, GUERRERO MARCANO DEIVIS HUMBERTO que quedaba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano y siendo las 11:05 horas de la mañana se le leyeron sus derechos como está tipificado en el artículo Nro.127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cabe destacar que mencionados ciudadanos no fueron objeto de maltrato físico, verbal o psicológico. ..Es todo-lo que tengo que informar. Se terminó, se leyó y conformes firman:…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos: DEIVIS HUMBERTO GUERRERO MARCANO, MARCOS ANTONIO MARQUEZ y CARREÑO BARRERA YORMAN DEL JESUS procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, que en fecha 05-10-20016 fueron detenidos a quien se les expuso que los mismos serían objetos de una revisión corporal de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, que quedaría detenido por estar incurso en la comisión de uno de los Delitos contra la propiedad, seguidamente se procediendo a leerles sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica a los ciudadanos MARCOS ANTONIO MARQUEZ y CARREÑO BARRERA YORMAN DEL JESUS el delito hasta la presente etapa de la investigación como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, del Código Penal numerales 1, 3, 4 y 9 Y en relación al ciudadano DEIVIS HUMBERTO GUERRERO MARCANO, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, del Código Penal numerales 1, 3, 4, 9 y 10 y PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción sea acordada, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, solicito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante a los Imputados y los impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, DEIVIS HUMBERTO GUERRERO MARCANO, MARCOS ANTONIO MARQUEZ y CARREÑO BARRERA YORMAN DEL JESUS Quien de seguida manifestó libre de apremio y coacción manifestando no deseamos declarar. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público quien expuso: “buenas tardes ciudadana juez y a todos los presentes esta defensa actundo en representación de los ciudadanos DEIVIS HUMBERTO GUERRERO MARCANO, MARCOS ANTONIO MARQUEZ y CARREÑO BARRERA YORMAN DEL JESUS considera la violación cometido por funcionarios adscritos a la guardia nacional vía el zamuro donde esta defensa considera que el acta policial carece de toda legalidad por cuanto no se evidencia ningún testigo que pudiera dar fe de la detención y de la supuesta incautación de las lámparas pertenecientes a corpoelec donde en las actas policiales no se evidencia ningún tipo de fotografías marcas y seriales algunos donde se pueda evidenciar características de las mismas no obstante esta defensa considera que la precalificación que ha realizado el ministerio pu8blico en los delitos de hurto calificado MARCOS ANTONIO MARQUEZ y CARREÑO BARRERA YORMAN DEL JESUS carece de elementos para fundamentar tal precalificación por cuanto mis defendidos son personas dedicadas al trabajo y padres de familia de igual manera esta defensa vista las imprudencias e irregularidades de las actas policiales solicita la nulidad absoluta de igual manera esta defensa quiere solicitar ante este tribunal una vez esgrimidos los elementos de convicción en defensa de mis defendidos un cambio de precalificación a hurto simple y solicitarle de acuerdo a los establecido en el articulo 242 en los numerales del referido artículo de igual manera esta defensa garantiza en todas y cada una de sus partes que mis defendidos darán cumplimiento a los llamados del tribunal a los fines de garantizar que se agilice las investigaciones pertinentes al caso ratificando la medida cautelar de igual manera esta defensa solicita copia simple de las actas de la presente audiencia de presentación de no otorgarse la medida cautelar mis defendidos puedan ser trasladados a la comandancia de la policía del estado es todo…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, MARCOS ANTONIO MARQUEZ y CARREÑO BARRERA YORMAN DEL JESUS, ya identificados en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, del Código Penal numerales 1, 3, 4 y 9, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 619 de la Guardia Nacional Bolivariana, en función de apoyo al Destacamento N°611 ubicado actualmente, en la Escuela Técnica Agropecuaria Generalísimo Francisco de Miranda, en el Sector las Manacas Vía El Zamuro, Parroquia Virgen del Valle del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…En esta misma fecha, 05 de Octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la Noche, compareció ante este despacho de investigaciones Penales, el TTE. TOVAR CARMONA FRANCISCO en compañía del S/2. GARCIA MUÑOZ ABEL, S2. FIGUEROA PATIÑO ROGER, S/2. RONDON MEDIAVILLA JORGE, S2. HERRERA ZAMBRANO BRUNO Y S/2. SANCHEZ GOMEZ ELVIS, efectivos adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 619 de la Guardia Nacional Bolivariana, en vehículo Militar Marca Toyota, chasis largo color blanco sin placa, en función de apoyo al Destacamento N°611 ubicado actualmente, en la Escuela Técnica Agropecuaria Generalísimo Francisco de Miranda, en el Sector las Manacas Vía El Zamuro, Parroquia Virgen del Valle del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, quien debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 113,114,115,119,153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, (LO.FAN.B) artículo 42, en concordancia con lo establecido en los artículos N° 37 y 38 la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada: ‘El día de hoy 05 de Octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche encontrándonos de comisión pedestre en el sector las Manacas, específicamente en la vía principal del Zamuro, en compañía de Cinco (05) efectivos de Tropa Profesional de la Guardia Nacional Bolivariana, lugar donde avistamos a dos (02) ciudadanos, los mismos se encontraban en la orilla de la carretera cargando consigo dos (02) cajas de cartón de regular tamaño, le dimos la voz de alto, nos le identificamos corno efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, tomando todas las medidas de seguridad se procedió a realizarle un chequeo corporal según lo dispuesto en el artículo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos da facultades de realizarle revisión a una persona siempre que exista la presunción que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, encontrándolo sin novedad, seguidamente se procedió a revisar las cajas, las cuales en su interior contenían las cantidad de SIETE (07) LÁMPARAS LEO MARCA CORPOELEC INDUSTRIAL, SIN SERIALES Y DE COLOR GRIS, utilizadas para el alumbrado de la vía pública, posterior a esto, se les preguntó a los ciudadanos acerca de la procedencia de dichas lámparas quienes tomaron una actitud nerviosa y dijeron que esas lámparas para el alumbrado de la finca de uno de ellos, seguidamente se les pregunto si alguno poseía la documentación que ampare la legalidad de las lámparas y dijeron que no, se les pregunto de donde provenían las lámparas y dijeron que las sustrajeron del depósito de la Secretaria General Sectorial de Seguridad y Orden Publico (Residencia de Gobernadores), lugar donde ellos trabajan, seguidamente se procedió a identificar a los ciudadanos por su cedula de identidad laminada, resultando ser y llamarse como queda escrito; MARCOS ANTONIO MARQUEZ, portador de la cedula de identidad Nro. 15189.308, de 35 años de edad, de fecha de nacimiento: 09/06/1981, profesión: seguridad y custodio, y VORMAN DEL JESUS CARREÑO BARRERA, portador de la cedula de identidad Nro. 16.215685, de 34 años de edad, de fecha de nacimiento: 0210211982, profesión: seguridad y custodio, luego de identificarlos, siendo las 11:40 horas de la noche, se le notificó a los ciudadanos antes mencionados que quedaban detenidos preventivamente, por estar incursos en uno de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Venezolano, cabe mencionar que al momento de la detención no se encontraban testigos cercanos puesto que el lugar es una zona rural donde la población es alejada. Una vez ya en nuestra unidad siendo las 11:50 horas de la noche, se procedió a imponerle sus derechos como está tipificado en el artículo Nro.127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, terminado esto se procedió a notificarle a la ciudadana Abg. MARIA ELENA ROMERO Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, para que tuviera conocimiento de las actuaciones que se estaban llevando a cabo, quien ordenó que se elaboraran las actuaciones penales y oficios de remisión correspondientes al caso y a su vez que nos dirigiéramos el sitio donde ocurrieron los hechos para indagar si había otras personas involucradas en el hurto, donde se pudo notar que se según el rol de guardia para el día del hurto se encontraban de guardia los ciudadanos antes mencionados en compañía del oficial agregado de la policía del estado delta Amacuro GUERRERO MARCANO DEIVIS HUMBERTO, titular de la cedula de identidad número 20.854.154, supervisor de guardia de los mismos, quien fue el responsable de sacar la cantidad de veintitrés (23) lámparas led de la residencia de gobernadores con el apoyo de los dos (02) ciudadanos antes mencionados, acto seguido se solicitó el rol de guardia y rol de servicio de los días 23, 22, 25 y 26 del mes de septiembre del año en curso donde se constató que en efecto el trió de personas se encontraban de guardia para esos días, los cuales fueron los días donde, según declaraciones de os mismos involucrados, sustrajeron las lámparas de las instalaciones donde trabajan, seguidamente se informó a la ciudadana Abg. MARIA ELENA ROMERO Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro quien ordeno una orden de aprehensión de la tercera persona involucrada en lo ocurrido debido a esto y siendo las 11:00 horas de la mañana se le informo al ciudadano, GUERRERO MARCANO DEIVIS HUMBERTO que quedaba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano y siendo las 11:05 horas de la mañana se le leyeron sus derechos como está tipificado en el artículo Nro.127 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cabe destacar que mencionados ciudadanos no fueron objeto de maltrato físico, verbal o psicológico. ..Es todo-lo que tengo que informar. Se terminó, se leyó y conformes firman:…”
2.- Acta de entrevista al ciudadano MORENO LUIS EDUARDO quien expone:
“…ENTREVISTA TESTIFICAL.EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, UNA PERSONA QUE SIN JURAMENTO ALGUNO LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN MANIFESTÓ SER Y LLAMARSE COMO QUEDA ESCRITO: MORENO LUIS EDUARDO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-11.205.009, NÚMERO DE TELÉFONO, NO POSEE, PROFESIÓN U OFICIO SUPERVIDOR AGREGADO DE LA POLICIA DEL ESTADO DELTA AMACURO Y A SU VEZ JEFE DE SEGURIDAD DE LA RESIDENCIA DE GOBERNADORES, RESIDENCIADO ACTUALMENTE EN SAN SALVADOR, SECTOR EL CAJON, TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, FUE IMPUESTO DEL MOTIVO DE SU ENTREVISTA Y DE LAS GENERALES DE LA LEY, QUIEN MANIFESTÓ NO PROCEDER FALSA, NI MALICIOSAMENTE PARA FORMULAR LA SIGUIENTE ENTREVISTA, Y EN CONSECUENCIA EXPUSO%LO SIGI4ENTE: “EL DIA DE HOY 06 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO SE PRESENTÓ EN LA RESIDENCIA DE GOBERNADORES DEL ESTADO DELTA AMACURO UNA COMISIÓN DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON LA FINALIDAD DE HACERME UNA ENTREVISTA CON RESPECTO A UNA INVESTIGACIÓN QUE SE ESTÁ LLEVANDO A CABO POR LA RECUPERACIÓN DE SIETE LÁMPARAS (07) LAS CUALES SE ENCUENTRABAN GUARDADAS EN LA RESIDENCIA DE GOBERNADORES, MOTIVADO A ESTO LOS FUNCIONARIOS ME PIDIERON LA COLABORACIÓN DE PASAR REVISTA DEL LUGAR DONDE SE ENCONTRABAN PRESUNTAS LÁMPARAS EN COMPAÑÍA DEL ASISTENTE PRIVADO DE LA GOBERNADORA DEL ESTADO DELTA AMACURO LIZETA HERNANDEZ, NOEL VALDERRAMA QUIEN ES EL QUE POSEE LLAVES DE TODAS LAS PUERTAS DE LA RESIDENCIA DE GOBERNADORES, AL DIRIGIRNOS AL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA EL DEPÓSITO DE DICHAS LÁMPARAS SE PUDO NOTAR QUE LA CERRADURA SE ENCONTRABA VIOLENTADA Y SE EVIDENCIÓ UNA VEZ DENTRO QUE HACÍA FALTA UN GRAN NÚMERO DE LÁMPARAS EN EL DEPOSITO. SEGUIDÁMENTE FUE ENTREVISTADO DE LA M&NERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿LUGAR, FECHA Y HORA DONDE OCURRIERON LOS HECHOS? CONTESTADO: EL DÍA DE HOY APROXIMADAMENTE A LAS 12:00 HORAS DEL DIA, POR LA PRESUNTA AVERIGUACIÓN QUE SE VIENE LLEVADO A CABO. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿TIENE CONOCIMIENTOS PREVIOS DE LO OCURRIDO? CONTESTADO: NO, PORQUE YO NO LE PASO REVISTA CONSTANTEMENTE A ESOS MATERIALES MOTIVADO A QUE NO POSEO LLAVES DE ESOS DEPOSITOS. TERCERA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿SI TIENE CONOCIMIENTOS ACERCA DE OTROS OBJETOS PERDIDOS EL DÍA 25 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO? CONTESTADO: NO, NI SIQUIERA SABÍA QUE SE HABÍAN PERDIDO ESAS LAMPARAS. CUARTA PREGUNTA DIGA USTED, ¿SI AL MOMENTO DE LA AVERIGUACIÓN PUDO OBSERVAR ALGUNA ANOMALÍA EN EL DEPOSITO DONDE SE ENCONTRABAN LAS LÁMPARAS? CONTESTADO: SI, SE PUDO NOTAR QUE LA CERRADURA SE ENCONTRABA VIOLENTADA TOTALMENTE Y SEGUIDAMENTE AL ENTRAR AL DEPÓSITO SE PUDO NOTAR QUE HACÍA FALTA UNA CANTIDAD IMPORTANTE DE LAMPARAS. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿SI HA PRESENCIADO ALGUNOS ROBOS ULTIMAMENTE DENTRO DE LAS INSTALACIONES DONDE TRABAJA? CONTESTADO: SI, ANTERIORMENTE SE HABIAN PERDIDO ALGUNAS COSAS PÉRO NO SABIA NADA DE ESTAS LAMPARAS. QUINTA PREGUNTA: DIGA USTED, ¿SI TIENE ALGO MAS QUE DECIR AL RESPECTO? CONTESTADO: NO, ES TODO. SE LEYO Y COMFARM FIRMAN.
3.- Registro de cadena de custodia al folio 16 donde se aprecia la retención y aseguramiento de los bienes incautados constituyendo siste (07) lámparas Led maraca Corpoelec Industrial sin seriales.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, HURTO CALIFICADO, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados MARCOS ANTONIO MARQUEZ y CARREÑO BARRERA YORMAN DEL JESUS, ya identificados.
En relación al ciudadano, DEIVIS HUMBERTO GUERRERO MARCANO¸ identificado, considera quien aquí suscribe que no constan elementos suficientes para individualizar al referido ciudadano, en la presunta comisión del delito precalificado por la vindicta pública een virtud que según el acta policial, los hechos que dieron origen a la presunta comisión delictiva sucedieron el 23, 24, 25 y 26 de septiembre según narran los funcionarios aprehensores, razón por la cual no puede verificarse la flagrancia en ninguna de sus modalidades, pero por otra parte los funcionarios del procedimiento dicen que las informaciones acerca de la presunta conducta desplegada por el ciudadano DEIVIS GUERRERO, de los otros imputados, pero estos no señalaron tal actividad en la audiencia de presentación y menos cuando anunciaron su derecho constitucional de no rendir declaración, razón por la cual y vistos estos razonamientos se debe declarar sin lugar la pretensión fiscal, al menos en cuanto a este imputado se refiere y decretar en su favor LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, MARCOS ANTONIO MARQUEZ titular de la cedula de identidad numero 15.789.308 de 35 años de edad fecha de nacimiento 09-06-1981, residenciado en santa rosa de cocuina calle 2 cerca del ambulatorio 0287.722.52.13 de profesión u oficio Empleado de la Gobernación del Estado y CARREÑO BARRERA YORMAN DEL JESUS titular de la cedula de identidad numero 16.2015.685 de 34 años de edad fecha de nacimiento 02-02-1982 residenciado en san José por la calle del estadio de profesión u oficio agente de seguridad teléfono numero 0416.186.99.39. Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, del Código Penal numerales 1, 3, 4 y 9, en cuanto al ciudadano, DEIVIS HUMBERTO GUERRERO MARCANO titular de la cedula de identidad numero 20.854.154 de 24 años de edad fecha de nacimiento 24-10-2016 residenciado en la perimetral calle 1 por la calle de la panadería la vino tinto de profesión u oficio Oficial de Policía del estado teléfono numero 0426.990.80.19, este juzgado se aparta de la precalificación fiscal.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra, salvo la aprehensión del ciudadano DEIVIS HUMBERTO GUERRERO MARCANO.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra los ciudadanos, MARCOS ANTONIO MARQUEZ, y CARREÑO BARRERA YORMAN DEL JESUS MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberán cumplir, en el Centro de Coordinación Policial de la Policía del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso.
Notifíquese. La Boleta de encarcelación y excarcelación, fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR