REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 17 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007013
ASUNTO : YP01-P-2016-007013
RESOLUCION CONCEDIENDO CAMBIO DE MEDIDA
Nº 2016- 355
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en fecha 10 de octubre de 2016 siendo las 9:17 AM, Se recibió escrito constante de Un (01) folio útil, suscrito y presentado por el abogado Sandy Rosas, en su condición de Defensor de los ciudadanos Yorman Carreño y Marcos Márquez, mediante el cual solicita al Tribunal Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre sus Defendidos y en su lugar le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, mediante la cual expone:
“…Yo, SANDYS RAFAEL ROSAS, venezolano. Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.-11.210.799, domiciliado en Villa Rosa, Municipio Tucupita. INPRE- 101-604. Actuando en este acto en representación legal de mis defendidos los Ciudadanos: YORMAN CARREÑO Y MARCO MARQUEZ, ambos plenamente identificados en la presente causa, donde el Ministerio Público en Audiencia de Presentacion de fecha 07-10- 2016, califica el delito de HURTO CALIFICADO a mis defendidos, por unas supuestas lamparas que fueron sustraídas o hurtadas de la Residencia de Gobernadores, según actas policiales por funcionarios adscritos a la Guardia Rural ubicada en las Manacas vía el Zamuro, esta defensa solicito en la Audiencia de presentación la nulidad de esa Actas Policiales por cúando siendo una vida pública y transitada por vehículos y personas de la zona, no se dejo constancia de la presencia de testigos presenciales del procedimiento efectuado para que dicha detención tenga su efecto legal, de igual manera en dichas actas policiales no existe ninguna memoria fotográfica de las supuestas lámparas que fueron retenidas por los funcionarios castrense. Ahora bien ciudadano Juez, Mis defendidos no tienen registros policiales y son padres de Familia de este pueblo, es que le solicito para mis defendidos UNA REVISIÓN DE MEDIDA MENOS GRAVOSA, por cuanto no existen elementos algunos que lo puedan responsabilizar con tales hecho que están señalados en la presente causa, y aplicando el principio de Igualdad de condiciones para ambos podemos ver las actas policiales, Por tales razones ciudadano Juez, con el respeto a su embestidura y de acuerdo con el Artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal, es que le solicito una medida cautelar de las establecidas en el artículo antes señalado. Ratificándole la Revisión de Medida menos gravosa y de acuerdo al principio de Igualdad de condiciones. Es Justicia en la Ciudad de Tucupita en la fecha de su presentación
Vista la solicitud interpuesta por el defensor, este juzgado observa:
En fecha, (07) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016) siendo las 03:00 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, seguido al ciudadano: DEIVIS HUMBERTO GUERRERO MARCANO titular de la cedula de identidad numero 20.854.154 de 24 años de edad fecha de nacimiento 24-10-2016 residenciado en la perimetral calle 1 por la calle de la panadería la vino tinto de profesión u oficio Oficial de Policía del estado teléfono numero 0426.990.80.19, MARCOS ANTONIO MARQUEZ titular de la cedula de identidad numero 15.789.308 de 35 años de edad fecha de nacimiento 09-06-1981, residenciado en santa rosa de cocuina calle 2 cerca del ambulatorio 0287.722.52.13 de profesión u oficio Empleado de la Gobernación del Estado y CARREÑO BARRERA YORMAN DEL JESUS titular de la cedula de identidad numero 16.2015.685 de 34 años de edad fecha de nacimiento 02-02-1982 residenciado en san José por la calle del estadio de profesión u oficio agente de seguridad teléfono numero 0416.186.99.39. Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, del Código Penal numerales 1, 3, 4 y 9, en relación a los ciudadanos, MARCOS ANTONIO MARQUEZ y CARREÑO BARRERA YORMAN DEL JESUS y en cuanto al ciudadano DEIVIS HUMBERTO GUERRERO MARCANO, además del delito ya precalificado el de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción, en la misma fecha se dicto contra los ciudadanos, MARCOS ANTONIO MARQUEZ y CARREÑO BARRERA YORMAN DEL JESUS, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, del Código Penal numerales 1, 3, 4 y 9.
En criterio de quien suscribe, efectuando una revisión exhaustiva de los hechos que originaron este proceso y de los elementos preponderantes en autos, podemos afirmar que los reos son residentes en esta ciudad y localidad, además que el delito es de los que merece una fórmula alternativa de suspensión de la pena en caso que eventualmente pudieran ser condenados, lo que genera de forma inmediata una medida cautelar de libertad, lo que permite revisar la medida y otorgar en su favor libertad con alguna de las condiciones previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En circunstancias como estas se puede apreciar que no estamos en presencia del peligro de fuga por otra parte desaparece el peligro de obstaculización, si los imputados se somete correctamente a las condiciones impuestas por este juzgado, toda vez que no consta amenaza contra la víctima, por esta razón considera quien suscribe que el imputado puede cumplir la finalidad del proceso con otra medida de coerción personal distinta a la privación razón por la que se otorga la medida cautelar ya anunciada.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por el abogado Sandy Rosas, en su condición de Defensor de los ciudadanos Yorman Carreño y Marcos Márquez
SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación de los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor de los imputados, MARCOS ANTONIO MARQUEZ titular de la cedula de identidad numero 15.789.308 de 35 años de edad fecha de nacimiento 09-06-1981, residenciado en santa rosa de cocuina calle 2 cerca del ambulatorio 0287.722.52.13 de profesión u oficio Empleado de la Gobernación del Estado y CARREÑO BARRERA YORMAN DEL JESUS titular de la cedula de identidad numero 16.2015.685 de 34 años de edad fecha de nacimiento 02-02-1982 residenciado en san José por la calle del estadio de profesión u oficio agente de seguridad teléfono numero 0416.186.99.39 medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone.
1.- Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de acercarse a las instalaciones de la Residencia de Gobernadores del Estado Delta Amacuro.
Notifíquese. Líbrese oficios y Boletas de excarcelación y notificación a los imputados donde se indique el deber que tienen de concurrir al siguiente día al recibo de su notificación para comenzar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este despacho. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro,. Líbrense oficios. Notifíquese a la víctima y a la representación fiscal. A los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR