REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007075
ASUNTO : YP01-P-2016-007075
AUTO DE NEGATIVA DE DESESTIMACION
Nº 2016-357
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita en fecha 11 de octubre de 2016 siendo las 3:09 PM. Se ha recibido de manos de la Ciudadana LOIDA ZACARIAS, Funcionaria Adscrita al Ministerio Publico, Oficio Nº 10-DDC-F2-4622-2016, Procedente de la ABG. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Publico contentivo de Escrito de Solicitud de DESESTIMACION DE DENUNCIA, formulada en fecha: 25/09/2016, por la ciudadana: DALEXIS MARIA CAMPOS NARVAEZ. Constante de Catorce (14) folios útiles.- El asunto al cual se asignó el número YP01-P-2016-007075, El Número que ha sido asignado en la Fiscalía para este asunto es MP4118752016 de lo cual indica lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogada MARIA ELENA ROMERO, Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro; ocurro ante usted con el debido respeto, a los fines de solicitar, dando cumplimiento a las atribuciones que me confieren las previsiones legales contenidas en el artículo 285, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 16 numeral 18° y 111. numeral 19°, todos, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, exponer lo siguiente:
Es el caso ciudadano Juez, cursa ante esta Representación del Ministerio Público, Denuncia N° MP-411875-2016, formulada en fecha 25 de Agosto del 2016, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, por la ciudadano(a): DALEXIS MARIA CAMPOS NARVAEZ, venezolana, natural de esta localidad, de 35 años de edad, soltera, de profesión u oficio Comerciante, residenciada Calle Pativilca, casa N° 87, Tucupita, titular de la cédula de identidad N° V-15.336.113, donde la misma manifiesta entre otros particulares lo siguiente: “...VENGO A DENUNCIAR AL SENOR CARLOS DURAN Y A SU ESPOSA VIRGINIA QUIJADA YA QUE ELLOS ME PRETARON CIERTA CANTIDAD ED DINERO PARA TAREAJARLO COMO CAPITAL, LOS ACUERDOS DE PAGO POR INTERES COMENZARON CON UN PORCENTAJE DE 15 % Y 20 %, PERO YA LOS ULTIMOS PAGOS LOS DE INTERES SON DE UN 30% YO NO ME HE NEGADO A APAGARLE SU DINERO YA QUE NOSOTROS FIRMAMOS UN ACUERDO DE PAGO, A MI SE ME A PRESENTADO SERIE DE EVENTUALIDADES YA QUE ME ROBARON MI NEGOCIO Y EL MISMO ESTA EN QUIEBRA, ESTOY TRATANDO DE VENDER UNA PROPIEDAD PARA SUBSANAR DICHO PAGO PÉRO NO HE PODIDO TRASLADARME HASTA CARACAS A REALIZAR LA VENTA PORQUE TEMO QUE ESTE SEÑOR ME SIGA ACOSANDO YA QUE ME DIJO EN UN MENSAJE QUE ME DENUNCIO EN EL CONAS POR ESTAFA, ME ACOSA CONSTANTEMENTE Y ME DICE QUE QUIERE SU DINERO Y YO ESTOY DISPUESTA A PAGARSELO PERO LE PIDO QUE ME DE EL TIEMPO PARA YO BUSCAR EL DINERO QUE ES LA VENTA DE UNA PROPIEDAD LE DIJE QUE HABLARA CON MI ABOGADO Y ESTE SE NIEGA A ALGUNA MEDIACION YA QUE EN UNA OPORTUNIDAD ASISTI A ESTA INSTITUCION A TRATAR DE MEDIAR CON ELLOS Y OTRAS PERSONAS QUE LES DEBO TAMBIEN PERO LOS MISMO NO ASISTIERON, DICE QUE DEBO ENTREGARLE SU DINERO Y YA...”. ES TODO….”
No obstante que del análisis de los hechos denunciados podemos extraer que estamos en presencia de un presunto hecho punible que atenta Contra la Libertad Individual, como lo es el delito de Violencia Privada (Amenaza), el cual está previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal Venezolano Vigente.
No menos cierto es que por disposición de la misma norma el enjuiciamiento del mismo, procede: “.. .El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles. siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su Desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso...”, lo que se traduce en un obstáculo legal para el Representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la Acción Penal en el caso in comento; en consecuencia, es por lo que con el debido respeto, solicito a usted ciudadano Juez, ACUERDE, con sujeción a lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerde la DESESTIMACIÓN DE LA REFERIDA CAUSA.
Es Justicia que impetramos, en la Ciudad de Tucupita, a los Diez (10) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Dieciséis (2016)….”
DE LOS HECHOS
Consta de denuncia formulada por la ciudadana DALEXIS MARIA CAMPOS NARVAEZ, Venezolana, de 35 años de edad, natural de este Estado, Estado Delta Amacuro, de Estado civil Soltera, fecha de nacimiento:04/05/1 981, profesión u oficio: Comerciante, titular de Cédula V-15.336.113, teléfono de ubicación 0287-7213916, residenciada en Calle Pativilca casa numero 87, Estado Delta Amacuro los siguientes hechos:
ACTA DE DENUNCIA. Tucupita, 25 de Agosto del 2016. En esta misma fecha, siendo las 11:56 horas de la Mañana, comparece ante la sede de esta Representación Fiscal, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrita DALEXIS MARIA CAMPOS NARVAEZ, Venezolana, de 35 años de edad, natural de este Estado, Estado Delta Amacuro, de Estado civil Soltera, fecha de nacimiento:04/05/1 981, profesión u oficio: Comerciante, titular de Cédula V-15.336.113, teléfono de ubicación 0287-7213916, residenciada en Calle Pativilca casa numero 87, Estado Delta Amacuro, a los fines de que le sea recibida Denuncia, de conformidad con los artículos 285 y 286 del código Orgánico Procesal Penal, procediendo a exponer lo siguiente: “Vengo a denunciar al señor Carlos Duran y a su esposa Virginia Quijada ya que ellos me prestaron cierta cantidad de dinero para trabajarla como capital, los acuerdo de pago por intereses comenzaron con un porcentaje de 15 % y 20%, pero ya los ultimo pago los de interés son de un 30%, yo no me he negado a pagarle su dinero ya que nosotros firmamos un acuerdo de pago, a mi se me ha presentado serie de eventualidades, ya que me robador mi negocio y el mismo esta en quiebra, estoy tratando de vender una propiedades para subsanar dicho pago, pero no he podido trasladarme hasta caracas a realizar la venta porque temo que este señor me haga siga acosando ya que me dijo en un mensaje que me denuncio en el Conas por estafa, me acosa constantemente y me dice que quiere su dinero, y yo estoy dispuesta a pagárselo pero le pido que me de el tiempo para yo buscar el dinero que es la venta de una propiedad le dije que hablara con mi abogado y este se niega a alguna mediación ya que en una oportunidad asistí a esta institución a tratar de mediar con ellos y otras personas que les debo también pero los mismo no asistieron, dice que debo entregarle su dinero y ya, porque no esta dispuesto a esperar Es todo. Seguidamente fue preguntado de la manera siguiente. PRIMERA PREGUNTÁ: indique a esta Representación fiscal, lugar, hora y fecha en la cual ocurrieron los hechos que menciona en su narración? CONTESTO: La ultima vez fue el día de ayer a las 08:54 am, mediante mensaje de texto SEGUNDA PREGUNTA: ¿Indique a esta Representación Fiscal, los datos filiatorios de las personas que menciona en su narración? CONTESTO: “se llaman Carlos Duran y Virginia Quijada; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga a esta Representación Fiscal, donde puede ser ubicado la persona que menciona en su narración? CONTESTO: “en los Cocos, pueden comunicarse a través de los numero 0426-2489584/0424-9142081 “. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga a esta Representación Fiscal, el motivo por el cual el ciudadano la acosa? CONTESTO: “Porque quiere que le cancele un dinero que le debo y el cual estoy presta a pagar pero no me da el tiempo necesario y me acosa, me amenaza constantemente.” QUINTA PREGUNTA: Indique a esta Representación Fiscal, si los ciudadanos Carlos Duran, se encontraba bajo los efectos de alcohol o sustancias? CONTESTO: “No” SEXTA PREGUNTA Indique a esta Representación Fiscal tiene testigos de los hechos denunciados? CONTESTO: “ Si Darmelys Narváez quien mi mama y Wilmer Martinez quien es mi esposo .“ SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Indique a esta Representación Fiscal, donde pueden ser ubicados estas personas que nombras como testigos? CONTESTO: “en la dirección antes mencionada” OCTAVA PREGUNTA: indique a esta Representación Fiscal, si has tenido problemas con el ciudadano Carlos Duran y Virginia Quijada anteriormente? ÇQNTESTO: “No” NOVENA PREGUNTA: Indique a esta Representación Fiscal si desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: ‘Que estoy dispuesta a enfrentar la situación de cancelar el dinero pero que me de tiempo y no me acose “. Es Todo. Terminó Se leyó y conformes.
Consta igualmente ampliación de denuncia interpuesta por la ciudadana antes mencionada de cuyo contenido se extrae:
“…AMPLIACION DE DENUNCIA. Tucupita, Martes 30 de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016). En esta misma fecha, siendo las (3:15) horas de la tarde, comparece de manera espontánea, por ante la sede de esta Representación Fiscal, la ciudadano (a): DAILEXIS MARIA CAMPOS NARVAEZ, Venezolana, Mayor de edad, de 35 años de edad, fecha de nacimiento: 04/05/1981, profesión u oficio: Comerciante, residenciada en: calle pativilca, N°87, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de identidad N° V-15.336.113, Teléfono de Ubicación 0424-965-7092, con la finalidad de Ampliar Denuncia MP-411875-2016 por ante esta Unidad, manifestando no tener impedimento alguno en realizar la presente, procediendo a exponer lo siguiente: “los Ciudadanos CARLOS DURAN Y VIRGINIA QUIJADA CI: V-15.335.785, me prestaron un dinero para usarlo como capital de trabajo, lo cual debía cancelarle mensualmente un 15% de interés, de no ser de forma mensual si no trimestral debía cancelarle un 20%, a partir del mes de enero del presente año se incrementaron los intereses hasta un 30%, como no tenía la capacidad de pago se sumaban los intereses al capital, estando la señora Virginia quijada al corriente de mi situación financiera, para el mes de abril-mayo, le notifique en conversaciones que no tenia capacidad de pago ya que mi negocio estaba en quiebra, que por favor parara los intereses, mientras yo podía vender la propiedad que tenía en cuenta para devolverle su dinero, es importante destacar que quise mediar con ella aquí en fiscalía en fecha 12 de julio del 2016 la cual no asistió aun así en siguientes conversaciones, le informe que no me niego a pagarle solo que necesito tiempo para lograr la venta del inmueble que es con lo único que cuento para saldar, además mi representante legal se pudo comunicar con ellos para tratar de mediar con ellos y con las personas que ellos alegan que se les adeuda, lo cual informaron no estar interesados en esperar, quieren su dinero de inmediato, me han estado presionando y amenazando constantemente de denunciarme por estafa y daños a terceros, son insistentes me llaman, me buscan por eso no he podido viajar para concretar la venta, si no dicen que ando huyendo como ya sucedió en una oportunidad”. Es todo.
En otro orden fue recibido ante este despacho en fecha 18 de octubre de 2016 siendo las 3:30 PM, constante de Dos (02) folios útiles y sus vueltos, suscrito por los abogados Mirla Rodríguez y Noel Rivas, actuado con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Dalexis María Campos Narváez, mediante el cual solicitan al Tribunal, se niegue la solicitud de Desestimación de Denuncia formulada por su representada y en consecuencia se ordene al Ministerio Público, que prosiga las investigaciones hasta emitir el Acto Conclusivo que en derecho proceda. En tal sentido consignan en Cinco (05) folios útiles, Poder Especial de representación Judicial y Extrajudicial que les fuera acordado siendo el texto de dicho escrito el siguiente:
“…Quienes suscriben, abogados MIRLA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.953.862, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número. 93409, con domicilio procesal en la Calle San Cristóbal, Casa Número 48, de esta localidad, (Cel. 0424-9215856); y NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-10.463.902, e inscritos en el INPREABOGADO, bajo el número 62300, con domicilio procesal en la calle Bolívar Nro. 84 de esta localidad (Cel. 0414-8832683; rivasacosta7l qmail.com) actuando en este acto, en nuestro carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DALEXIS MARIA CAMPOS NARVAEZ, mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad número V-15.336.113, residenciada en la calle Pativilca, Nro. 87 de esta ciudad; según se desprende de Poder Especial de representación Judicial y Extrajudicial, autenticado ante la Notaría Pública de Tucupita, en fecha 26/09/2016, Inserto con el Nro. 44, Tomo 34; cuya copia adjunto al presente constante de tres (03) folios útiles, ocurrimos a usted, en la oportunidad de exponer y solicitar lo siguiente:
DE LOS HECHOS:
En fecha 25 de Agosto de 2016, nuestra apoderada judicial se hizo presente ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, a los efectos de formular como en efecto lo hizo, denuncia contra la ciudadana VIRGINIA QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.335.785 y el ciudadano CARLOS DURAN, por cuanto ambos la acosaban por el cobro de una deuda que nuestra representaba había contraído con los mismos, por intereses que comenzaron con el 15% y 20%, no obstante los últimos pagos se hicieron al 30%, señalando la misma, que no se negaba a cancelar tan pronto vendiera un inmueble de su propiedad; sin embargo, le señalaron que la denunciarían ante el CONAS de la Guardia Nacional, por estafa (lo que efectivamente hicieron seg Expediente MP-425.762-2016); siendo que una vez formulada la denuncia, la
fuera distribuida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este estado a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos de este estado, donde le es asignada la nomenclatura MP-41 1.875-2016, en cuya Unidad se ordenó en fecha 25/08/2016, el inicio de la correspondiente investigación.
Es el caso que, ante tal circunstancia de orden administrativo como fue la distribución del caso en mención a la referida Unidad, lo que por lo general acontece cuando en el Despacho de la Fiscalía Superior se considera a simple vista que los hechos denunciados no revisten carácter penal o pudieren constituir delito de acción privada, ante la inminencia de tal desenlace, nuestra apoderada en fecha 30/08/2016, hizo acto de presencia en la aludida Unidad, donde amplió su denuncia y mediante diligencia escrita, consignó sendos recibos (02) que le entregara la ciudadana VIRGINIA MARÍA QUIJADA VEGAS, donde consta parte de la deuda contraída con la misma, donde se fijan por parte de la prestamista, intereses al 15%, pagaderos mensualmente; además de otros recaudos que dan cuenta de la negociación en mención.
Acontecido lo anterior, y visto por parte de la UDI, que los hechos denunciados si podían constituir la comisión de un hecho punible de acción pública, se procede a remitir los recaudos en referencia, a la Fiscalía Superior de este estado, para su re-distribución, lo que efectivamente se hizo, siéndole asignado el conocimiento de la causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, quien luego revisar la denuncia en cuestión, decidió como en efecto lo hizo, solicitar la desestimación de la denuncia, conforme a lo establecido en el Artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el argumento de que existía un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, al considerar que los hechos denunciados se tratan de la comisión de un “delito contra la libertad», como lo es la “violencia privada (estafa)”, requiriendo a ese digno Tribunal que así sea declarada.
DEL DERECHO:
No obstante lo anterior, es claro que el análisis efectuado por la representante del Ministerio Público, de los hechos denunciados por DALEXIS MARIA CAMPOS NARVAEZ, se circunscribieron a lo afirmado por la misma, en cuanto a que los denunciados la acosaban y amenazaban para que cancelara la deuda contraída; obviando sin embargo, lo relativo al préstamo recibido por nuestra apoderada de manos de la ciudadana VIRGINIA MARÍA QUIJADA VEGAS, y el ciudadano CARLOS DURAN, que establecieron como intereses, porcentajes que iban u oscilaban entre los 15% y 20%, para luego aumentarlos al 30%, cuestión que a la luz de lo previsto en el Artículo 58 la Ley Orgánica de Precios Justos, constituye la comisión del delito de USURA, el cual es de acción pública, cuya norma es del tenor siguiente:
“Artículo 58. De la Usura. Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma Utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un…”tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de cinco (05) a ocho (8) años.
A los propietarios de locales comerciales que fen cánones de arrenda-miento superiores a los límites establecidos por la SUNDDE, así como otras erogaciones no autorizadas, que violenten el principio de proporcionalidad y equilibrio entre las partes contratantes, se le aplicará la pena contemplada en este artículo, así como la reducción del Canon de arrendamiento y eliminación de otras erogaciones, a los límites establecidos por la SUNDDE
En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio, una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela.
Adicionalmente la SUNDDE podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su reglamento”.
Es claro ciudadano Juez, que no obstante nuestra representada expresó en su denuncia que estaba siendo acosada y amenazada por los denunciados, lo que ciertamente constituye la comisión de delitos de acción privada, por lo tanto enjuiciables previa acusación de la víctima; no menos cierto es que, también hace mención al hecho de haber recibido dinero de manos de los denunciados por concepto de préstamo, sobre la base del pago de intereses al 15 %, 20% y 30 %, superiores estos a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para este tipo de operaciones; lo que constituye el delito antes mencionado, siendo obligación del titular de la Acción Penal, ‘ordenar el inicio de la investigación, a los fines de hacer constar la comisión u ocurrencia del delito, y practicar las diligencias tendientes a hacer constar todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o coautores y demás partícipes. conforme lo manda el Artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal: toda vez que mediante la denuricia de nuestra patrocinada, puso en conocimiento del Ministero Púb1ico de un hecho punible de acción pública.
DEL PETITORIO:
Es por ello que conforme a los establecido en el Artículo 284 del COPP, solicitamos a Usted honorable Juez, que NIEGUE la solicitud de desestimación de la denuncia formulada por nuestra representada, y en consecuencia, ordene al Ministerio Público, que prosiga las investigaciones, hasta emitir el Acto Conclusivo que en derecho proceda, que consideramos será Acusatorio, por cuanto en perjuicio de nuestra representada se ha cometido el delito de USURAS en términos supra Señalados…”
RAZONES DE HECHO PARA DESESTIMAR LA DENUNCIA
Señala la representación fiscal la existencia de un obstáculo legal mediante la cual los hechos que originaron la denuncia constituyen un delito cuyo enjuiciamiento se inicia previa querella de parte agraviada como es un presunto hecho punible que atenta Contra la Libertad Individual, Violencia Privada (Amenaza), el cual está previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal Venezolano Vigente, siendo este un hecho punible no perseguible de oficio.
MOTIVACION
Ahora bien, no obstante la victima acudió ante la representación fiscal para denunciar un presunto acoso y amenaza por parte de los ciudadanos, CARLOS DURAN y VIRGINIA QUIJADA, se desprende de autos de los hechos antes narrados y de los elementos la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, como es el delito de USURA, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Preciso Justos la cual la representación fiscal no advirtió, y contempla:
“Artículo 58. De la Usura. Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma Utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un…”tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de cinco (05) a ocho (8) años.
A los propietarios de locales comerciales que den cánones de arrenda-miento superiores a los límites establecidos por la SUNDDE, así como otras erogaciones no autorizadas, que violenten el principio de proporcionalidad y equilibrio entre las partes contratantes, se le aplicará la pena contemplada en este artículo, así como la reducción del Canon de arrendamiento y eliminación de otras erogaciones, a los límites establecidos por la SUNDDE
En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio, una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela.
Adicionalmente la SUNDDE podrá imponer la sanción de suspensión del Registro Único, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su reglamento”.
Cabe destacar que el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Preciso Justos establece el carácter de Orden Público de todas las normas establecidas en la referida Ley, razón por la que debemos concebir que los delitos tipificados en el mencionado decreto son de acción pública de obligatoria investigación por parte del Titular de la acción Penal es decir el Ministerio Público.
En efecto la ciudadana, DAILEXIS MARIA CAMPOS NARVAEZ, ya identificada, señaló que los Ciudadanos CARLOS DURAN Y VIRGINIA QUIJADA CI: V-15.335.785, le prestaron un dinero para usarlo como capital de trabajo, lo cual debía cancelarle mensualmente un 15% de interés, de no ser de forma mensual si no trimestral debía cancelarle un 20%, a partir del mes de enero del presente año se incrementaron los intereses hasta un 30%...” lo cual se aprecia, en principio puede ser atentatorio con los intereses fijados por nuestra máxima institución en materia financiera; el Banco Central de Venezuela. Pero por otra parte al mencionar la victima que esta ha sido objeto de amenazas y acoso por parte de los ciudadanos, CARLOS DURAN Y VIRGINIA QUIJADA CI: V-15.335.785, pudiéramos pensar que estamos ante la presencia de un posible delito de violencia de género establecido en la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a tener una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, en su artículo 14 define el delito de AMENAZAS como:
“…anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él….”
De la misma manera dicho supuesto es contemplado como delito en su artículo 41.
Cabe destacar que a tenor de los articulo 10, 11 y 12 de dicha norma, los hechos configurados y regulados por ella son de carácter especial y su investigación y enjuiciamiento son de naturaleza pública, por lo cual no son tramitables a instancia de parte como lo afirma en esta solicitud la representación fiscal, razón por la que se debe declarar sin lugar la presente desestimación y devolver las actuaciones hasta el Ministerio Público a fin de que continué con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal por fuero de atracción por ser el procedimiento ordinario. Así se decide.
Establece nuestro legislador lo siguiente:
Desestimación
Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Efectos
Artículo 284. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o Jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el Juez o Jueza rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación. La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la
Fecha de publicación de la decisión.
Por todas estas razones a tenor de lo establecido en el artículo 284, del Código Orgánico Penal, este Juzgado en funciones de Control Uno Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de desestimación interpuesta por la ABG. ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Publico
SEGUNDO: Se ordena devolver las actuaciones a la fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin de que prosiga con la investigación.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR