REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006976
ASUNTO : YP01-P-2016-006976
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº 2016 - 359
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO MOYA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 17.114.795.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 04 de Octubre de 2016, siendo las 04:00, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO MOYA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 17.114.795, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano.

INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación suscrito por el ABG KEVIN XAVIER OROZCO OLIVERO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, JOSE GREGORIO MOYA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 17.114.795, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta de entrevista a la victima donde señala:
Tucupita. Sábado Ci de Octubre del dos mil Dieciséis. En esta misma fecha, siendo las 01:40 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective ORLEÁNS GARCIA, Credencial 38.596, adscrito al Área de investigaciones de este Despacho, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 115°, 153° y 266°, Del Código Orgánico Procesal Penal en Concordancia Con el Artículo 50° De Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia cíe la siguiente diligencia policial realizada: “Continuando con las investigaciones relacionadas a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K16-025-O2591, por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y APROVECHAMIENTO, se presentó de manera espontánea el ciudadano OMAR ANTONIO CAPRIATA, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, de 59 años de edad, nacido en fecha 01-06- 1959 estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en Sector 3, Deltaven, calle Alta Vista, casa número sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, número de teléfono de ubicación 0414-099-03-52, titular de la cedula de identidad V-8.548 414, quien manifiesta tener conocimiento en relacionado con el presente caso y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy sábado 01- 10-2D1E3, en horas de la tarde, me traslade con funcionarios del CICPC, hacia el sector los Almendrones, a fin de señalarle donde presuntamente se encontraban las cosas que me habían hurtado en la fecha 28-09-2016, una vez en la dirección los funcionarios le salieron la colaboración a un señor de esa residencia para revisar si estaban alguno de mis objetos, luego los funcionarios salieron con un televisor marca Haier, la cual denuncie como hurtado ante la Sub Delegación de Tucupita, siendo signada dicha denuncia bajo el número de averiguación K-16-0259-02591. Es todo
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, JOSE GREGORIO MOYA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 17.114.795, en la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad, por cuanto la pena en su límite máximo para el delito por el que se le procesa no es igual ni supera los diez años, el imputado tienen arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, JOSE GREGORIO MOYA GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº 17.114.795, por la presunta comisión de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano.
SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial para delitos menos graves en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Remítanse las presentes actuaciones ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Líbrense oficios. Cúmplase. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR