REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007021
ASUNTO : YP01-P-2016-007021
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº 2016- 359
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: ELVIS RAMON FIGUEROA MONTERO titular de la cedula de identidad numero Nº 14.930.368 y NORBERTO JOSE GONZALEZ LA ROSA, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.487.717.
DELITO: CAZA ILICITA previsto y sancionado en el articulo 77 en concordancia con el artículo 15 de la ley penal del ambiente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 106 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 08 de octubre de 2016, siendo las 02:00, horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: ELVIS RAMON FIGUEROA MONTERO titular de la cedula de identidad numero Nº 14.930.368 y NORBERTO JOSE GONZALEZ LA ROSA, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.487.717, por la presunta comisión del delito de CAZA ILICITA previsto y sancionado en el articulo 77 en concordancia con el artículo 15 de la ley penal del ambiente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 106 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación suscrito por el abogado, ABG KEVIN XAVIER OROZCO OLIVERO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, ELVIS RAMON FIGUEROA MONTERO y NORBERTO JOSE GONZALEZ LA ROSA, ambos suficientemente identificados, por la presunta comisión del delito de CAZA ILICITA previsto y sancionado en el articulo 77 en concordancia con el artículo 15 de la ley penal del ambiente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 106 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61, del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…AVERIGUACIÓN PENAL N° GNB-CZ6I -DVF6I -SIP-141 -2016. ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL. En esta misma fecha, siendo las 11:50 de la noche, Comparecieron en este Despacho los efectivos: SM3. HÉCTOR LÓPEZ BERROTERAN, (Jefe de Comisión-Motorista), SM3. KENIAR CENTENO LANDAETA (Marinera), S2. EGLADIMIR DICURÚ VERA (Marinero), y S2. YOAN SALAZAR JIMÉNEZ (Marinero), adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro. 61, del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y debidamente Juramentados de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 113,114,115, del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), articulo 42 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, (L.O.F.A.N.B), en concordancia con lo establecido en los artículos 37 y 38 la Ley del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, proceden a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “ El día de hoy jueves 06 de Octubre de 2016, siendo las 10:00 horas de la noche aproximadamente, encontrándonos de patrullaje fluvial en funciones de Policía Administrativa y de Investigaciones Penal, por el sector Caño Waranoko 1, del Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, en la margen derecha del referido Caño, transportados en embarcacion tipo bote peñero, sin nombre ni matricula, propulsada por un (01) motor FIB de 75 HP, marca Yamaha, lugar donde avistamos una embarcación tipo bote de fibra de color blanco, la cual se encontraba navegando en dirección hacia la Comunidad de Pedernales, le hicimos señas con un faro piloto para que detuvieran la navegación, una vez que se detuvo, procedimos a amadrinar nuestra unidad con la embarcación avistada, percatándonos que se encontraba tripulada por Cuatro (04) personas de sexo masculino, a quienes le dimos la voz de alto y nos les identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, procedimos a abordar la embarcación previa autorización de los ciudadanos, una vez a bordo de la misma les indicamos, que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico ocultos dentro de sus ropas o adherido a sus cuerpos, manifestando estos no poseer ningún objeto, por lo que le informamos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, íbamos a realizarles una inspección corporal, los mismos manifestaron no tener problemas, procediendo a la revisión de los ciudadanos el S/2. YOAN SALAZAR JIMÉNEZ, no encontrando ningún elemento de interés criminalístico, posteriormente a esto le indicarnos que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico, ocultos dentro de la embarcación, los mismos manifestaron no transportar ningún objeto, por lo que le indicamos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, íbamos a realizar una inspección a la embarcación, los mismos manifestaron no tener problemas, procediendo a la revisión el mismo efectivo que hizo la inspección corporal, al hacerlo el efectivo antes mencionado pudo constatar que se trataba de Una (01) embarcación tipo bote de fibra de nombre Danna, de color blanco, matrícula ARSK-6616, de aproximadamente cinco metros de eslora, propulsada por un (01) motor f/b de 40 HP, marca Yamaha serial: 105452, de igual forma pudo constatar que en la parte conocida como la medianía de la embarcación yacías unos objetos, procedimos con su reconocimiento; resultando ser lo siguiente: Cinco (05) Armas de fuego “largas” de fabricación casera tipo chopo, elaboradas con la empuñadura y guardamanos de madera de color marrón, un (01) envase de plástico de color traslucido, con la tapa de color azul donde se lee “ROLDA”, contentivo de un (01) kilogramo aproximadamente de postas de plomo de varios tamaños, un (01) envase de plástico de color traslucido, con la tapa de color blanco donde se lee “ROLDA”, contentivo de cincuenta y tres gramos y medio (53,5 grs) aproximadamente de pólvora, un (01) envase de plástico de color blanco, con la tapa de color blanco, contentivo de veinticuatro (24) unidades de fulminantes de color dorado con plateado sin percutir, así como y un (01) ejemplar de la Fauna Silvestre “Muerto” debidamente beneficiado, de la especie comúnmente conocida, como báquiro de aproximadamente siete Kilogramos (7 kg), le preguntamos a los presentes quienes eran os responsables de la embarcación, manifestando de manera espontánea los ciudadanos que a continuación se mencionan, ser os responsables de la embarcación, los cuales responden a los nombres de: DELBIS RAMÓN FIGUEROA MONTERO, portador de la cedula de identidad N° 14.930.368, de nacionalidad Venezolana, de 36 años de edad, fecha de nac. 19-12-1979, Estado Civil: Soltero, profesión: Pescador, natural de la ciudad de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui, y residenciado en la Comunidad de Pedernales, casa sin número de color blanco, del Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro (Marinero de la Embarcación), apodado “Mandinga”, y NORBERTO JOSÉ GONZÁLEZ LA ROSA, portador de la cedula de identidad N’ 14487.717, de nacionalidad Venezolana, de 39 años de edad, Estado Civil: Soltero, fecha de nac. 06-06-1 977, profesión: Pescador, natural y residenciado en la Comunidad de Capure casa sin número de color azul claro, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro (Motorista de la Embarcación), apodado Beto”, a quienes le solicitamos los permisos ambientales respectivos, para la movilización y tenencia del ejemplar de la fauna silvestre, así como el porte de arma de fuego y demás objetos encontrados en la embarcación en cuestión, manifestando estos de manera espontánea no poseerlos, en vista de tal situación presumimos estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente y la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acto seguido y siendo las 10:30 de la noche de este mismo día mes y año le indicamos a ambos ciudadanos que quedaban detenidos, y se le retuvo los efectos antes mencionados así como la embarcación y motor fuera de borda, posteriormente y siendo las 10:35 horas de la noche de este mismo día mes y año, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego lo trasladamos hasta la sede de la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, una vez en referido Comando le informamos vía llamada telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana. abogada VIRGINIA ARAY, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien ordenó se realizaran las diligencias pertinentes al caso, cabe destacar que los ciudadanos detenidos preventivamente, no fueron objeto de maltratos físicos verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, se hace necesario dejar constancia que nos sirvieron de testigos dos (02) de los ciudadanos que iban en la embarcación retenida en calidad de pasajeros; los cuales responden a los nombres de: JOSE IGNACIO GÓMEZ GONZÁLEZ, portador de la cedula de identidad Nro. 10.184.000, de 45 años de edad, y FREDY AGUSTÍN GASDONA GONZÁLEZ, portador de la cedula de identidad Nro. 18.074.563, de 36 años de edad, ambos de la etnia Warao, de igual forma la embarcación, motor fuera de borda, armas de fuego, postas de plomo, fulminantes, pólvora y el ejemplar de la fauna silvestre, se encuentran bajo la Guarda y Custodia en la Sede de la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, ubicada en la Comunidad de Pedernales Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, y el pesaje del ejemplar de la fauna silvestre se realizó-en una balanza mecánica, marca: CAZ, modelo: BCH25, clase: 03, sin serial visible, con capacidad de 20 kilogramos. Es todo lo que tengo que informar al respecto, se terminó se leyó y conformes firman:
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, ELVIS RAMON FIGUEROA MONTERO y NORBERTO JOSE GONZALEZ LA ROSA, ambos suficientemente identificados, por la presunta comisión del delito de CAZA ILICITA previsto y sancionado en el articulo 77 en concordancia con el artículo 15 de la ley penal del ambiente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 106 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por los imputados, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se les procesa no es igual ni supera los diez años, los imputados tienen arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada treinta (30) días por ante la Guardia Nacional acantonada en pedernales.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, ELVIS RAMON FIGUEROA MONTERO titular de la cedula de identidad numero Nº 14.930.368 y NORBERTO JOSE GONZALEZ LA ROSA, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 14.487.717, por la presunta comisión del delito de CAZA ILICITA previsto y sancionado en el articulo 77 en concordancia con el artículo 15 de la ley penal del ambiente y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Y TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 106 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial para delitos menos graves en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor de los imputados medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase. Notifíquese. Se acuerda la remisión inmediata anta la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR