REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 24 de octubre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007308
ASUNTO : YP01-P-2016-007308
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº2016-361
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-18.387.202, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-12-88, de 27 años de edad, Hijo de Yelitza Manríquez (v) y Israel Barrios (f), de profesión u oficio: Obrero ayudante de albañilería, Grado de Instrucción 3º año, residenciado en Los Almendrones, Calle Principal, casa s/n, frente a la bodega de Asdrúbal
DELITO: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día hoy 24 de Octubre de 2016, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia para oír al imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-18.387.202, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-12-88, de 27 años de edad, Hijo de Yelitza Manríquez (v) y Israel Barrios (f), de profesión u oficio: Obrero ayudante de albañilería, Grado de Instrucción 3º año, residenciado en Los Almendrones, Calle Principal, casa s/n, frente a la bodega de Asdrúbal por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.

INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación suscrito por el ABG KEVIN XAVIER OROZCO OLIVERO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, ya identificado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro
que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:

Tucupita, sábado veintidós de octubre del dos mil dieciséis. En esta misma fecha siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective OTONIEL CABELLO, adscrito al Área de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 115v, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, En Concordancia Con Lo Previsto En El Artículo 50 De La Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de las siguientes diligencias policiales realizadas y en consecuencia expone: “Encontrándome en la sede de nuestro Despacho, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al marido del Primer Teniente MARTÍNEZ GUTIÉRREZ IRVIN, trayendo Oficio sin número, de fecha 22/10/2016, mediante el remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.387.202, quien fue detenido luego de que se le incautara entre sus pertenencias lo siguiente; Diez (10) Envoltorios, de regular tamaño, elaborado en material sintético de color azul, contentivos de una sustancia de color marrón y verde, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada “MARIHUANA”. 1-lecho ocurrido en el sector Los Almendrones, calle principal, vía pública, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a las 09:10 horas de la mañana, el día de hoy 22/10/2016; seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano antes mencionado al Área Técnica de este despacho, donde una vez personado quedo identificado, de acuerdo con lo establecido en el artículo l28º del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera; YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 27 años de edad, 6fecha de nacimiento 10/12/1988, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en el sector Los Almendrones, ultima calle, la última casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad V-18.387.202. Posteriormente se procedió a verificar los datos del ciudadano antes mencionado por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) enlace SAIME, con la finalidad de verificar los posibles registros u solicitudes que pudieran presentar el ciudadano antes mencionado, el cual luego de una breve espera arrojo corno resultado que los datos le corresponden y el mismo presenta los siguientes registros policiales; 1.- Expediente K-16- 0259-00885, de fecha 17/04/2016, por el delito de Porte Ilícito, por ante esta Sub-Delegación Tucupita, Tipo A, 2.- Expediente K-15-0259-00091, de fecha 10/07/2015, por el delito de Hurto Agravado, por ante esta Sub-Delegación de Tucupita, ‘Ulpo A, 3.- expediente K-14-0259-00794, de fecha 29/04/2014, por el delito de Homicidio Calificado, por ante esta Sub-Delegación de Tucupita, Tipo A, 4.- Expediente K-12-0259-01588, de fecha 07/11/2012, e delito de Violencia o Resistencia a la Autoridad, por ante esta Sub Delegación Tucupita , Tipo A; En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la superioridad se le d inicio al expediente K-16-0259-02802, por uno de los delito4 Contempla os en la Ley Orgánica Contra Droga; Se deja constancia que fue devuelto a comisión portada el ciudadano que funge como investigado en la presente causa penal, a la orden de u digna representación Fiscal, se anexa a la presente acta de investigación penal reporte a arrojado por el sistema SIIPOL, es todo por cuanto tengo que informar- TERMINO, SELEYÓ .

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, quien fuera aprehendido por Funcionarios Adscritos a la policía del estado delta Amacuro en fecha 22-10-2016, indicándole que si poseía algún elemento de interés criminalístico, indicando este que no poseía nada, por lo que se le procedió a realizar una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha inspección no se le encontró nada adherido a su cuerpo ni en sus prendas de vestir, Se le procedió a leerle sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Por considerarlo responsable de los hechos. El Ministerio Público, solicito Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por considerarlo presuntamente responsable por los hechos antes narrados. Por conducta pre delictual ya que se observa que el imputado presenta 2 medidas cautelares que afirman que no es posible otorgar una tercera cautelar solicitud que es amparada en el marco del artículo 242 del código organico procesal penal en su último aparte. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, se decrete la aprehensión en flagrancia, copia simple de la presente acta, la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICO, quien expuso:”oída la exposición por el ministerio publico donde le precalifica a mi defendido el delito de Posesión Ilícita de Drogas, esta Defensora hace las siguientes consideraciones, el ciudadano Yosmer Barrios ha informado que es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual solicito muy respetuosamente se acuerde el traslado de mi defendido al senamef a los fines de realizar examen toxicológico para demostrar a este digno tribunal la condición de consumidor, a los fines que el presente asunto sea ventilado por el procedimiento especial por consumo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, de igual manera y en relación a la infundada la solicitud del Ministerio Público referida a la Medida judicial preventiva Privativa de Libertad, solicito respetuosamente se verifique el status de las causas que pudiere enfrentar este joven, y a tales efecto esta defensora informa que presenta una causa penal con nomenclatura interna de este Circuito Judicial Penal, signada con el Nº YP01-P- 2012-39-65, la cual se encuentra con sobreseimiento definitivo, y de igual manera en la causa YP01-P-2016-000380, existe un acuerdo reparatorio, lo cual suspende la causa, razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal ejerza el control judicial y constitucional y pondere la posibilidad de otorgar a favor de Yosmer Barrios una medida menos gravosa de las estbalecidas en el artículo 242 de la norma pena adjetiva, toda vez que no se encuentra fundamentada la solicitud del Ministerio Público. Es todo. Copia simple Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” Y visto que en el acta policial quien fuera aprehendido por Funcionarios Adscritos a la policía del estado delta Amacuro en fecha 26-03-2016, indicándole que si poseía algún elemento de interés criminalístico, indicando este que no poseía nada, por lo que se le procedió a realizar una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha inspección no se le encontró nada adherido a su cuerpo ni en sus prendas de vestir, Se le procedió a leerle sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal al adecuar su conducta a la presunta comisión de delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, El mismo fue detenido y impuestos de los derechos que como imputado se le consagra en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito contemplado en el Código Penal Venezolano. Y siendo que el acusado YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, fue aprehendido a poco de cometerse el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, este tribunal considera que la aprehensión fue en flagrancia tal y como lo dispone la norma procesal. En cuanto a la solicitud de que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, en la causa seguida al ciudadano YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto del ciudadano YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO. toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal. Es por estas razones,…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, ya identificado por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como se aprecia que por ante el sistema de gestión y documentación Juris 2000, reposan cuatro asuntos en curso de los cual dos son con sobreseimiento uno es el presente proceso y otros dos marcado con las nomenclaturas, YP01-P-2016-000380 y YP01-P-2016-003673, se encuentra cumpliendo medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de lo, cual el primero de los asuntos se le imputo Hurto calificado y el segundo, posesión ilícita de arma de fuego, anotando el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal, en su parte in fine se determina que no se pueden conceder de forma actual tres o mas medidas cautelaras de las establecidas en el mencionado supra, por lo cual se infiere que lo procedente es dictar contra el referido ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, venezolano, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad Nº V-18.387.202, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 10-12-88, de 27 años de edad, Hijo de Yelitza Manríquez (v) y Israel Barrios (f), de profesión u oficio: Obrero ayudante de albañilería, Grado de Instrucción 3º año, residenciado en Los Almendrones, Calle Principal, casa s/n, frente a la bodega de Asdrúbal por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra el ciudadano, YOSMER ISRAEL BARRIOS MANRIQUEZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada.
La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia. A los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. BRIZEIDIS OLIVARES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. BRIZEIDIS OLIVARES