REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007317
ASUNTO : YP01-P-2016-007317
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº2016-363
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: MONTEVERDE RINCONES OCTAVIO DAVID titular de la cedula de identidad numero 18.073.729, de 29 años de edad residenciado en Rómulo gallegos calle 7 casa numero 12 cerca de la cancha de profesión u oficio abogado teléfono numero 0412.111.42.97.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 24 de Octubre de 2016, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia Nº 02, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: MONTEVERDE RINCONES OCTAVIO DAVID titular de la cedula de identidad numero 18.073.729, de 29 años de edad residenciado en Rómulo gallegos calle 7 casa numero 12 cerca de la cancha de profesión u oficio abogado teléfono numero 0412.111.42.97, por la presunta comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de suscrito por el ABG KEVIN XAVIER OROZCO OLIVERO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, MONTEVERDE RINCONES OCTAVIO DAVID, suficientemente identificado, por la presunta comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…Tucupita, Domingo 23 de Octubre Del año 2016.- En esta misma fecha, siendo las 11:55 horas de la noche, comparece por ante este Despacho el Funcionario Detective JOEL ARTEAGA, adscrito al Área de investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 115°, 153°, 266° del Código Orgánico Procesal Penal, En Concordancia Con Lo Previsto En El Artículo 500 De La Ley Orgánica Del Servicio De Policía De Investigación, El Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y El Servicio Nacional De Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada y en consecuencia expone: “Encontrándome en labores de investigación, mientras me trasladaba en compañía del funcionario Detective NOIFELIX FUENTES, abordo de la unidad marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, identificada con logos alusivos a este cuerpo detectivesco, por la siguiente dirección: CALLE LA PLANTA, VIA PÚBLICA, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO, logramos avistar un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, color AZUL, en el cual se desplazaban dos sujetos, por lo que se le dio la voz de alto, acatando dicha orden sin novedad y tomando las respectivas medidas de seguridad descendimos de nuestra unidad solicitándole a los precitados sujetos que descendieran de igual forma del vehículo, para el momento de bajarse del mencionado automóvil los sujetos presentan las siguientes características: EL PRIMERO: de tez morena, contextura delgada, de 1,70 metros de estatura aproximadamente, cabello de color negro y de unos 30 años de edad aproximadamente, quien para el momento vestía una franela de color blanca, jeans azul y zapatos de color marrón, EL SEGUNDO: de tez morena, contextura delgada, de 1,73 metros de estatura aproximadamente, cabello de color negro y de unos 23 años de edad aproximadamente, quien para el momento vestía una camisa de color gris, jeans de color azul y zapatos de color negro, acto seguido procedió el funcionario Detective NOIFELIX FUENTES, a realizarle una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191° deI Código Orgánico Procesal Penal, en busca de algún objeto adherido a su cuerpo o evidencia de interés criminalistico, siendo negativa la misma, tomando una actitud negativa EL PRIMERO de los sujetos, por lo que se le solicito que desistiera de esa actitud, manifestando el mismo ser ABOGADO y que por eso no teníamos derecho a revisarlo, el mismo continuo vociferando improperios en contra de nuestra dignidad y nuestra institución, diciendo que nosotros no estábamos autorizados a revisar a ningún ciudadano, que nos dedicáramos a buscar “MALANDROS”, luego de esto procedió así el funcionario Detective NOIFELIX FUENTES (técnico de guardia), a realizar la Inspección Técnica de acuerdo a lo establecido en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en virtud de tal actitud no acorde, decirnos trasladarnos hasta la sede de nuestro despacho, donde una vez en nuestra sede, dicho ciudadano seguía manifestando que a el nadie lo revisaba y mucho menos unos funcionarios del CICPC, por lo que una vez más se le solicito que desLtera de su actitud, siendo negativa la respuesta, continuando los improperios y amenazas en contra de nuestra dignidad como funcionarios, al mismo se le solicito su documentación personal, quedando identificado de la siguiente manera: EL PRIMERO: OCTAVÍO DAVID MONTEVERDE RINCONES, de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, de profesión u oficio Abogado, residenciado en el sector Rómulo Gallegos, calle 07, casa número 12, titular de la cedula de identidad numero V-18.073.739 y EL SEGUNDO plenamente identificado en acta de entrevista. Acto seguido encontrándome en la sede de este despacho se le manifestó al ciudadano OCTAVIO DAVID MONTEVERDE RINCONES, que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos Contra la Cosa Pública (ULTRAJE A FUNCIONARIO), procediendo a leerle sus derechos establecidos en el Artículo 44° y 49° Ordinal 5to de la Constitución, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, insistiendo con la actitud agresiva y manifestando que él no iba a firmar ningunos derechos de imputados ‘QUE ME LOS METIERA POR EL CULO”, en el mismo orden de ideas procedimos a ingresar los datos del ciudadano aprehendido ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), constatando que los datos le corresponde y que el mismo no presenta registros ni solicitud alguna, posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscal PRIMERO (1°) del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro a quien se le notifico del presente procedimiento, quien se dio por enterada. Se anexa a la presente acta Inspección técnica del sitio del hecho, por ante el SIIPOL, es todo por cuanto tengo que informar”. TERMINÓ…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, MONTEVERDE RINCONES OCTAVIO DAVID, suficientemente identificado, por la presunta comisión de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad, por cuanto la pena en su límite máximo para el delito por el que se le procesa no es igual ni supera los diez años, el imputado tienen arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar LIBERTAD SIN RESTRCCIONES.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano,
SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial para delitos menos graves en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se decreta a favor del imputado LIBERTAD SIN RESTRCCIONES.
La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Remítanse las presentes actuaciones ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Líbrense oficios. Cúmplase. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR