REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007324
ASUNTO : YP01-P-2016-007324

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº 2016- 364
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ARGENIS JOSE YANEZ titular de la cedula de identidad Nº 25.781.405 de 24 años de edad residenciado en la Orchila cerca el Ancianato de profesión u oficio obrero.
DELITO: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día (25) de Octubre del año 2016 se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, seguido al ciudadano: ARGENIS JOSE YANEZ titular de la cedula de identidad Nº 25.781.405 de 24 años de edad residenciado en la Orchila cerca el Ancianato de profesión u oficio obrero, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.

INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación suscrito por el ABG KEVIN XAVIER OROZCO OLIVERO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, ARGENIS JOSE YANEZ , suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.
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HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 619 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…ACTA POLICIAL. En esta misma fecha, 23 de octubre del año en curso, siendo aproximadamente Ias13S horas de la mañana, compareció ante este despacho de Investigaciones Penales, EL TTE. TOVAR CARMONA FRANCISCO en compañía del S2. RAMOS QUIÑONEZ YIXON, 52. FIGUEROA PATIÑO ROGER, Y S2. HERRERA ZABRANO BRUNO, efectivos adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 619 de la Guardia Nacional Bolivariana, en vehículo Militar Marca Toyota, chasis largo color blanco sin placa, en función de apoyo al Destacamento N°611 ubicado actualmente, en la Escuela Técnica Agropecuaria Generalísimo Francisco de Miranda, en el Sector las Manacas Vía El Zamuro, Parroquia Virgen del Valle del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, quien debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 113,114,115,119,153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, (L.O.F.A.N.B) artículo 42, en concordancia con lo establecido en los artículos N° 37 y 38 la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada: “El día de hoy domingo 23 de Octubre del 2016 y siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándonos de patrullaje rural por el sector la Orchilla cerca de geriátrico doña Menca de Leoni de la parroquia San Rafael del municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en vehículo militar chasis largo marca Toyota, color blanco, sin placas; lugar donde avistamos a un sujetos, quien de manera sospechosa se desplazaba por el antes mencionado sector, con un (01) bolso de color negro con rosado, al darse cuenta de la presencia del vehículo militar intento caminar más rápido, procedimos a darle la voz de alto identificándonos como una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, seguidamente le indicamos que serían objeto de una revisión corporal así como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos da facultades para realizarle una revisión corporal a una persona siempre que exista la presunción de que oculta entre sus pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible, al realizar la inspección del bolso se encontró dentro del mismo dos (02) rollos de cobre quemados y sulfatados, siendo pesado en un peso digital marca premier, modelo ED-2959AC110V/60HZSC1403006, color blanco con azul, arrojando un peso de 9,5 Kilogramos, acto seguido procedimos a identificarlos por su documentación personal (CEDULA DE IDENTIDAD) quien resultar ser y llamarse ARGENIS JOSE YANEZ (INDOCUMENTADO), de 24 años de edad, posteriormente, siendo las 08:20 de la mañana de este mismo día mes y año, le indicamos ciue quedaba detenido, por la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en el Código Penal Venezolano, siendo las 08;30 horas de la tarde de este mismo día mes y año, se procedió a imponerle sus derechos como está tipificado en el artículo 127 del código orgánico procesal penal venezolano, terminado esto se procedió a notificarle a la ciudadana Abogado YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, para que tuviera conocimiento de .ias: actuaciones que se estaban llevando a cabo, quien ordenó que se elaboraran las actuaciones penales y oficios de remisión correspondientes al caso. Cabe destacar que durante el procedimiento el ciudadano no fue golpeado ni maltratado ni vejado por parte de los funcionarios actuantes. Es todo lo que tengo que informar. Se terminó, se leyó y conformes firman:

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, ARGENIS JOSE YANEZ , suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad, por cuanto la pena en su límite máximo no es igual ni supera los diez años, el imputado tienen arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, ARGENIS JOSE YANEZ titular de la cedula de identidad Nº 25.781.405 de 24 años de edad residenciado en la Orchila cerca el Ancianato de profesión u oficio obrero, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo.

SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento por delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone.
UNICO: Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Remítase el presente asunto a la fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR