REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007002
ASUNTO : YP01-P-2016-007002
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Nº 2016 -369
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: JOSE RAMON LONGART titular de la cedula de identidad numero 23.017.004 de 24 años de edad fecha de nacimiento 11-07-1192 de profesión u oficio obrero y agricultor residenciado en la florida calle la gloria cerca de la iglesia católica y JOSE VICTOR RODRIGUEZ URICARE titular de la cedula de identidad numero 24.119.376 de 24 años fecha de nacimiento 28-05-1992 de profesión u oficio agricultor residenciado en la florida calle la gloria cerca de la iglesia católica
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 Y 06 del Código Penal.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 06 de Octubre de 2016, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia para oír al imputado, en el asunto seguido en contra del ciudadano: JOSE RAMON LONGART titular de la cedula de identidad numero 23.017.004 de 24 años de edad fecha de nacimiento 11-07-1192 de profesión u oficio obrero y agricultor residenciado en la florida calle la gloria cerca de la iglesia católica y JOSE VICTOR RODRIGUEZ URICARE titular de la cedula de identidad numero 24.119.376 de 24 años fecha de nacimiento 28-05-1992 de profesión u oficio agricultor residenciado en la florida calle la gloria cerca de la iglesia católica por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 Y 06 del Código Penal.

INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación suscrito por el ABG KEVIN XAVIER OROZCO OLIVERO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, JOSE RAMON LONGART y JOSE VICTOR RODRIGUEZ URICARE, ya identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 Y 06 del Código Penal.
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HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al , que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…AVERIGUACION PENAL N° GNB-CZ6I -DEST6I 1-SIP-228-2l6, ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL En esta misma fecha, siendo las 12:54 horas de la tarde, Compareció en este Despacho el SIAYU MÁRIN BUCARELO ALEX, CMDTE DEL 3º PLTON DE LA 2DA CIA del puesto comando de la Florida del Destacamento Nro. 611, deI Comando de Zona Nro. 61, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, quien debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana y artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “En atención a denuncia formulada por la ciudadanas: LEOMARYS TERESA GARABAN MORALEZ Titular de la cédula de identidad Nro. 17.525.443, de nacionalidad venezolana, de Estado Civil casada, de Profesión u oficio Obrera, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento: 04-12-1985, Natural de la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y residenciada en la comunidad de La Florida Calle el Cementerio, Casa Sin Numero, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Y su señora madre que ese momento la acompañaba que al ser identificada legalmente resulto llamarse: MARISOL DEL VALLES MOSRALES titular de la cedula de identidad Nro. 8.951.554 de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio: AMA DE CASA. Salió comisión Pedestre al mando del S/AYU. MARÍN BUCARELO ALEX, compañía de los siguientes efectivos de tropa profesional el S/2DO. VASQUEZ MANUEL y el S/2DO. ROCA LEONER JOSE en compañía de la ciudadana denunciante, con destino a la comunidad de La florida, específicamente en la calle la “Gloria” cerca de las iglesia católica, lugar donde posiblemente se encontraba el ciudadano presunta que le había robado (01) una Bomba de Agua, lugar donde la denunciante señalo cerca de la iglesia católica en una vivienda de color azul, tocamos la puerta donde fuimos atendido por el ciudadano\ JOSÉ VÍCTOR RODRÍGUEZ titular de la cedula Nro. 24.119.376 y en presencia de la ciudadana Marispi Morales como testigo luego el ciudadano Víctor nos permitió el ingreso a su vivienda y donde el mismo abriendo la puerta del primer cuarto, y dirigiéndose a un lado de cama así levantado el colchón de cama visualizamos (01) un bolso de color negro con rayas naranja en su interior (01) una bomba de agua de color azul, con una extensión de color blanco en la misma fue sustraída de vivienda de la ciudadana denunciante. Y al salir de la vivienda al frente se encontraba un ciudadano y envié al SI200. ROCA LEONEL, para que le realizara una inspección corporal a su persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico procedimos a informarle al ciudadano en cuestión el motivo de nuestra presencia en el lugar, luego de esto y al tratarse de a persona que buscábamos procedimos a identificarlo como queda escrito LONGAR JOSÉ RAMON titular de la cedula de identidad Nro. 23.017.004 de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de 24 años de edad de fecha de nacimiento 11-07-1992 profesión u oficio Zapatero Natural de la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y residenciada en la comunidad de La Florida Calle la gloria, Casa Sin Numero, el mencionado ciudadano fue identificado por la victima como uno de los que presuntamente de los que se metió en la casa a sustraer la bomba de agua de igual manera trasladamos a los ciudadanos al comando d.... la guardia nacional ubicado en la florida a las 12:30 horas del medio día para realizar las actuaciones. Natural de Tucupita, estado Delta Amacuro y residenciado en ¡a comunidad de La florida , calle la gloria cerca de iglesia católica de la parroquia Virgen del Valle ,Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro,, una vez identificado y en vista de la situación antes descrita, presumí estar ante la gue inició esta Unidad Por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal venezolano, LHURTO), acto seguido y siendo las 12:26 de la tarde de este mismo día mes y año, le indicamos al ciudadano que quedaba detenido, posteriormente y siendo las 12:30 horas de la tarde de este mismo día mes y año, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente nos trasladamos hasta las instalaciones de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 611 de la florida, Donde le informamos vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana abogada MARIA ELENA ROMERO Fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien giro instrucciones referente a la realización de las diligencias pertinentes al caso, cabe destacar que el Ciudadano detenido preventivamente, no fue objeto de maltratos físicos verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes. Es todo lo que tengo que informar al respecto, se terminó se leyó y conformes firman:…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Seguidamente se le concede la palabra al, Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: JOSE RAMON LONGART y JOSE VICTOR RODRIGUEZ. quien fuera aprehendido por Funcionarios Adscritos a la policía del estado delta Amacuro en fecha 04-10-2016, indicándole que si poseía algún elemento de interés criminalístico, indicando este que no poseía nada, por lo que se le procedió a realizar una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha inspección no se le encontró nada adherido a su cuerpo ni en sus prendas de vestir, Se le procedió a leerle sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 Y 06 del Código penal por considerarlo responsable de los hechos. El Ministerio Público, solicito Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 Y 238, por considerarlo presuntamente responsable por los hechos antes narrados. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, se decrete la aprehensión en flagrancia, copia simple de la presente acta, la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado JOSE RAMON LONGART y JOSE VICTOR RODRIGUEZ., quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICO, quien expuso:” buenos días ciudadano juez y a todos los presentes, escuchada como ha sido la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, y revisadas las actas que conforman el presente asunto, esta defensa hace las siguientes consideraciones la defensa niega, rechaza y contradice la precalificación jurídica planteada por el ministerio publico en relación a los numerales 3ro y 6 no constan en la inspección técnica criminalística que mi defendido que estos objetos que menciona la presunta víctima en la inspección técnica criminalística adicional a ello no existe ni un testigo presencial de estos presuntos hechos toda vez que lo hay mucha incongruencias, razón por la cual solicito medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por cuanto a criterio de esta defensa no existe el peligro de fuga toda vez que mi defendido tiene su domicilio en esta ciudad de Tucupita estado delta Amacuro y no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad requisitos estos indispensables y recurrentes para la imposición de una medida tan extrema como lo es la medida judicial privativa. Solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 que la libertad personal es inviolable, que la detención de los ciudadanos solo procederá mediante orden judicial o en flagrancia y el concepto de flagrancia fue ampliamente desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal que establece “Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” Y visto que en el acta policial quien fuera aprehendido por Funcionarios Adscritos a la policía del estado delta Amacuro en fecha 26-03-2016, indicándole que si poseía algún elemento de interés criminalístico, indicando este que no poseía nada, por lo que se le procedió a realizar una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha inspección no se le encontró nada adherido a su cuerpo ni en sus prendas de vestir, Se le procedió a leerle sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal al adecuar su conducta a la presunta comisión de delitos contemplados en el Código Penal Venezolano, El mismo fue detenido y impuestos de los derechos que como imputado se le consagra en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito contemplado en el Código Penal Venezolano. Y siendo que el acusado JOSE RAMON LONGART y JOSE VICTOR RODRIGUEZ. y vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigador acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia, y siendo que le es facultativo al Fiscal del Ministerio Público verificar por cual procedimiento continuara la investigación y ha requerido la representante Fiscal que se continúe por el procedimiento ordinario, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De igual manera corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de medida judicial preventiva judicial privativa de libertad respecto del ciudadano JOSE RAMON LONGART y JOSE VICTOR RODRIGUEZ. Indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano JOSE RAMON LONGART y JOSE VICTOR RODRIGUEZ. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 Y 06 del Código penal. Es importante señalar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala toda persona tiene el derecho de ser Juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 237 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos ante delito que tiene sanción corporal y que no está prescrita, ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal, la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JOSE RAMON LONGART y JOSE VICTOR RODRIGUEZ. toda vez que existen elementos que conducen a que el hecho suscitado, hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal…."
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, JOSE RAMON LONGART titular de la cedula de identidad numero 23.017.004 de 24 años de edad fecha de nacimiento 11-07-1192 de profesión u oficio obrero y agricultor residenciado en la florida calle la gloria cerca de la iglesia católica y JOSE VICTOR RODRIGUEZ URICARE titular de la cedula de identidad numero 24.119.376 de 24 años fecha de nacimiento 28-05-1992 de profesión u oficio agricultor residenciado en la florida calle la gloria cerca de la iglesia católica por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 Y 06 del Código Penal, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al , que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…AVERIGUACION PENAL N° GNB-CZ6I -DEST6I 1-SIP-228-2l6, ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL En esta misma fecha, siendo las 12:54 horas de la tarde, Compareció en este Despacho el SIAYU MÁRIN BUCARELO ALEX, CMDTE DEL 3º PLTON DE LA 2DA CIA del puesto comando de la Florida del Destacamento Nro. 611, deI Comando de Zona Nro. 61, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, quien debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana y artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “En atención a denuncia formulada por la ciudadanas: LEOMARYS TERESA GARABAN MORALEZ Titular de la cédula de identidad Nro. 17.525.443, de nacionalidad venezolana, de Estado Civil casada, de Profesión u oficio Obrera, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento: 04-12-1985, Natural de la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y residenciada en la comunidad de La Florida Calle el Cementerio, Casa Sin Numero, Parroquia Virgen del Valle, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, Y su señora madre que ese momento la acompañaba que al ser identificada legalmente resulto llamarse: MARISOL DEL VALLES MOSRALES titular de la cedula de identidad Nro. 8.951.554 de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio: AMA DE CASA. Salió comisión Pedestre al mando del S/AYU. MARÍN BUCARELO ALEX, compañía de los siguientes efectivos de tropa profesional el S/2DO. VASQUEZ MANUEL y el S/2DO. ROCA LEONER JOSE en compañía de la ciudadana denunciante, con destino a la comunidad de La florida, específicamente en la calle la “Gloria” cerca de las iglesia católica, lugar donde posiblemente se encontraba el ciudadano presunta que le había robado (01) una Bomba de Agua, lugar donde la denunciante señalo cerca de la iglesia católica en una vivienda de color azul, tocamos la puerta donde fuimos atendido por el ciudadano\ JOSÉ VÍCTOR RODRÍGUEZ titular de la cedula Nro. 24.119.376 y en presencia de la ciudadana Marispi Morales como testigo luego el ciudadano Víctor nos permitió el ingreso a su vivienda y donde el mismo abriendo la puerta del primer cuarto, y dirigiéndose a un lado de cama así levantado el colchón de cama visualizamos (01) un bolso de color negro con rayas naranja en su interior (01) una bomba de agua de color azul, con una extensión de color blanco en la misma fue sustraída de vivienda de la ciudadana denunciante. Y al salir de la vivienda al frente se encontraba un ciudadano y envié al SI200. ROCA LEONEL, para que le realizara una inspección corporal a su persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico procedimos a informarle al ciudadano en cuestión el motivo de nuestra presencia en el lugar, luego de esto y al tratarse de a persona que buscábamos procedimos a identificarlo como queda escrito LONGAR JOSÉ RAMON titular de la cedula de identidad Nro. 23.017.004 de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de 24 años de edad de fecha de nacimiento 11-07-1992 profesión u oficio Zapatero Natural de la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro y residenciada en la comunidad de La Florida Calle la gloria, Casa Sin Numero, el mencionado ciudadano fue identificado por la victima como uno de los que presuntamente de los que se metió en la casa a sustraer la bomba de agua de igual manera trasladamos a los ciudadanos al comando d.... la guardia nacional ubicado en la florida a las 12:30 horas del medio día para realizar las actuaciones. Natural de Tucupita, estado Delta Amacuro y residenciado en ¡a comunidad de La florida , calle la gloria cerca de iglesia católica de la parroquia Virgen del Valle ,Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro,, una vez identificado y en vista de la situación antes descrita, presumí estar ante la gue inició esta Unidad Por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal venezolano, LHURTO), acto seguido y siendo las 12:26 de la tarde de este mismo día mes y año, le indicamos al ciudadano que quedaba detenido, posteriormente y siendo las 12:30 horas de la tarde de este mismo día mes y año, procedimos a leerle sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente nos trasladamos hasta las instalaciones de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 611 de la florida, Donde le informamos vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana abogada MARIA ELENA ROMERO Fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien giro instrucciones referente a la realización de las diligencias pertinentes al caso, cabe destacar que el Ciudadano detenido preventivamente, no fue objeto de maltratos físicos verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes. Es todo lo que tengo que informar al respecto, se terminó se leyó y conformes firman:…”
2.- Con el acta de entrevistan suscrita por LEOMARYS TERESA GARABAN MORALES, donde señala:
“…En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la mañana, se presentó acho libre y espontáneamente una persona de sexo femenino que al ser identificada legalmente resulto ser y llamarse como queda escrito: LEOMARYS TERESA GARABAN MORALES, titular de la cedula de identidad Nro. 17.525.443 de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento: 04-12-1985, profesión u oficio: Obrero, natural de la ciudad de Tucupita, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y Residenciado en la comunidad de la Florida calle el cementerio casa S/N, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, Teléfono: 028 7-722- 6276, con el fin de formular denuncia, de acuerdo con lo establecido en los artículos en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: “El día ‘. martes 04 de Octubre yo me encontraba en mi casa en la comunidad de la florida calle el cementerio casa SIN, como eso de las 06:10 horas de la mañana me levante hacer la rutina de todos los días, Prender la bomba de agua para agarrar un poco cuando percate que la bomba de agua no se enóontraba en sitio donde yo siempre lo había colocado, me dirigí a la casa de mi mama que esta al lados luego de allí me dirigí a1 comando de la guardia nacional a formular la denuncia, por cual yo presumí de unas personas que son azoté de la comunidad de la florida, y los conos uno por nombre como “Ramón” y el otro lo conozco por el sobrenombre como “Cupa”. Es todo lo que tengo que decir” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA LE FUERON REALIZADAS LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora exacta de los hechos que narra en su denuncia? CONTESTO: “Eso fue el día de hoy martes, como a las 03:30 de madrugada, en el Sector la florida calle el cementerio casa sin color solamente este frisada SIN, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si sospecha de alguna persona en…”
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, JOSE RAMON LONGART titular de la cedula de identidad numero 23.017.004 de 24 años de edad fecha de nacimiento 11-07-1192 de profesión u oficio obrero y agricultor residenciado en la florida calle la gloria cerca de la iglesia católica y JOSE VICTOR RODRIGUEZ URICARE titular de la cedula de identidad numero 24.119.376 de 24 años fecha de nacimiento 28-05-1992 de profesión u oficio agricultor residenciado en la florida calle la gloria cerca de la iglesia católica por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 Numerales 03 Y 06 del Código Penal.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra los ciudadanos, JOSE RAMON LONGART y JOSE VICTOR RODRIGUEZ URICARE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberán cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso.
Notifíquese a la victima. La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. BRIZEIDIS OLIVARES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. BRIZEIDIS OLIVARES