REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-007023
ASUNTO : YP01-P-2016-007023

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Nº 2016- 366
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: PEREIRA CARLOS ENRRIQUE titular de la cedula de identidad 25.124.146 de 22 años de edad fecha de nacimiento 16.09.1994 de profesión u oficio obrero residenciado en la manga calle principal al lado de donde reparan lancha y LUIS ALEJANDRO HERRERA GONZALEZ titular de la cedula de identidad numero 28.374.016 de 20 años de edad fecha de nacimiento 11.08.1996 de profesión u oficio obrero en una cooperativa residenciado en paloma frente de la licorería comercial Bravo.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, del Código Penal numerales 3, 4 y 9 , en relación al ciudadano PEREIRA CARLOS ENRRIQUE , este Juzgado sustituyó la precalificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día, (10) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016) siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, seguido al ciudadano: PEREIRA CARLOS ENRRIQUE titular de la cedula de identidad 25.124.146 de 22 años de edad fecha de nacimiento 16.09.1994 de profesión u oficio obrero residenciado en la manga calle principal al lado de donde reparan lancha y LUIS ALEJANDRO HERRERA GONZALEZ titular de la cedula de identidad numero 28.374.016 de 20 años de edad fecha de nacimiento 11.08.1996 de profesión u oficio obrero en una cooperativa residenciado en paloma frente de la licorería comercial Bravo por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, del Código Penal numerales 3, 4 y 9 , en relación al ciudadano PEREIRA CARLOS ENRRIQUE , este Juzgado sustituyó la precalificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación suscrito por el ABG KEVIN XAVIER OROZCO OLIVERO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, PEREIRA CARLOS ENRRIQUE y LUIS ALEJANDRO HERRERA GONZALEZ, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, del Código Penal numerales 3, 4 y 9 . En relación al ciudadano PEREIRA CARLOS ENRRIQUE , este Juzgado sustituyó la precalificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…ACTA POLICIAL. Tucupita, 08 de octubre del 2016. En esta misma fecha, siendo la 11:30 horas de la mañana compareció por ante este despacho la funcionario SUPERVISOR/AGREGADO (PD) PEREZ JOEL, Titular de la Cedula de Identidad V-11.205.208. Adscrito a la sala de evidencia de la Policía del Estado Delta Amacuro, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con el Artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 114,115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34,48,49,50, del Decreto con Rango Fuerza, Valor de Ley, de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalistas y servicio Nacional de Medicina y ciencias forense, y el Articulo: 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana del día de hoy sábado 08/10/201 6, encontrándome en labores inherentes a mi servicio en la Coordinación de Investigaciones Policiales, cuando se presentó la ciudadana PERFECTA DEL CARMEM FLORES, informando que tenía información donde se encontraban objetos propiedad de su hermana, los cuales ya ella había denunciado como hurtado en este Centro de Coordinación policial, según averiguación número EXP.CPEDA-CIP-0652-2016, mediante a lo antes expuesto por la ciudadana procedí a conformar comisión integrada por los funcionarios OFICIAL/AGREGADO (PD) SMITH VELASQUEZ JOSE LUIS, Titular de la Cedula de Identidad V-1.49O4.527, OFICIAL, AGREGA9O BERIA LISNEI, Titular de la Cedula de Identidad V-15336.081 Y EL OFICIAL/MANEIRO ELIAS, Titular de la Cedula de Identidad 21.496.184, con la finalidad de trasladarnos hasta la comunidad de paloma a verificar la situación expuesta por la ciudadana, donde se encontraban los objetos hurtados, trasladándonos al sitio en la unidad P-025, una vez en la comunidad indicada nos trasladamos específicamente hasta una barraca ubicada al frente de la entrada de penetración que se encuentra al lado de la arenera adyacente a Estacionamiento de Carlos, donde presuntamente se encontraban los electrodomésticos hurtados, nos entrevistamos con los ciudadanos propietarios de la misma de nombre CARLOS ENRIQUE PEREIRA Y JUNIOR JOSE SILVA GOMEZ, explicándoles el motivo de nuestra presencia en ese lugar donde los mismos autorizaron para que entráramos a su casa a verificar la situación, donde encontramos; UNA BOMBA ASPERJADORA MANUAL DE METAL DE COLOR PLATEADO, MARCA HUDSON, MODELO: 67215 Y UNA BOMBONA (CILINDRO) DE GAS, el cual la ciudadana PERFECTA FLORES “denunciante’ reconoció estos objetos como parte de los electrodomésticos hurtados, seguidamente el ciudadano CARLOS ENRRIQUES PEREIRA Y JUNIOR JOSÉ S1LVA GOMEZ indicaron que el autor intelectual del hecho, era un ciudadano apodado el chuchi, de nombre HERRERA ALEJANDRO y que lo demás electrodomésticos se encontraban en otra casa ubicada en la comunidad de paloma al lado del Estacionamiento de Carlos, seguidamente nos trasladamos hasta el lugar indicado, donde nos entrevistamos con el ciudadano EDWIN RODRIGUEZ, de 19 años de edad el cual abrió la casa y nos autorizó a inspeccionar la misma, ya que él tenía las llaves, porque su propietario de nombre CABRERA BOLÍVAR ALEXANDER se encontraba de viaje, donde se encontró: UN (01) FRÍZER CONGELADOR, MODELO:KFH-100B, DE 110 VOLTIOS, MARCA KEYTON, DE COLOR BLANCO. UNA (01) NEVERA DE COLOR GRIS, MARCA REGINA, MODELO: RV287SEGEO, SERIAL: 1013163242 Y UN (01) SACO CON UNA (01.) COCINA ELECTRICA DE COLOR GRIS, dichos objetos fueron reconocidos por la denunciante, donde se procedió a informarles, a los implicados que se le realizaría una inspección de persona amparándonos en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su vestimentas, indicándole a las 10:00 horas de la mañana que quedarían detenidos por encontrase incursos en una de los delitos tipificado en el Código Penal Venezolano, siéndole leídos sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo: 49 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo: 127 del Código Orgánico Procesal Penal Y 654 de ley orgánica de protección del niño, niña y adolescentes, seguidamente se trasladó a los ciudadanos hasta el centro de coordinación policial de Tucupita, donde quedaron plenamente identificados de la siguiente manera: JUNIOR JOSE SILVA GOMEZ, titular de la cedula de identidad n°27.802.363, de 16 años de edad, de fecha de nacimiento 03/06/2000, residenciado en vía principal sector paloma, quien para el momento de su detención vestía una franela tipo chemisse de color marrón con una bermuda de color rojo, chancletas de color morada con blanco, LUIS ALEJANDRO HERRERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad n°28.374.016, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 11/08/1996, residenciado en vía principal sector paloma, quien para el momento de su detención vestía una franela tipo guarda camisa de color morada con una bermuda de color azul marino, chancletas de color negra, PEREIRA CARLOS ENRRIQUE, titular de la cedula de identidad n°25.124.146, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 16/09/1994, residenciado en vía principal sector paloma, quien para el momento de su detención vestía una franela tipo chemisse de color blanca, con rayas negras y verdes, con un jean de color negro, unas chancletas de negro, posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica, a la fiscal segunda del ministerio público Abg. MARIA ELENA ROMERO, a la fiscal quinta del ministerio público Abg. YANITZA CARBAJAL, quien giro instrucciones que las actuaciones realizadas fueran remitidas al cuerpo de investigaciones científicas penales y crirninalísticas sin más nada que agregar. Se Terminó, Se leyó y conformes firman. FUNCIONARIOS ACTUANTES…”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…se dejo en el uso de la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control a los ciudadanos: PEREIRA CARLOS ENRRIQUE y LUIS ALEJANDRO HERRERA GONZALEZ procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, que en fecha 09-10-2016 fueron detenidos a quien se les expuso que los mismos serían objetos de una revisión corporal de personas de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, que quedaría detenido por estar incurso en la comisión de uno de los Delitos contra la propiedad, seguidamente se procediendo a leerles sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica a los ciudadanos PEREIRA CARLOS ENRRIQUE y LUIS ALEJANDRO HERRERA GONZALEZ el delito hasta la presente etapa de la investigación como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, del Código Penal numerales 3, 4 y 9 sea acordada, la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 2º,3º y parágrafo primero, y 238 numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito que el Tribunal declare flagrante la aprehensión del imputado de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta, solicito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, Es todo”. En este estado el Juzgador se identifico ante a los Imputados y los impuso del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar, quien manifestó afirmativamente su voluntad de declarar, identificándose previamente como quedó escrito a continuación, PEREIRA CARLOS ENRRIQUE quien manifestó yo el día de ese robo estaba en una fiesta cuando nos veníamos como a la 1 nos agarran en parque central nos agarra el CONAS y le dicen a los policías que si nos querían por el horario de la moto llego una oficial y nos dijo que iba a tratar que nos fuéramos temprano como de 3 a 4 nos vamos es cuando llego a la casa estaban unos objetos allí y mi esposa alterada yo pregunto qué es esto y de allí le digo al menor y a este que está aquí en la sala a LUIS ALEJANDRO HERRERA GONZALEZ que me saquen todo esto de aquí y mi señora también le dijo porque el menos también vive en la casa y dejaron en la casa una bombona en la cocina y fue una comisión a revisar la casa y fue cuando dieron con eso y los lleve a los funcionarios y también se los llevaron presos y de allí fue que me detuvieron y me dejaron preso. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano fiscal: P. cuando te detienen donde lo hicieron. R. el día jueves me detienen porque cargaba la moto a altas horas. Y cuando llego a la casa el otro día me detienen también en mi casa encontraron una bombonita. Quien llevo eso a tu casa. El chamo que está aquí chuchi LUIS ALEJANDRO HERRERA GONZALEZ. El día en que ocurren los hechos cuando te percataste que estaba eso en tu casa. R. cuando llego a la casa y les dije que sacaran todo de mi casa y mi esposa también le dije. P. que te dicen los funcionarios al momento que te detienen. R. que los acompañen me hicieron preguntas y me detuvieron. P.- Luis Alejandro es amigo tuyo familiar. R.- No solo conocido. P.- a qué hora regresas a tu casa. R.- como a las 4 andaba con Valerio con un amigo... Defensa. Donde está ubicada tu casa. R.- al lado del rey de la sopa en la vía... quienes estaban en t casa cuando llegas a tu casa. R.- el menor Junior y este que está aquí. El vive allí porque es novio de la cuñada mía... A qué hora te detiene el conas como a las 12 o 1... Cuando te desde cuenta que esos objetos no son tuyos. Que haces que actitud tomas..., e altere y le dijimos que se llevaran todo de allí los corrí a junior. A qué hora llegaron los funcionarios a tu casa a las 8pm. Es todo. Cuando llegas a tu casa de donde venias del comando porque nos había agarrado la policía por la moto y la hora. Cuando llegas a tu casa quien estaba en tu casa. Junior y LUIS ALEJANDRO HERRERA GONZALEZ yo lo conozco como chuchi él fue el que metió esas cosas en mi casa, porque reaccionaste así corriéndolo… porque ellos me manifestaron que eso era robado eso fue como a las 4:30, hablaste con tu esposa una vez que ellos se fueron, cuando yo llego a la casa es que ellos están metiendo eso en la casa allí vive mi cuñada mi esposa mi hijo, yo y Silva chuchi me dijo que eso era robado. Es todo y LUIS ALEJANDRO HERRERA GONZALEZ Quien de seguida manifestó libre de apremio y coacción manifestando no deseamos declarar. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Público Primero de guardia © quien expuso: buenos días ciudadano juez y a todos los presentes oída en atención 49 y 2 constitucional, y el artículo 89 del copp todo ello por una mejor defensa observando las actas que dicho ciudadano considerando que la detención fue realizada en su residencia y no encontrándose nigua objeto de interés criminalistico de conformidad con el artículo 191 del copp ni ninguna de las cosas hurtadas observa con gran preocupación esta defensa la forma como se pretende involucrar a este ciudadano en los hechos que se narran y lo contenido en las actas policiales ya que en conversación con mi representado no tiene participación alguna e sor lo que solicito presentaciones periódicas cada 30 días es todo. Solicito copia del acta. Seguidamente la defensa privada Abg. Rodrigo Elizondo manifiesta: buenos días ciudadano juez y a todos los presentes de acuerdo al principio de presunción de inocencia del debido proceso y del derecho a la defensa en primer lugar esta defensa se opone a la precalificación hecha por la representación fiscal ya que lo que se desprende del acta policial y las circunstancia de modo tiempo y lugar que nombra el ministerio publico no encuadra en el delito de hurto calificado en los numerales 3, 4 y 9 a lo que se refiere al ciudadano carlós Pereira razón por la cual aun y cuando estamos en una etapa incipiente del proceso el tribunal está en la obligación de revisar todas y cada una de las actuaciones realizadas por los órganos de investigación y que para criterio de esta defensa mi defendido se encontraba en un sitio distinto en donde ocurrieron los hechos y que de su mismo dicho se evidencia que este ciudadano colaboro así como en el acta policial refleja con los funcionarios ya que este indico el sitio donde habían trasladado los objetos informando que él no se encontraba en su casa cuando introdujeron dichos objetos y que actuando de manera responsable ordeno que retirar los objetos de su casa considera esta defensa que si pudiera haber alguna precalificación sería la de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y que no se materializaría el peligro de fuga ni de obstaculización por lo que el tribunal podría ponderar la posibilidad de una medida cautelar de posible cumplimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 en virtud que mi defendido no posee conducta pre delictual y es menor de 21 años…”

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, LUIS ALEJANDRO HERRERA GONZALEZ, ya identificados, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, del Código Penal numerales 3, 4 y 9, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…ACTA POLICIAL. Tucupita, 08 de octubre del 2016. En esta misma fecha, siendo la 11:30 horas de la mañana compareció por ante este despacho la funcionario SUPERVISOR/AGREGADO (PD) PEREZ JOEL, Titular de la Cedula de Identidad V-11.205.208. Adscrito a la sala de evidencia de la Policía del Estado Delta Amacuro, quien estando debidamente juramentado, de conformidad con el Artículo 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 114,115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34,48,49,50, del Decreto con Rango Fuerza, Valor de Ley, de la Ley del Estatuto de la Policía de Investigación, Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalistas y servicio Nacional de Medicina y ciencias forense, y el Articulo: 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana del día de hoy sábado 08/10/201 6, encontrándome en labores inherentes a mi servicio en la Coordinación de Investigaciones Policiales, cuando se presentó la ciudadana PERFECTA DEL CARMEM FLORES, informando que tenía información donde se encontraban objetos propiedad de su hermana, los cuales ya ella había denunciado como hurtado en este Centro de Coordinación policial, según averiguación número EXP.CPEDA-CIP-0652-2016, mediante a lo antes expuesto por la ciudadana procedí a conformar comisión integrada por los funcionarios OFICIAL/AGREGADO (PD) SMITH VELASQUEZ JOSE LUIS, Titular de la Cedula de Identidad V-1.49O4.527, OFICIAL, AGREGA9O BERIA LISNEI, Titular de la Cedula de Identidad V-15336.081 Y EL OFICIAL/MANEIRO ELIAS, Titular de la Cedula de Identidad 21.496.184, con la finalidad de trasladarnos hasta la comunidad de paloma a verificar la situación expuesta por la ciudadana, donde se encontraban los objetos hurtados, trasladándonos al sitio en la unidad P-025, una vez en la comunidad indicada nos trasladamos específicamente hasta una barraca ubicada al frente de la entrada de penetración que se encuentra al lado de la arenera adyacente a Estacionamiento de Carlos, donde presuntamente se encontraban los electrodomésticos hurtados, nos entrevistamos con los ciudadanos propietarios de la misma de nombre CARLOS ENRIQUE PEREIRA Y JUNIOR JOSE SILVA GOMEZ, explicándoles el motivo de nuestra presencia en ese lugar donde los mismos autorizaron para que entráramos a su casa a verificar la situación, donde encontramos; UNA BOMBA ASPERJADORA MANUAL DE METAL DE COLOR PLATEADO, MARCA HUDSON, MODELO: 67215 Y UNA BOMBONA (CILINDRO) DE GAS, el cual la ciudadana PERFECTA FLORES “denunciante’ reconoció estos objetos como parte de los electrodomésticos hurtados, seguidamente el ciudadano CARLOS ENRRIQUES PEREIRA Y JUNIOR JOSÉ S1LVA GOMEZ indicaron que el autor intelectual del hecho, era un ciudadano apodado el chuchi, de nombre HERRERA ALEJANDRO y que lo demás electrodomésticos se encontraban en otra casa ubicada en la comunidad de paloma al lado del Estacionamiento de Carlos, seguidamente nos trasladamos hasta el lugar indicado, donde nos entrevistamos con el ciudadano EDWIN RODRIGUEZ, de 19 años de edad el cual abrió la casa y nos autorizó a inspeccionar la misma, ya que él tenía las llaves, porque su propietario de nombre CABRERA BOLÍVAR ALEXANDER se encontraba de viaje, donde se encontró: UN (01) FRÍZER CONGELADOR, MODELO:KFH-100B, DE 110 VOLTIOS, MARCA KEYTON, DE COLOR BLANCO. UNA (01) NEVERA DE COLOR GRIS, MARCA REGINA, MODELO: RV287SEGEO, SERIAL: 1013163242 Y UN (01) SACO CON UNA (01.) COCINA ELECTRICA DE COLOR GRIS, dichos objetos fueron reconocidos por la denunciante, donde se procedió a informarles, a los implicados que se le realizaría una inspección de persona amparándonos en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrándole ningún otro objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre su vestimentas, indicándole a las 10:00 horas de la mañana que quedarían detenidos por encontrase incursos en una de los delitos tipificado en el Código Penal Venezolano, siéndole leídos sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo: 49 de Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo: 127 del Código Orgánico Procesal Penal Y 654 de ley orgánica de protección del niño, niña y adolescentes, seguidamente se trasladó a los ciudadanos hasta el centro de coordinación policial de Tucupita, donde quedaron plenamente identificados de la siguiente manera: JUNIOR JOSE SILVA GOMEZ, titular de la cedula de identidad n°27.802.363, de 16 años de edad, de fecha de nacimiento 03/06/2000, residenciado en vía principal sector paloma, quien para el momento de su detención vestía una franela tipo chemisse de color marrón con una bermuda de color rojo, chancletas de color morada con blanco, LUIS ALEJANDRO HERRERA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad n°28.374.016, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 11/08/1996, residenciado en vía principal sector paloma, quien para el momento de su detención vestía una franela tipo guarda camisa de color morada con una bermuda de color azul marino, chancletas de color negra, PEREIRA CARLOS ENRRIQUE, titular de la cedula de identidad n°25.124.146, de 22 años de edad, de fecha de nacimiento 16/09/1994, residenciado en vía principal sector paloma, quien para el momento de su detención vestía una franela tipo chemisse de color blanca, con rayas negras y verdes, con un jean de color negro, unas chancletas de negro, posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica, a la fiscal segunda del ministerio público Abg. MARIA ELENA ROMERO, a la fiscal quinta del ministerio público Abg. YANITZA CARBAJAL, quien giro instrucciones que las actuaciones realizadas fueran remitidas al cuerpo de investigaciones científicas penales y crirninalísticas sin más nada que agregar. Se Terminó, Se leyó y conformes firman. FUNCIONARIOS ACTUANTES…”
2.- Registro de cadena de custodia donde se aprecia la retención de los siguientes objetos:
“…REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: EVIDENCIA(S) FÍSICA(S) COLECTADA(S) UNA (01) BOMBA ASPERJADORA MANUAL DE METAL DE COLOR PLATEADO, MARCA HUDSON, MODELO: 67215 Y UNA (01) BOMBONA DE GAS, UN (01) FRÍZER CONGELADOR, MODELO:KFH-100B DE 110 VOLTIOS, MARCA KEYTON, DF: COLOR BLANCO. UNA (01) NEVERA DE COLOR GRIS, MARCA REGINA, MODELO: RV287SEGEO, SERIAL: 1013163242 Y UN (01) SACO CON UNA COCINA ELECTRICA DE COLOR GRIS…”
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de HURTO CALIFICADO, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano, LUIS ALEJANDRO HERRERA GONZALEZ, ya identificados. En relación al ciudadano, PEREIRA CARLOS ENRRIQUE , este Juzgado sustituye la precalificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano y se decreta en su favor, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, PEREIRA CARLOS ENRRIQUE titular de la cedula de identidad 25.124.146 de 22 años de edad fecha de nacimiento 16.09.1994 de profesión u oficio obrero residenciado en la manga calle principal al lado de donde reparan lancha y LUIS ALEJANDRO HERRERA GONZALEZ titular de la cedula de identidad numero 28.374.016 de 20 años de edad fecha de nacimiento 11.08.1996 de profesión u oficio obrero en una cooperativa residenciado en paloma frente de la licorería comercial Bravo por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453, del Código Penal numerales 3, 4 y 9 , en relación al ciudadano PEREIRA CARLOS ENRRIQUE , este Juzgado sustituye la precalificación jurídica al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal venezolano.

SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se dicta contra el ciudadano, LUIS ALEJANDRO HERRERA GONZALEZ, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberá cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado Delta Amacuro, mientras se tramita este proceso. En relación al ciudadano, PEREIRA CARLOS ENRRIQUE, Se acuerda en su favor, presentaciones cada quince (15) por ante la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Notifíquese a las partes incluyendo a la víctima. Las Boletas de encarcelación y excarcelación fueron emitidas para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. MIGDALIS GOMEZ BOLIVAR