REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 3 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006966
ASUNTO : YP01-P-2016-006966
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº 2016- 337
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG KEVIN XAVIER OROZCO OLIVERO. FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. BRIZEIDIS OLIVARES LOZADA

DEFENSA: ROBERT MARQUEZ. DEFENSORA PUBLICO PENAL. IMPUTADOS: NORWUYTH DAYANA GONZALEZ HERRERA titular de la cedula de identidad numero 26.785.697 de 18 años de edad fecha de nacimiento 29.05.1998 de profesión u oficio bachiller residenciada en el Jobo calle 5 casa Nº 04 teléfono numero 0414.764.15.24 y ENDER JOSE MADRID FERMAN titular de la cedula de identidad 26.655.586 fecha de nacimiento 11-05-1998 de imputados en el presente asunto, seguido al ciudadano: 18 años de edad residenciado en residenciado en el palomino calle principal en frente de la bodega teléfono de casa de la madre 0287-722.27.58 de profesión u oficio bachiller estudiante de informática.
DELITO: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal Venezolano.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día de hoy, 03 de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016) siendo las 03:00 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala de Audiencias Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia de presentación de NORWUYTH DAYANA GONZALEZ HERRERA titular de la cedula de identidad numero 26.785.697 de 18 años de edad fecha de nacimiento 29.05.1998 de profesión u oficio bachiller residenciada en el Jobo calle 5 casa Nº 04 teléfono numero 0414.764.15.24 y ENDER JOSE MADRID FERMAN titular de la cedula de identidad 26.655.586 fecha de nacimiento 11-05-1998 de imputados en el presente asunto, seguido al ciudadano: 18 años de edad residenciado en residenciado en el palomino calle principal en frente de la bodega teléfono de casa de la madre 0287-722.27.58 de profesión u oficio bachiller estudiante de informática, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal Venezolano.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de suscrito por el ABG KEVIN XAVIER OROZCO OLIVERO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, NORWUYTH DAYANA GONZALEZ HERRERA y ENDER JOSE MADRID FERMAN, ambos suficientemente identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal Venezolano.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana N°61, Delta Amacuro del Comando de Zona N°61 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
En esta misma fecha y siendo las 06:: noche, Compareció en este Despacho el Sil. MARIN EDUIZ JOSE, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana N°61, Delta Amacuro del Comando de Zona N°61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el f Articulo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 42 Numeral 6 De La Ley Orgánica De La Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los artículos, 3 y 24 de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y en concordancia en los artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “El día de hoy 30 de Septiembre del presente año y Siendo las 04:00 Horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje terrestre en funciones propias de los servicios institucionales, en calle pativilca, Parroquia San José, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, específicamente cerca de una tienda de nombre inversiones Rozuidaniel, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en compañía de los siguientes efectivos: S!2. MOLINA RAMOS RAMON Y SI2DO. LINDO MUÑOZ EDIXON, lugar donde avistamos a una ciudadana y un ciudadano saliendo de mencionada tienda corriendo. seguidamente detrás de ellos salió un ciudadano diciendo en alta voz “Me Robaron Agárrelos”, por c que inmediatamente ordene a los funcionarios integrantes de la comisión, que realizasen la detención de los ciudadanos que corrían, por lo que rápidamente nos les identificándonos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, en ese mismo instante observamos que la ciudadana con las siguientes características; de color de piel morena, de estatura media, contextuar delgada, poseía en sus manos UN (01) PANTALÓN DE DAMA, MARCA BONANGE DE COLOR AZUL. el cual el ciudadano que había salido de ultimo de la tienda informo que la ciudadana y el ciudadano con las características de estatura media, color de piel trigueña, contextura delgada, íab.ían sustraído de la tienda antes mencionada. Seguidamente al ciudadano se procedió a realizarle una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que le ordene al S!2D0. LINDO MUÑOZ EDIXON, que procedieran con la respectiva revisión, no encontrándole a este ningún objeto de interés criminalistico, en vista de esta situación presumí estar en presencia de uno de los delitos previstos y sancionado en Código Pena, Venezolano por lo que siendo las 06:00 horas de la noche les informe que estaban detenidos, y se procedió a identificarlos por sus cedula de identidad de la siguiente forma HENDER JOSE MADRID FERMAN, C.I.V-26.655.586, de 18 años de edad y la ciudadana NORWUYTH DAYANA GONZALEZ HERRERA, C.l.V-26.785.697, de 18 años de edad, acto seguido y siendo las 06’06 horas de la noche se procedió a trasladar a los ciudadanos en cuestión hasta la sede de Destacamento de Seguridad Urbana N°61, ubicado en el paseo malecón Manamo, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, una vez estando en mencionado lugar y siendo las 06:15 horas de la noche del día 30 de Septiembre de 2016, se procedió a leerle sus derechos y deberes a los ciudadano y ciudadana detenidos preventivamente según lo establecido en el artículo 127 del Código penal venezolano, acto seguido procedí a informarle vía telefónica a la ciudadana abogada Yonna Cedeño Fiscal Primera del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial Penal de estado Delta Amacuro, quien ordeno se realizaran las diligencias pertinentes al caso y fuesen entregada a su despacho en la brevedad posible, cabe destacar que los ciudadanos detenidos no fueron objetos de maltratos físicos verbales y/o psicológico por parte de los funcionarios actuantes, de igual formar quiero dejar constancia que se anexa actas de denuncia de las victima, es todo lo que tongo que decir al respecto. Se terminó se leyó y conformes firman.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, NORWUYTH DAYANA GONZALEZ HERRERA y ENDER JOSE MADRID FERMAN, ambos suficientemente identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal Venezolano.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por los imputados, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se les procesa no es igual ni supera los diez años, los imputados tienen arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, NORWUYTH DAYANA GONZALEZ HERRERA titular de la cedula de identidad numero 26.785.697 de 18 años de edad fecha de nacimiento 29.05.1998 de profesión u oficio bachiller residenciada en el Jobo calle 5 casa Nº 04 teléfono numero 0414.764.15.24 y ENDER JOSE MADRID FERMAN titular de la cedula de identidad 26.655.586 fecha de nacimiento 11-05-1998 de imputados en el presente asunto, seguido al ciudadano: 18 años de edad residenciado en residenciado en el palomino calle principal en frente de la bodega teléfono de casa de la madre 0287-722.27.58 de profesión u oficio bachiller estudiante de informática, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 8vo del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial para delitos menos graves en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor de los imputados medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone.
1.- Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima.
La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase. Notifíquese a la victima. Se acuerda la remisión inmediata anta la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. BRIZEIDIS OLIVARES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. BRIZEIDIS OLIVARES