REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 4 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004958
ASUNTO : YP01-P-2016-004958

Por cuanto la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº CJ- 12-2360, de fecha 07-08-2012, suscrito por la Dra. Gladis María Gutiérrez Alvarado, Presidenta de la Comisión Judicial, designo a la Abg. Juan Alfonzo Díaz, para cubrir las faltas temporales de los Jueces o Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, aceptando la designación y siendo debidamente juramentada para ejercer dichas funciones en fecha 16 de Agosto de 2012, y por cuanto en fecha (01) de Noviembre de 2016, fui convocada mediante Convocatoria Nº 030- 2016 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para suplir falta temporal de Juez del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Wuilman Fernando Jiménez, quien se encuentra de Permiso otorgado por la presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En consecuencia, se aboca al conocimiento de la presente causa.

RESOLUCION Nº 381 - 2016.
EL JUEZ: ABG. JUAN DIAZ ALFONZO, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. BRIZEIDIS OLIVARES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: JOSE GREGORIO ZABALETA ESCORIHUELA, titular de la cedeula de identidad, Nº 17.055.588.

DEFENSOR: DEFENSORA PUBLICA ABG. LAURIE ALSINA.

IMPUTADO: LUIS MIGUEL MILANO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.672.708 de 26 años de edad fecha de nacimiento 09-04-1991, residenciado en el cafetal avenida principal en una esquina casa de color azul paredón blanco teléfono de la suegra 0424-921-23-10 de profesión u oficio ayudante de albañil

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal

I
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha: 20 de Septiembre de 2016, mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al ciudadano: LUIS MIGUEL MILANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.672.708 de 26 años de edad fecha de nacimiento 09-04-1991, residenciado en el cafetal avenida principal en una esquina casa de color azul paredón blanco teléfono de la suegra 0424-921-23-10 de profesión u oficio ayudante de albañil, en los siguientes términos:
II
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
LUIS MIGUEL MILANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.672.708 de 26 años de edad fecha de nacimiento 09-04-1991, residenciado en el cafetal avenida principal en una esquina casa de color azul paredón blanco teléfono de la suegra 0424-921-23-10 de profesión u oficio ayudante de albañil
III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
“…..En fecha por cuanto Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona N°61 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos: “…ACTA En esta misma fecha, siendo las 09:20 horas de la Noche, compareció ante este despacho el Sil RO. MARIN CASTAÑEDA HENRRY, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona N°61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 42 Numeral 6 De La Ley Orgánica De La Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los artículos, 3 y 24 de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo.de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y en concordancia en los artículos 113, 114, 115, 118, 119 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada:” El día de hoy 24 de Junio del 2016, Siendo aproximadamente las 08:00 Horas de la noche encontrándome de comisión terrestre por el sector de San Rafael, en compañía de los siguientes efectivos: SI2DO. CEDEÑO FIGUERA, $12D0. SALAZAR JIMENEZ JOAN Y SI2DO. JUSTO AZOCAR JULIAN, nos encontrábamos pasando por la vía principal de San Rafael específicamente por la Proveeduría, cuando avistamos un grupo de personas las cuales nos hicieron detener nuestra marcha, informándonos que tenían agarrado a un ciudadano, el cual había realizado un robo a un muchacho, inmediatamente procedimos a verificar mencionada información, encontrando a un ciudadano que tenían aprendido los habitantes del sector el cual posee las siguientes características fisionómicas estatura mediana, contextura delgada, color de piel morena, cabello negro quien vestía una bermuda de color Marrón y franela de rayas blanco con azul, quien se encontraba con golpes en la cabeza y raspones en la pierna derecha, a quien el clamor público de las personas que se encontraban en el sitio señalaban como el que había robado a un muchacho minutos antes, por lo que procedimos a identificamos a este ciudadano antes descrito como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y a solicitarle que nos mostrara cualquier objeto de interés criminalistico que pudiera poseer manifestando este no poseer objetos alguno, por lo que le indicamos que se le iba a realizar un chequeo corporal en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le gire instrucciones al S/2D0. CEDEÑO FIGUERA que realizara mencionado chequeo, siendo infructuosa mencionada búsqueda, en vista de tal situación y ante el clamor de las personas que se encontraban en el sitio presumí estar en presencia de unos de los delitos tipificados en la Legislación venezolana, por lo que siendo las 08:50 horas de la noche le informe al ciudadano que quedaba detenido y procedí a identificarlo por su documento de identidad resultando ser y Llamarse LUIS MIGUEL MILANO, C.I.V-25.672.708, de 25 años de edad, d Nacionalidad Venezolano de Fecha de Nacimiento 09/0411991 seguidamente unos de los habitantes nos informó donde vivía el ciudadano que había sido víctima del robo, luego de esto nos dirigimos hasta la casa del ciudadano que había sido víctima del robo, igualmente se procedió a identificar a la presunta víctima quien resulto ser y llamarse ZABALETA ESCORIHUELA GREGORIO, titular de la cedula de identidad V-17.055.568, quien nos manifestó que el ciudadano antes mencionado le había proporcionado unos golpes con una botella y le había robado un bolso donde tenía su teléfono celular, una laptop y su ropa, posteriormente nos trasladamos hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro ubicado en el Paseo Manamo, una vez en referida unidad y siendo las 09:00 horas de la noche de la presente fecha procedimos a leerle sus Derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le informo vía telefónica a la Ciudadana, Abg. Romelys Malpica Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción judicial penal del Estado Delta Amacuro, quien nos indicó que se realicen las diligencias pertinentes al caso, en esta unidad milítar antes descrita se presentó el ciudadano. ZABALETA ESCORIHUELA JOSE GREGORIO con la finalidad de formular denuncia en referencia a los hechos antes narrados las cuales se anexan en este expediente, cabe destacar que el ciudadano detenido, no fue objetos de maltratos físicos, verbales, ni psicológico por parte de los funcionarios actuantes y se le prestó la atención medica necesario para la atención de las lesiones que este presentaba al momento de la detención por lo que se anexa informe médico del presunto imputado. Asimismo se le indico al ciudadano que quedaría detenida y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano: LUIS MIGUEL MILANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.672.708 de 26 años de edad fecha de nacimiento 09-04-1991, residenciado en el cafetal avenida principal en una esquina casa de color azul paredón blanco teléfono de la suegra 0424-921-23-10 de profesión u oficio ayudante de albañil. Este Juzgador de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación al delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal. Toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión.

En este orden de ideas, observa este juzgador que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano: LUIS MIGUEL MILANO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.672.708 de 26 años de edad fecha de nacimiento 09-04-1991, residenciado en el cafetal avenida principal en una esquina casa de color azul paredón blanco teléfono de la suegra 0424-921-23-10 de profesión u oficio ayudante de albañil, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal. Señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que fecha en fecha: En fecha por cuanto Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona N°61 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos: “…ACTA En esta misma fecha, siendo las 09:20 horas de la Noche, compareció ante este despacho el Sil RO. MARIN CASTAÑEDA HENRRY, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona N°61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, y debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 42 Numeral 6 De La Ley Orgánica De La Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los artículos, 3 y 24 de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo.de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y en concordancia en los artículos 113, 114, 115, 118, 119 y 234, del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada:” El día de hoy 24 de Junio del 2016, Siendo aproximadamente las 08:00 Horas de la noche encontrándome de comisión terrestre por el sector de San Rafael, en compañía de los siguientes efectivos: SI2DO. CEDEÑO FIGUERA, $12D0. SALAZAR JIMENEZ JOAN Y SI2DO. JUSTO AZOCAR JULIAN, nos encontrábamos pasando por la vía principal de San Rafael específicamente por la Proveeduría, cuando avistamos un grupo de personas las cuales nos hicieron detener nuestra marcha, informándonos que tenían agarrado a un ciudadano, el cual había realizado un robo a un muchacho, inmediatamente procedimos a verificar mencionada información, encontrando a un ciudadano que tenían aprendido los habitantes del sector el cual posee las siguientes características fisionómicas estatura mediana, contextura delgada, color de piel morena, cabello negro quien vestía una bermuda de color Marrón y franela de rayas blanco con azul, quien se encontraba con golpes en la cabeza y raspones en la pierna derecha, a quien el clamor público de las personas que se encontraban en el sitio señalaban como el que había robado a un muchacho minutos antes, por lo que procedimos a identificamos a este ciudadano antes descrito como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y a solicitarle que nos mostrara cualquier objeto de interés criminalistico que pudiera poseer manifestando este no poseer objetos alguno, por lo que le indicamos que se le iba a realizar un chequeo corporal en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le gire instrucciones al S/2D0. CEDEÑO FIGUERA que realizara mencionado chequeo, siendo infructuosa mencionada búsqueda, en vista de tal situación y ante el clamor de las personas que se encontraban en el sitio presumí estar en presencia de unos de los delitos tipificados en la Legislación venezolana, por lo que siendo las 08:50 horas de la noche le informe al ciudadano que quedaba detenido y procedí a identificarlo por su documento de identidad resultando ser y Llamarse LUIS MIGUEL MILANO, C.I.V-25.672.708, de 25 años de edad, d Nacionalidad Venezolano de Fecha de Nacimiento 09/0411991 seguidamente unos de los habitantes nos informó donde vivía el ciudadano que había sido víctima del robo, luego de esto nos dirigimos hasta la casa del ciudadano que había sido víctima del robo, igualmente se procedió a identificar a la presunta víctima quien resulto ser y llamarse ZABALETA ESCORIHUELA GREGORIO, titular de la cedula de identidad V-17.055.568, quien nos manifestó que el ciudadano antes mencionado le había proporcionado unos golpes con una botella y le había robado un bolso donde tenía su teléfono celular, una laptop y su ropa, posteriormente nos trasladamos hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Delta Amacuro ubicado en el Paseo Manamo, una vez en referida unidad y siendo las 09:00 horas de la noche de la presente fecha procedimos a leerle sus Derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le informo vía telefónica a la Ciudadana, Abg. Romelys Malpica Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción judicial penal del Estado Delta Amacuro, quien nos indicó que se realicen las diligencias pertinentes al caso, en esta unidad milítar antes descrita se presentó el ciudadano. ZABALETA ESCORIHUELA JOSE GREGORIO con la finalidad de formular denuncia en referencia a los hechos antes narrados las cuales se anexan en este expediente, cabe destacar que el ciudadano detenido, no fue objetos de maltratos físicos, verbales, ni psicológico por parte de los funcionarios actuantes y se le prestó la atención medica necesario para la atención de las lesiones que este presentaba al momento de la detención por lo que se anexa informe médico del presunto imputado. Asimismo se le indico al ciudadano que quedaría detenida y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgador procede previa admisión del escrito acusatorio a pronunciarse de solicitud de sobreseimiento del presente asunto en sala de audiencia, toda vez que a consideración de la defensa no existen fundamentos serios para presumir la participación de su representado en los delitos que se le acusa, este Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que este Juzgador declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa pública, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra del ciudadano LUIS MIGUEL MILANO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.672.708 de 26 años de edad fecha de nacimiento 09-04-1991, residenciado en el cafetal avenida principal en una esquina casa de color azul paredón blanco teléfono de la suegra 0424-921-23-10 de profesión u oficio ayudante de albañil, por la presunta comisión como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal . Considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de la defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documentales del escrito de acusatorio del ciudadano LUIS MIGUEL MILANO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.672.708 de 26 años de edad fecha de nacimiento 09-04-1991, residenciado en el cafetal avenida principal en una esquina casa de color azul paredón blanco teléfono de la suegra 0424-921-23-10 de profesión u oficio ayudante de albañil. por la presunta comisión como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal en los folios 64 y 65 de la pieza Nº 01 del presente asunto, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

Una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se mantiene y revisa, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y de la defensa pública, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona acusada.

IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y de la defensa pública que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa pública, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, este Juzgador de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano LUIS MIGUEL MILANO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.672.708 de 26 años de edad fecha de nacimiento 09-04-1991, residenciado en el cafetal avenida principal en una esquina casa de color azul paredón blanco teléfono de la suegra 0424-921-23-10 de profesión u oficio ayudante de albañil, por la presunta comisión como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra del ciudadano LUIS MIGUEL MILANO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.672.708 de 26 años de edad fecha de nacimiento 09-04-1991, residenciado en el cafetal avenida principal en una esquina casa de color azul paredón blanco teléfono de la suegra 0424-921-23-10 de profesión u oficio ayudante de albañil, por la presunta comisión como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y defensa pública, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2 y 3 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS MIGUEL MILANO, titular de la Cédula de Identidad N° 25.672.708 de 26 años de edad fecha de nacimiento 09-04-1991, residenciado en el cafetal avenida principal en una esquina casa de color azul paredón blanco teléfono de la suegra 0424-921-23-10 de profesión u oficio ayudante de albañil, por la presunta comisión como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458, del Código Penal. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. SEXTO: Quedan las notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ

ABG. JUAN DIAZ ALFONZO
LA SECRETARIA

ABG. BRIZEIDYS OLIVARES.