REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 6 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001990
ASUNTO : YP01-P-2015-001990
RESOLUCION NRO.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG.WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO; Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. MIGDALYS GOMEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: JUAN CARLOS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.657.213
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.714.186
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS Y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.




Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.714.186, en la cual la Fiscal Séptima del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS Y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 1º y 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.


IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- CARLOS ALBERTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.714.186, de 27 años de edad de edad fecha de nacimiento 06-05-1998 de profesión u oficio detective del CICPC residenciado en Calle Boyacá teléfono 0414-962-81-14

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II, RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS. El día Domingo 19/10/14; siendo las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba el ciudadano: JUAN CARLOS HURTADO, en la vía principal del Barrio Las Malvinas de esta ciudad, en compañía de su amigo compadre Sergio Bertho, ingiriendo bebidas alcohólicas (cerveza) cuando observan que se apersona una unidad dependiente del C.I.C.P.C de esta ciudad, conformada por cuatro (04) funcionarios Insp. Armando Leonet y los Detectives Carlos Mendoza, Anderson Mirabal y Jesly Castillo; los cuales sin mediar palabras le manifiestan al ciudadano Hurtado Sánchez, que tiene que acompañarlos a su sede por estar requerido en una Investigación Penal; manifestando el ciudadano Juan Carlos que no los podía acompañar por cuanto el día anterior encontrándose en una audiencia,preliminar por ante la sede del Circuito Judicial Penal de este Estado, fue verificado y le indicaron que no se encontraba requerido por ningún Tribunal del País; presentándose allí un forcejeo entre los efectivos policiales y el ciudadano Juan Carlos, quienes los funcionarios policiales querían esposar, apersonándose varias personas al lugar, los cuales al notar lo que estaba sucediendo entre ellos los ciudadanos José Mateo González Morales (vecino), Lisneidys Aida Rodríguez (vecina), Daniel José Hurtado (hermano) y Damelys Hurtado (hermana); quienes interfieren a fin de que los funcionarios depusieron sus actitudes a fin de no agredir y menos lesionar a Juan Carlos; optando Daniel Hurtado (hermano) a grabar lo que estaba sucediendo con su teléfono celular marca movilnet, modelo Orinoquia C6110, de color blanco; es cuando los efectivos del CICPC al observar esta situación lo abordan a fin de quitarle el móvil celular, aprovechando el ciudadano Juan Carlos Hurtado, a salir a veloz carrera temiendo por su vida, presentándose una persecución en caliente, quien ingresa por los interiores de varias residencias escuchando varias detonaciones que le realizaban los funcionarios que le querían dar alcance, y este al brincar un paredón que da acceso a un terreno baldío de espesa maleza, observa cuando uno de los funcionarios montado en el referido paredón y quién identifica como Carlos Mendoza, lo apunta y le realiza un disparo impactándole en la pierna derecha ocasionándole una fractura de tibia y peroné. Posteriormente al cabo de cinco meses, se le solícita al Médico Forense de este Estado, una nueva evaluación médica a la víctima el cual indicó, que actualmente el ciudadano Juan Carlos Hurtado Sánchez presenta: DIFICULTAD PARA LA MARCHA, ACTUALMENTE CON SECUELA POR LESIONES NERVIOSAS (CIÁTICO POPLÍTEO EXTERNO) DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO.

LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso a los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.714.186, de 27 años de edad de edad fecha de nacimiento 06-05-1998 de profesión u oficio detective del CICPC residenciado en Calle Boyacá teléfono 0414-962-81-14 señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes:

ENTREVISTA de fecha Veinte (20) de Octubre de 2.014, por voluntad propia un ciudadano que dijo ser y llamarse corno queda escrito: JOSE MATEO GONZALEZ MORALES, de nacionalidad Venezolana, comparece a este despacho con la finalidad de ser entrevistado. ENTREVISTA de fecha (20) de Octubre de 2.014; la ciudadana LISNEIDYS AIDA RODRIGUEZ ZACARIAS, Cl.: 17.055.995 entrevistada en calidad de testigo. ENTREVISTA del DOCE (12) de Noviembre de 2.014, la ciudadana DAICELYS MARIA DEL CARMEN HURTADO SANCHEZ, de venezolana, natural de esta ciudad de Tucupita, ENTREVISTA del ciudadano DANIEL JOSE HURTADO de fecha11-11-2014, ENTREVISTA de fecha 12-11-2014 del ciudadano DAMELIYS HURTADO, ENTREVISTA de fecha 04-12-2014 DEL CIUDADANO BERTHO SERGIO GREGORIO, evaluación médica en el folio 81 del presente expediente. ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha19-10-2014. ENTREVISTA de fecha 19-02-2015, del ciudadano ANDERSON MIRABAL. — Estado realizadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico. Acta de Imputación Fiscal al ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA Acta de Imputación Fiscal realizada al ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.714.186, de 27 años de edad de edad fecha de nacimiento 06-05-1998 de profesión u oficio detective del CICPC residenciado en Calle Boyacá teléfono 0414-962-81-14.
Alego la defensora de los imputados, Abg. Yudith Idrogo, Defensora Publica Sexta © Penal, en razón de sus defendidos lo siguiente: quien manifestó: buenos días ciudadana juez y a todos los presentes esta defensa rechaza niega y contradice lo precalificado por la representante del ministerio publico toda vez que no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del código orgánico procesal penal , cada vez que el tribunal le hace el llamado a las audiencias el cumple cabalmente acudiendo a las audiencias, el no tuvo la intensión de causarle daño a la presunta víctima por cuanto el estaba en sus labores en un procedimiento es por lo que solicito se le decrete el Sobreseimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta”

Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa que los elementos que presenta el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal del imputado CARLOS ALBERTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.714.186, de 27 años de edad de edad fecha de nacimiento 06-05-1998 de profesión u oficio detective del CICPC residenciado en Calle Boyacá teléfono 0414-962-81-14 son insuficientes, a los fines de que en un debate oral y púbico se pueda determinar la responsabilidad penal de los imputados en el tipo penal que se les imputa, pues tal y como lo señalo la defensa pública, el representante de la Vindicta Pública no presento ningún elemento y mucho menos medios de pruebas que permitan determinar que los imputados, sean los responsables de los hechos objetos de la investigación, aunado a que en el escrito acusatorio solamente se limito a transcribir los hechos como quedaron plasmados en el acta policial, no indica cómo la conducta desplegada por el imputado el día de los hechos se subsuma dentro del tipo penal de LESIONES PERSONALES GRAVES, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS Y QUEBRANTAMIENTO DE TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.



no indica si la conducta del imputado fue intencional o si desplegaron su conducta en esos tipos penales, no señala con que elemento medios de pruebas se podría determinar que los imputados sean los responsables de los hechos, que son objetos de investigación, no cursa en las actas de investigación aun cuando ofreció la declaración de las víctimas, entrevista alguna que permita determinar que conocimiento tiene de los hechos, las presuntas víctimas, es decir muchos días después de que los funcionarios actuantes que hoy acusa el Ministerio Publico hayan realizado el procedimiento, el hecho de que una persona presente lesiones no quiere decir que fueron los funcionarios aprehensores ya que se evidencia que a los mismos se les realizo Medicatura Forense pasados días del procedimiento lo que hace presumir que dichas lesiones fueron causadas dentro de dicho recinto, a criterio de esta juzgadora no se puede determinar que los imputados sean los autores o responsables en la comisión del delio que se les imputa, es por lo que este Tribunal debe necesariamente declarar con lugar la solicitud de la defensa y NO ADMITIR el escrito acusatorio presentado, ya que con los elementos de convicción y medios de pruebas presentados no son suficientes a los fines de determinar que los imputados haya sido los causantes de las lesiones que sufrió el ciudadano JUAN CARLOS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.657.213, es por lo que NO SE ADMITE el escrito acusatorio presentado y como consecuencia de ello se decreta EL SOBRESEMIENTO DE LA CASUA, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 en relación con el 300 numeral 1º y 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).

En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas ofrecidas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en los tipos penales precalificados, vale decir, los ciudadanos CARLOS ALBERTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.714.186, hayan causado lesiones algunas al ciudadano JUAN CARLOS HURTADO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.657.213, considerando esta Juzgadora que con estos medios de pruebas ofrecidos por la representante fiscal para que en el debate oral y público se puede determinar que el hoy imputado haya ocasionado el accidente, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos, ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.714.186 respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la presenta causa seguida al ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.714.186 declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a las víctimas de la presente decisión.

EL JUEZ


ABG. WUILMAN JIMENEZ ROMERO


LA SECRETARIA

ABG. BRIZEIDIS OLIVARES