REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 6 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003026
ASUNTO : YP01-P-2016-003026
RESOLUCION CONCEDIENDO CAMBIO DE MEDIDA
Nº 2016-347.
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en la fecha 4 de octubre de 2016 siendo las 12:30 PM. Se ha recibido Escrito de manos de la ABG. JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Publica Auxiliar Quinta del Ciudadano: ARGENIS RAFAEL FIGUERA VALDEZ, a los fines de solicitar: REVISION DE MEDIDA. Constante de Tres (03) folios útiles, mediante la cual expone:
“..CIUDADANO:
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SU DESPACHQ.
Quien suscribe, ABG. JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Publica Auxiliar Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro. en mi condición de Defensora del Ciudadano: ARGENIS RAFAEL NGUERA VALDEZ; titular de la Cédula de identidad N°V-27.604.746 plenamente identificado en el asunto No. YPO1-P- 2016-003026. ante su competente autoridad ocurro a exponer: actuando de conformidad con los dispuesto en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 numeral 2 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ,solicito mediante el presente escrito de revisión o revocación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido la cual cumple actualmente en el Centro de Retención y Resguardo de Procesados Judiciales de Guasina de esta ciudad de Tucupita. La presente solicitud se formula por las razones de hecho y derecho que a continuación expongo:
CAPITULO ¡
DE LA SOLICITUD DE REVISION Y SUSTITUCION
DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD POR
UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA
Al amparo de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente a este Tribunal que por vía de Revisión se sirva usted sustituir a favor de mi defendido la medida judicial de Privación de Libertad decretada por el Tribunal de Control N 01 de la Circunscripción Judicial penal del Estado Delta Amacuro , por alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad enumeradas en el articulo 2 del mencionado imputado toda vez que corno se infiere de los anexos 242 del Código Orgánico Procesal , proveyéndose lo conducente respecto a la libertad de mi defendido
CAPITULO II
PRECEPTOS AUTORIZANTES DE ESTA SOLICITUD
La libertad y la vida constituyen dos bienes fundamentales que ameritan la mas cabal e efectiva protección en un Estado Social de Derecho y de Justicia la cual opera en Venezuela a partir de la aprobación de la Constitución de 1999
En efecto, a pesar que nuestro Código adjetivo se ha propuesto proteger con energía el valor de la libertad, mediante el principio de la presunción de inocencia de todoss;o procesados. En el plano principista nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene la mas profunda afirmación del derecho de ser juzgado en libertad, como regla, prescribiendo que TODA PERSONA A QUIEN SE IMPUTE PARTICIPACION EN UN HECHO PUNIBLE PERMANECERA EN LIBERTAD DURÁNTRE EL PROCESO CON LAS EXIGENCIAS ESTABLECIDAS EN ESTE CODIGO “la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Así las cosas son reiterados los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia cuando nos confirma que:
La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece “en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.” El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses., y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que 110 es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad!. (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro, 158 del 03/05/2005).
Ahora bien esta Defensa en virtud es por ello que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo. Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 pudiendo consistir en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito .judicial Penal del Estado Delta Amacuro y los artículos . 44 Ordinal 1° , 49 Numeral 2° y 83 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 229. 242 Numeral 10 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan sobre el derecho a la vida, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad. del Preámbulo y de los Artículos 43. 44 ordinal 1°, 49 Numeral 2° y 83 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. en relación con los artículos 8. 9, 12, 229. 242 Numeral 03 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre. el Pacto de San José de Costa Rica artículo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que ‘la libertad y la seguridad personal son inviolables”
Así tenemos el Principio de Presunción de Inocencia y el de Excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el artículo 229 ejusdem, en el sentido que: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. con las exigencias establecidas en este Código”, y que” la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades, del proceso”. en concordancia con los artículos 4,5,8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 3. 5 y 11 Numeral 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. y Artículos 6 Numeral 1°, 7 y 14 Numeral 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales es signataria la República Bolivariana de Venezuela.-
CAPITULO III
PETITORIO
En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes y por cuanto que la solicitud formulada ante este Tribunal no es contraria a Derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley que rige la materia ruego al Honorable Juez. se sirva DECLARAR CON LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA peticionada por esta defensa…”

Vista la solicitud interpuesta por el defensor, este juzgado observa:
En fecha, 11 de Marzo del año 2016, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL FIGUERA VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.604.746, venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 09/02/98, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: practico lucha y trabajo en una bloqueria, residenciado en jobo, calle 2, casa Nº 5, cerca del negocio de los cardones, Municipio Tucupita, hijo de Mirella Valdez (v) y Agustin Figuera (v), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3ero del Código Penal en perjuicio de GIOVANNY ENRIQUE QUEVEDO FIORE.
Mediante acto de audiencia de presentación de imputado este juzgado de control dicto auto de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano ARGENIS RAFAEL FIGUERA VALDEZ, la presunta comisión del delito ya precalificado.
Se aprecia igualmente escrito de acusación interpuesto por la fiscalía, segunda del Ministerio Publico contra el imputado por la presunta comisión del delito supra mencionado.
En criterio de quien suscribe, efectuando una revisión exhaustiva de los hechos que originaron este proceso y de los elementos preponderantes en autos, podemos afirmar que no existiendo una calificación jurídica invocada por la vindicta pública de mayor gravedad, en cuanto a la sanción, tomando en consideración que el reo es residente en esta ciudad y localidad, además que el delito es de los que merece una fórmula alternativa a la prosecución del proceso, lo que permite revisar la medida y otorgar en su favor libertad con alguna de las condiciones previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que considera quien suscribe que el imputado puede cumplir la finalidad del proceso con otra medida de coerción personal distinta a la privación razón por la que se otorga la medida cautelar ya anunciada.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por la ABG. JUDITH YDROGO MEDINA, Defensora Publica Auxiliar Quinta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro en su condición de Defensora del Ciudadano: ARGENIS RAFAEL FIGUERA VALDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.604.746, venezolano, natural de tucupita, nacido en fecha 09/02/98, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: practico lucha y trabajo en una bloqueria, residenciado en jobo, calle 2, casa Nº 5, cerca del negocio de los cardones, Municipio Tucupita, hijo de Mirella Valdez (v) y Agustin Figuera (v),.
SEGUNDO: En tal sentido se por aplicación de los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta en favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
1.- Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de acercarse a las víctimas,.
Notifíquese. Solicítese el traslado urgente para el día de hoy del referido imputado a fin de ser impuesto de las condiciones antes mencionadas.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro,. Líbrense oficios. Notifíquese a la víctima y a la representación fiscal. , A los seis (06) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016)

EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. BRIZEIDIS OLIVARES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. BRIZEIDIS OLIVARES