REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 6 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006979
ASUNTO : YP01-P-2016-006979

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº 2016-343
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG KEVIN XAVIER OROZCO OLIVERO. FISCAL AUXILIAR DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. BRIZEIDIS OLIVARES LOZADA
DEFENSA: ABG. Defensor Publico Penal.
IMPUTADO: MARCO ANTONIO RIESTRA MAITA, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 24.118.527 de 23 años de edad fecha de nacimiento 04-06-1993 de profesión u oficio obrero residenciado en romulo gallegos transversal 2 cerca del selenor teléfono numero de la madre 0416.592.79.11.
DELITO: Posesión Ilícita de Drogas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 03 de Octubre de 2016, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: MARCO ANTONIO RIESTRA MAITA, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 24.118.527 de 23 años de edad fecha de nacimiento 04-06-1993 de profesión u oficio obrero residenciado en romulo gallegos transversal 2 cerca del selenor teléfono numero de la madre 0416.592.79.11, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de suscrito por el ABG KEVIN XAVIER OROZCO OLIVERO, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, MARCO ANTONIO RIESTRA MAITA, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
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HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 619 de la Guardia Nacional Bolivariana, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…ACTA POLICIAL. En esta misma fecha, 02 de Octubre del año en curso, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la Mañana, compareció ante este despacho de investigaciones Penales, el TTE, TOVAR CARMONA FRANCISCO en compañía del 52. RONDON MEDIAVILLA JORGE, S2. FIGUEROA PATIÑO ROGER, 52. RAMOS QUIÑONEZ YIXON, S2. GARCIA FARIAS ANDRES Y 52, FLORES MORENO EMIL. efectivos adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 619 de la Guardia Nacional Bolivariana, en vehículo Militar Marca Toyota, chasis largo color blanco sin placa, en función de apoyo al Destacamento N°611 ubicado actualmente, en la Escuela Técnica Agropecuaria Generalísimo Francisco de Miranda, en el Sector las Manacas Vía El Zamuro, Parroquia Virgen del Valle del Municipio Tucupita del Estado, Delta ?nacuro, quien debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 113,114,115,119,153 del Código Orgánica Procesal Penal (C.O.PP), Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, (L.OFA,N.B) artículo 42, en concordancia con lo establecido en los artículos N° 37 y 38 la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. se deja constancia de la siguiente actuación policial practicada: “El día de hoy 02 de Agosto del año en curso, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana encontrándonos de comisión terrestre en la urbanización Rómulo Gallegos, específicamente en la transversal Nro. 02, en compañía de Cinco (05) efectivos de Trapa Profesional de la Guardia Nacional Boli”ariana, lugar donde avistamos un ciudadana de estatura mediana, piel clara quien para el momento vestia de la siguiente manera, camisa color verde, pantalón jean color azul, quien calza un par de cholas de color blanca con la parte superior sucia, el mismo se encontraba cruzando la calle manera sospechosa desde una esquina del frente de una casa de color blanco con morado cercado con paredón y rejas de color blanco, hacia una casa que tiene a fachada en construcción, le dimos la voz de alto, nos le identificamos coma efectivos de a Guardia Nacional Bolivariana, tomando todas las medidas de seguridad se procedió a realizarle un chequeo corporal según lo dispuesto en el artículo Nro. 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos da facultades de realizarle revisión a una persona siempre que exista la presunción que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados can un hecho punible, ai. momento de la inspección el ciudadano se encontraba en estado de embriaguez, poseía en su mano derecha: Un (01) Envoltorio de bolsa de papel color marrón, elaborado con material de papel, contentivo en su 7 interior una sustancia Psicotrópica de color marrón y verde de olor fuerte y penetrante de la ¡ presunta droga denominada “MARIHUANA’ posterior a esto, se procedió a identificar al ciudadano por su cedula de identidad laminada, resultando ser y llamarse corno queda escrito; MARCO ANTONIO. ..”

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, MARCO ANTONIO RIESTRA MAITA, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad, por cuanto la pena en su límite máximo para el delito por el que se le procesa no es igual ni supera los diez años, el imputado tienen arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada treinta días (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, MARCO ANTONIO RIESTRA MAITA, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 24.118.527 de 23 años de edad fecha de nacimiento 04-06-1993 de profesión u oficio obrero residenciado en Rómulo Gallegos transversal 2 cerca del selenor teléfono numero de la madre 0416.592.79.11, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Drogas previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial para delitos menos graves en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. A tenor de lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas se ordena la destrucción de la sustancia. Líbrense oficios. Cúmplase. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los seis (06) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. BRIZEIDIS OLIVARES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. BRIZEIDIS OLIVARES