REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes de Control del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006660
ASUNTO : YP01-P-2016-006660
RESOLUCION Nº 343-2016
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento sobre la solicitud Sobreseimiento NºMP-266557-2016 (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, en la causa seguida a JAINO RAFAEL GOMEZ CEDEÑO, en perjuicio de la ciudadana DAICELIS RODRIGUEZ JIMENEZ, de conformidad con los artículos 302, 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 301 ejusdem, poniéndole termino al procedimiento, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí decide, que la presente causa en fecha 14/06/2016, mediante Denuncia Comun formulada por ante la Policia Municipal de Casacoima, por el ciudadano NALBO RAFAEL RODRIGUEZ, quien manifesto que su hija le aviso que un niño de nombre JAINO RAFAEL habia abusado de ella.
De la revisión de las actuaciones consta:
• Acta de Denuncia de fecha 14/06/2016, suscrita por el ciudadano NALBO RAFAEL RODRIGUEZ.
• Acta Policial de fecha 14/06/2016, suscrita por funcionario adscrito a la Policía Municipal de Casacoima.
• Solicitud de reconocimiento legal de fecha 14/06/2016 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Casacoima.
• Informe Medico de fecha 13/06/2016, realizado a la víctima.
• Acta de Entrevista de fecha 14/06/2016 rendida por la ciudadana DAICELIS RODRIGUEZ JIMENEZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, y revisadas como fueron las actas que conforman el presente caso, observa quien aquí suscribe, que estamos ante un hecho denunciado por la victima, en el cual no existe elemento alguno para demostrar el tipo penal, no se pudo establecer suficientes elementos de convicción Procesal, que permitan a la representante fiscal establecer responsabilidad penal ante los órganos jurisdiccionales debido a que el hecho NO ES TIPICO, siendo menester en el presente caso solicitar el sobreseimiento de procedimiento preparatorio, fundamentado legalmente en lo establecido en el articulo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 301 ejusdem, poniendo término al procedimiento y teniendo autoridad de cosa juzgada, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en base a lo arriba desarrollado y evidenciando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, el hecho imputado NO ES TÍPICO o concurre una causa de justificación inculpabilidad o de ni punibilidad por cuanto no existe un obstáculo para el desarrollo del proceso, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en el numeral 2 del artículo 300 del texto adjetivo penal vigente, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del código Orgánico Procesal Penal vigente el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 2.
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Artículo 301: Efectos: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado o acusada a favor de quién se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Sobreseimiento Nº10-F06-0291-08 (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO, a favor de JAINO RAFAEL GOMEZ CEDEÑO, en perjuicio de la ciudadana DAICELIS RODRIGUEZ JIMENEZ, por cuanto el hecho, NO ES TIPICO, de conformidad con el artículo 300 ordinal 2° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, poniéndole termino al procedimiento y teniéndola autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público. Los datos del investigado y la victima son insuficientes para su ubicación. Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Así se decide.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ITINERANTE,
ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS.-
SECRETARIO
ABG. JORGE LUIS ROSAS
RESOLUCIÓN Nº 343-2016
ASUNTO: YP01-P-2016-006660
FISCALÍA: Nº10-F06-0291-08
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