REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-003210
ASUNTO : YP01-P-2015-003210

RESOLUCION NRO. C-475-2016

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Secretario: Abg. RIKER GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. ANNESMAR JOSÉ DÍAZ TABLANTE, Fiscal Auxiliar Interina de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Estado Delta Amacuro;
Denunciante: ROSAURA MARGARITA COTÚA, titular de la Cédula de Identidad Na V-5.337.211, de 57 años de edad, fecha de Nacimiento: 29/05/1958, residenciada en la entrada de Macareito, parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. ANNESMAR JOSÉ DÍAZ TABLANTE, Fiscal Auxiliar Interina de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano ROSAURA MARGARITA COTÚA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.337.211, de 57 años de edad, fecha de Nacimiento: 29/05/1958, residenciada en la entrada de Macareito, parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa por solicitud realizada por la representante del ministerio público quien expone que cursaba ante esta Representación del Ministerio Público, Expediente con Denuncia MP-310596-2015 formulada en Fecha: 06 de Julio del Año 2015, ante la Sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, formulada por ROSAURA MARGARITA COTÚA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.337.211, de 57 años de edad, fecha de Nacimiento: 29/05/1958, residenciada en la entrada de Macareito, parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, quien en su oportunidad expuso: :..."El día de ayer el ciudadano CARLOS EDUARDO YEGRES, pasó frente a mi casa con un palo en la mano, y se quedó viéndome con malos ojos, él pasa para allá y para acá con ese palo y no sé qué quiere hacer con él, yo vivo casi sola en mi casa porque mi marido trabaja en Piacoa, anoche tiraron unas piedras sobre el techo de mi casa y me supongo que fue él que las tiró.,, ". Es todo.

Ahora bien, efectivamente de la revisión de las actas se evidencia que cursa formal denuncia MP-310596-2015 formulada en Fecha: 06 de Julio del Año 2015, ante la Sede de la Fiscalía Auxiliar Interina de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Estado Delta Amacuro, por el ciudadano ROSAURA MARGARITA COTÚA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.337.211, de 57 años de edad, fecha de Nacimiento: 29/05/1958, residenciada en la entrada de Macareito, parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, cuyos hechos denunciados no revisten carácter penal, generando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del primer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” (negrillas del Tribunal)

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el PRIMERO de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ROSAURA MARGARITA COTÚA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.337.211, de 57 años de edad, fecha de Nacimiento: 29/05/1958, residenciada en la entrada de Macareito, parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
Considera esta Juzgadora que los hechos denunciados no revisten carácter penal, generando como consecuencia la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. ANNESMAR JOSÉ DÍAZ TABLANTE, Fiscal Auxiliar Interina de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Estado Delta Amacuro, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia MP-310596-2015 formulada en Fecha: 06 de Julio del Año 2015, ante la Sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana ROSAURA MARGARITA COTÚA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.337.211, de 57 años de edad, fecha de Nacimiento: 29/05/1958, residenciada en la entrada de Macareito, parroquia Juan Millán, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Considera esta Juzgadora que los hechos denunciados no revisten carácter penal, por lo tanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la fiscalía segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Lizgreana Palma Núñez


El Secretario
Abg. Riker González