REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004714
ASUNTO : YP01-P-2015-004714

RESOLUCION NRO. C-477-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Secretario: Abg. RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interino Segunda encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro Denunciante: LUZARDO PAEZ INEVA JOSEFINA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interino Segunda encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro; con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana LUZARDO PAEZ INEVA JOSEFINA, Venezolano, Residenciado en el casco Central calle la Paz. Edificio la Freites del Municipio Tucupita- Estado Delta Amacuro, Titular de Cédula de Identidad N° V- 7.872.641, en el expediente de fiscalía Nº MP-279432-2014.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa con formulada en fecha 26/06/2014, por ante EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) por la por el ciudadano(a): LUZARDO PAEZ INEVA JOSEFINA , Venezolano, Residenciado en el casco Central calle la Paz. Edificio la Freites del Municipio Tucupita- Estado Delta Amacuro, Titular de Cédula de Identidad N° V- 7.872.641 quien en su oportunidad expuso: "Comparezco ante este despacho con el fin de denunciar que el día de ayer domingo 22/06/2014, a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba en el interior de mi apartamento cuando escuche una detonación y al dirigirme a la cocina para ver lo que estaba pasando pude observar una bala percutida en el suelo, así mismo el techo de zinc percutido y horno de mi cocina roto". ES TODO.
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, que los hechos denunciados configuran el delito de DAÑO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del código penal, que solo deben ser procesados a instancia de parte agraviada, generando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del tercer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Del análisis de los hechos denunciados se puede extraer que estamos en presencia de un presunto hecho punible que atenta contra la propiedad como lo es el delito de daño genérico, no menos cierto es que por disposición de la misma norma del 283 el enjuiciamiento del mismo, procede: "...previa la querella del amenazado..."- lo que se traduce en un obstáculo legal para el Representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la Acción Penal en el caso in comento. Considerando esta juzgadora que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del tercer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.

De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el tercero de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana FIGÜERA ZACARÍAS OSMAR JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.577.319, residenciado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Considerando esta Juzgadora que los hechos denunciados solo deben ser procesados a instancia de parte agraviada, generando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interino Segunda encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro; con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta por ante la Policía Municipal de Estado Delta Amacuro según el Denuncia formulada en fecha 26/06/2014, por ante EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), ASIGNADO NUMERO DE FISCALÍA MP279432-2014, por el ciudadano(a): LUZARDO PAEZ INEVA JOSEFINA, Venezolano, Residenciado en el casco Central calle la Paz. Edificio la Freites del Municipio Tucupita- Estado Delta Amacuro, Titular de Cédula de Identidad N° V- 7.872.641 Considera esta Juzgadora que existe un obstáculo legal para la Representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la acción penal en el presente caso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Abg. EUGENIA ALEJANDRA FIORE MORENO, Fiscal Auxiliar Interino Segunda encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
El Secretario,

Abg. RIKER GONZALEZ