REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-004716
ASUNTO : YP01-P-2015-004716
RESOLUCION NRO. C-476-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Secretario: Abg. RIKER GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. EUGENIA FIORE en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
Denunciante: MATA DE PULVERTT ISABEL DEONELLI, titular la cédula de identidad Nº V-5.337.143, Residenciado en Macareo, calle principal, casa s/n, del Estado Delta Amacuro.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. EUGENIA FIORE en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana MATA DE PULVERTT ISABEL DEONELLI, titular la cédula de identidad Nº V-5.337.143, Residenciado en Macareo, calle principal, casa s/n, del Estado Delta Amacuro, de la población el Triunfo, municipio Tucupita, estado Delta Amacuro.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Se inicia la presente causa en virtud de denuncia formulada en fecha 21/11/2014, ante la Policía del Municipio Tucupita (POMU), Municipio Casacoima correspondiéndole el Expediente: MP-550784-2014 en el ministerio público, por la ciudadana MATA DE PULVERTT ISABEL DEONELLI, titular la cédula de identidad Nº V-5.337.143, Residenciado en Macareo, calle principal, casa s/n, del Estado Delta Amacuro, quien en su oportunidad expuso: “Mi hijo de nombre Ronnyel Pulvertt, tuvo un problema el día domingo con el muchacho de nombre Crisanto Marcano, que vive en Guacasia, ellos estaban tomando juntos y tuvieron una pelea desde ese momento el muchacho ha estado buscando a mi hijo en mi casa, yo vine el día lunes a la policía denunciarlo y después que a él lo citaron, ahora ha ido otras veces a buscar a mi hijo pero ahora con un cuchillo y le ha dicho a varios vecinos que va a matar a mi hijo Es todo."

Ahora bien, se desprende del presente asunto que efectivamente cursa por el ministerio público Expediente: MP-550784-2014, contentivo de denuncia formulada en fecha 2K11/2014, ante la Policía del Municipio Tucupita (POMU), Municipio Casacoima, hecha por la ciudadana MATA DE PULVERTT ISABEL DEONELLI, titular la cédula de identidad Nº V-5.337.143, Residenciado en Macareo, calle principal, casa s/n, del Estado Delta Amacuro. No obstante que del análisis de los hechos denunciados se puede extraer que estamos en presencia de un presunto hecho punible que atenta contra la Libertad Individual como lo es el delito de AMENAZA, el cual está previsto y sancionado en el Articulo 175 Último Aparte del Código Penal venezolano vigente.
No menos cierto es que por disposición de la misma norma el enjuiciamiento del mismo, procede: "...previa la querella del amenazado..."- lo que se traduce en un obstáculo legal para el Representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la Acción Penal en el caso in comento. Considerando esta juzgadora que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del tercer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el tercero de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por la ciudadana MATA DE PULVERTT ISABEL DEONELLI, titular la cédula de identidad Nº V-5.337.143, Residenciado en Macareo, calle principal, casa s/n, del Estado Delta Amacuro. Considera esta Juzgadora que existe un obstáculo legal para la Representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la acción penal en el presente caso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro; con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia formulada en fecha 21/11/2014, ante la Policía del Municipio Tucupita (POMU), Municipio Casacoima, Nº fiscalía MINISTERIO PÚBLICO-550784-2014, por la ciudadana MATA DE PULVERTT ISABEL DEONELLI, titular la cédula de identidad NºV-5.337.143, Residenciado en Macareo, calle principal, casa s/n, del Estado Delta Amacuro. Considera esta Juzgadora que debe seguirse a instancia de parte agraviada, existiendo un obstáculo legal para la representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la acción penal en el presente caso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control.

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
El Secretario

Abg. RIKER GONZALEZ