REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de octubre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-006405
ASUNTO : YP01-P-2016-006405
RESOLUCION NRO. C-479-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Secretario: Abg. RIKER GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal: Abg. VIRGINIA ARAY, Fiscal Provisorio de la fiscalía tercera encargada de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Estado Delta Amacuro
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por la Abg. VIRGINIA ARAY, Fiscal Provisorio de la fiscalía tercera encargada de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano : N01FELIX RAMÓN FUENTES GÓMEZ, nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 06/10/1970, Estado Civil Soltero, profesión u oficio: Abogado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11,207.532, residenciado en el sector Pinto Salinas, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación:0414-1916284En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa con formulada Denuncia MP-401484-2016 (K-16-0259-02189) formulada en Fecha: 20 de Agosto del Año 2016 por el ciudadano(a): : N0IFELIX RAMÓN FUENTES GÓMEZ, nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 06/10/1970, Estado Civil Soltero, profesión u oficio: Abogado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11,207.532, residenciado en el sector Pinto Salinas, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación:0414-1916284quien en su oportunidad expuso: ":"comparezco ante este despacho a los fines denunciar al ciudadano: YOEL JOSÉ MORALES GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-15,790.264, ya que este e! día 20/08/16,a las 7:33 horas de la mañana, me amenazó de muerte mediante llamada telefónica, motivado a que mi persona represento como abogado defensor a su hermano de nombre JOSÉ LUIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-19.l39.7l3.en el mes de Junio del presente año, luego de todas las diligencias efectuadas, se ha negado a pagarme los honorarios, cada vez que le reclamo solo se niega o deja de responderme los mensajes, entonces su hermano antes mencionado me llamo diciéndome que seguía cobrándoles no sabía lo que me iba a pasar el día que me encontrara"-Es todo.
Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, que los hechos denunciados configuran el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del código penal, que solo deben ser procesados a instancia de parte agraviada, generando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del tercer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante que del análisis de los hechos denunciados se puede extraer que estamos en presencia de un presunto hecho punible que atenta contra la propiedad como lo es el delito de amenaza, el cual está previsto y sancionado en el Articulo 175 Último Aparte del Código Penal venezolano vigente. No menos cierto es que por disposición de la misma norma el enjuiciamiento del mismo, procede: "...previa la querella del amenazado..."- lo que se traduce en un obstáculo legal para el Representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la Acción Penal en el caso in comento. Considerando esta juzgadora que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del tercer supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el tercero de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano : N0IFELIX RAMÓN FUENTES GÓMEZ. Considerando esta Juzgadora que los hechos denunciados solo deben ser procesados a instancia de parte agraviada, generando un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por la Abg. VIRGINIA ARAY, Fiscal Provisorio de la fiscalía tercera encargada de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Estado Delta Amacuro; con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta por ante la Policía Municipal de Estado Delta Amacuro según el Denuncia MP-401484-2016 (K-16-0259-02189) formulada en Fecha: 20 de Agosto del Año 2016 por el ciudadano(a): : NOIFELIX RAMÓN FUENTES GÓMEZ, nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 06/10/1970, Estado Civil Soltero, profesión u oficio: Abogado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11,207.532, residenciado en el sector Pinto Salinas, calle principal, casa sin número, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación:0414-1916284. Considera esta Juzgadora que existe un obstáculo legal para la Representante del Ministerio Público, al no poseer la titularidad de la acción penal en el presente caso, por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Abg, VIRGINIA ARAY, Fiscal Provisorio de la fiscalía tercera encargada de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Estado Delta Amacuro, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
El Secretario,

Abg. RIKER GONZALEZ